REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
213º y 164º
ASUNTO NºAP71-O-2023-000037
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CiudadanoMANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular delacédula de identidad N° V- 16.590.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas Identidad Nros: V-6.857.493 y V-10.275.503, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.496y92.716, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA:CiudadanaDANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, venezolana, mayorde edad, domiciliada en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, titularde la cédula de identidad N° V-18.324.456.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: AbogadaZOLANGE GONZALEZ COLON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.564.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AbogadaJACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.750.966, procediendo en este acto como Fiscal Provisorio del Ministerio Público, Octogésimo Cuarto con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Noviembre del año 2023, y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer a esta superioridad,la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, en la cual la representación de la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
“…Admisión de la demanda y vicios de nulidad cometidos por el Tribunal en esa decisión:
6 El día 27 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada, de la siguiente manera: “Por recibida la anterior demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN interpuesta por la abogada Zolange González Colon, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY” (Lo destacado en negrillas y subrayado es nuestro), y ordena el emplazamiento de MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA y la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., antes identificados, para que den contestación a la demanda o en su defecto expusieran lo conducente mediante escrito que deberán presentar “personalmente”.
De una lectura del libelo, encontramos que la accionante demandó LADISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad, que no es igual a decir simplemente disolución, porque la “DISOLUCIÓN” y la “DISOLUCIÓN ANTICIPADA”, en el Código de Comercio, tienen diferente connotación y cada una de ellas obedece a razones diferentes y a probanzas particulares para cada caso. En lo que respecta a la “LIQUIDACIÓN” de la compañía, la actora no manifestó su intención de liquidar a la sociedad; por tanto, la liquidación no formó parte de su pretensión. (…)
La accionante, DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, plenamente identificada, como ya planteamos, solicitó en el (Petitorio N° 2 ) la citación “personal” de la parte demandada, que identificó como MANUELALEJANDRO TOVAR PERNÍA; pero, nada dice de la empresa CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A, por lo tanto, tampoco nombró la persona que debía estar en juicio para ejercer la representación de dicha sociedad mercantil ni expresó la dirección o domicilio procesal de esta persona moral, tal como lo exige el artículo340, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, actitud que no es congruente con la expresión utilizada por la parte actora en su segundo “PETITORIO”,
9cuando dijo: “demando al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVARPERNÍA, antes identificado, y a la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., antes identificada”. (…)
b) Retardo Procesal que viola el derecho a la defensa:
El Tribunal, en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2023, ordenó la citación de los “demandados” (folio 62), ordenando también compulsar copia del libelo de la demanda, auto de admisión, con su orden de comparecencia, quedando a cargo de la parte actora proporcionar los fotostatos requeridos. La parte actora realizó las siguientes diligencias al respecto:
1) El día 03 de julio de 2023 consigna los fotostatos para la compulsa (folio64) expediente principal; 2) El día 12-7-2023, vuelve otra vez a consignar los fotostatos de la demanda y del auto de admisión, aun cuando lo había hecho el día 03dejulio (9 días antes); pero, en esta oportunidad consignó dos (2) juegos (folio68) expediente principal y; 3) El día 25 de julio de 2023 diligenció la demandante advirtiendo al Tribunal que en fecha 19 de julio de 2023 había consignado los emolumentos para los efectos de la citación. (folio 66) expediente principal. El día 11 de agosto de 2023, la Jueza de instancia decidió sobre las medidas “cautelares” peticionadas por la demandante, ese mismo día se abrió el cuaderno de medidas, se libraron sendos oficios para materializar la ejecución de la sentencia interlocutoria, de los cuales hablaremos en otro título de este escrito, entre ellos, Boleta de Notificación al ciudadano Enzo Antonio Amariscua, Veedor Judicial designado.
El 28 de septiembre de 2023, fecha en la cual habían transcurrido cuarenta (40) días de despacho del lapso para proveer, ( anexo C), el Tribunal proveyó lo conducente para que se practicara la citación de los supuestos codemandados, puesto que había dado prioridad a todo lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas por la accionante, haciendo trámites irregulares de ejecución en vacaciones judiciales, retardando con creces la citación así como la oportunidad para hacer oposición a las medidas preventivas acordadas.
c) Falta de notificación del Procurador General de la República en el auto de admisión y respecto a las Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal de instancia. El artículo 3 de nuestra carta magna establece: “El Estado tiene como fines esencial es la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. (Destacado nuestro) En el mismo texto constitucional, el artículo 83, establece:” La salud es un derecho social fundamental. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios” (Destacado nuestro). El artículo 89 ejusdem, contempla: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Con fundamento en estos tres postulados y otros argumentos complementarios que expondremos de seguidas, fundamentaremos nuestra petición de la necesidad de haber notificado al Procurador General de la República en el auto de admisión y respecto a las Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal de instancia. CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., nació bajo la denominación PROVEEDURIA MÉDICA JLRA. C.A., inscrita ante el Registro mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de juliode2006, expediente N° 524142, con número de identificación Fiscal 31666728-6, cuyo objeto social era la celebración de todo género de operaciones mercantiles y comerciales, referidas a la compra, venta, distribución, importación, exportación y expendio de medicamentos, suministros médicos y quirúrgicos en cada una de sus áreas, segmentos , tipos y presentaciones, preventivos(vacunas), naturistas, tratamientos terapéuticos intensivos, preparaciones, productos químicos y biológicos, especialidades farmacéuticas, materias primas y derivados, así como materiales, equipos y consumibles conexos a lo precedentemente señalado. En ese mismo orden de ideas, en Asamblea Extraordinaria celebrada el 11deoctubre de 2013 e inscrita ante el mismo Registro bajo el Nro. 44 del año2013, Tomo 177-A, cambió su denominación comercial a CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., ampliando también su objeto social. Nuevamente, el objeto social fue modificado mediante Asamblea de Accionistas que consta en Acta inserta en el expediente respectivo, bajo el número 27, Tomo 29-A del año 2018, quedando redactado definitivamente así: “El objeto de la compañía será el ramo de la compra-venta, importación, exportación, distribución de cualquier forma, la comercialización de medicinas y demás productos farmacéuticos; así como, cosméticos y afines nacionales o extranjeros; de igual manera toda clase de actividad relacionada con material Médico- Quirúrgico, Preparación y suministro de equipos para el área Médico- Quirúrgico y Electro medicina como objeto toda clase de actividad relacionada con alimentos, incluyendo la elaboración, fabricación, producción, preparación, conservación, procesamiento, expendio de alimentos y bebidas para el consumo humano”. Todas estas Actas fueron consignadas junto con la demanda interpuesta por la ciudadana DANIELA ALEJANDRALONGAMONRROY en el juicio ante el juez de instancia, cuya nomenclatura ha sido señalada en este escrito. (folio 32 al 43) expediente principal
Expuesto lo anterior, queda claro que el objeto de la empresa CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., está directamente relacionado con el derecho a la salud contemplado en nuestra carta magna, que es un apéndice del derecho humano a la vida, también garantizado por el constituyente. En tal sentido, es irrefutable que la empresa, que cuenta con toda la perisología legal (Art. 85 de la C.R.B.V.) para cumplir con el objeto para la cual fue creada, es coadyuvante en la consecución de los fines del Estado que quedaron expuestos en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
(…)
Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596
a) Apertura del Cuaderno y decisión interlocutoria. El 04 de julio de 2023, la parte demandante interpuso una solicitud de medidas preventivas contra CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HBHUMANBIOSCIENCE C.A., mediante escrito donde expuso hechos que no fueron planteados en la demanda; por lo que, tal escrito se constituyó en una reforma o ampliación de demanda que no fue advertido por el Tribunal oportunamente. No se agregó a esa solicitud la prueba a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra y junto con la demanda se acompañaron sólo las Actas de Asamblea que acreditaban la cualidad para demandar y otros hechos modificativos de los Estatutos y Acta Constitutiva sobre el “objeto” de la referida sociedad mercantil y aumentos de Capital. El 11 de agosto de 2023, el Tribunal acordó “conforme a lo solicitado” y ordenó abrir el cuaderno de medidas cautelares y desglosar el escrito “con sus anexos”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, con la finalidad de emitir pronunciamiento con vista a las medidas cautelares solicitadas. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de Medidas con nomenclatura AP11-X-FALLAS-2023- 000596 y se decidió la solicitud de la parte actora. (folios 18 al 39) cuaderno de medidas
En cuanto al “Veedor Judicial” en la CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., alude a “lo establecido en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 03-1485, en la cual se establecieron las funciones del Veedor Judicial”… omissis, y prosigue: “Queda el Veedor Judicial designado para pedir, solicitar y revisar los libros, registros, papeles, respaldos, comprobantes y cualquier clase de documento físico, electrónico o informático de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, así como la potestad de efectuar auditoría económica y financiera que correspondan a los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Por ende, la sociedad descrita no podrá ejecutar ninguna asamblea, ni podrá efectuar ningún acto de administración o simple disposición, sin la opinión del veedor judicial, quien estará presente y así se deberá constar, en todos los actos, convocatorias y asamblea de la sociedad CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.” (cita textual, las comillas son nuestras y el subrayado). Estas obligaciones del Veedor Judicial, que señaló la Jueza de instancia, no están encerradas entre comillas, como lo hemos hecho en este escrito para destacar que son copiados de otro texto, pero, en el caso del Tribunal no fue así, por consiguiente, no se distingue si el Tribunal las designa como parte de su decisión o son simplemente una referencia jurisprudencial, ni fue objeto de aclaración en los párrafos siguientes de la sentencia interlocutoria en mención. Esta redacción de la Jueza de instancia deja una seria incertidumbre para el lector, y el principal lector de esa decisión es nuestro representado. (folios 74 y 75) cuaderno de medidas cautelares Continúa dicha decisión así: “Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretando (sic) sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, cuidar que los bienes de dicha empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal sobre el resultado de su gestión.” (cita textual). El Tribunal designó como Veedor Judicial al experto “ENZOANTONIOAMARISCUA, titular de la cédula de identidad número 5.622.369, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este fallo.” Y luego, aparece una advertencia “Se advierte que cualquier convocatoria debe ser participada a este Tribunal y que en cualquier asamblea que se realice debe estar presente el Veedor designado. YASI SE DECIDE.” (cita textual). (folios 71 y 72) cuaderno de medidas. En el Capítulo III de dicha sentencia interlocutoria: DISPOSITIVA, la ciudadana Juez repite los decretos que había formulado antes:
1) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de dos (2) bienes inmuebles de la CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A... 2) Medida de Embargo Preventivo sobre: las acciones que pertenecen al socio Director Manuel Alejandro Tovar; las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a los fines de “congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias”. 3) ORDENA “librar oficio al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, “a los fines de que realice y gestione deje asentado nota marginal de las presentes medias cautelares en el correspondiente asiento en los libros respectivos” (cita textual)”. 4) ORDENA librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a los fines de participarle “medida de congelación de cuentas bancarias de la empresa CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A. a objeto de congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas Bancarias.” (cita textual). 5) DECRETA MEDIDA INNOMINADA, “consistente en la designación del ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad número V- 5.622.369, contador público independiente, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.466, como Veedor Judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A…..omissis… a fin de supervisar, controlar y vigilar, que se establecen los criterios por la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2003, sentencia 3536” (cita textual). De seguidas hay una serie de obligaciones del Veedor Judicial, igual a las enumeradas en el Capítulo sobre la motivación de la sentencia, pero al no estar encerradas entre comillas, se mantiene la duda si el Tribunal las asigna en este caso o sólo es una referencia jurisprudencial.
286) ORDENA la notificación mediante boleta del veedor judicial, sobre el nombramiento recaído en su persona, para que comparezca por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presente el juramento de ley. 7) “A los fines de materialización de esta medida cautelar, se ordena extender CREDENCIAL al veedor designado, que éste presentará ante la sociedad mercantil identificada, cuyo personal y representantes deberán otorgarle todas las facultades y documentación que este les requiera, asignándole un área para la ejecución de sus funciones” (cita textual). 8) ORDENA que “cualquiera convocatoria debe ser participada a este Tribunal y que en cualquier asamblea que se realice debe estar presente el VEEDOR DESIGNADO” (cita textual). 9) ORDENA “librar Despacho-Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área (sic) Metropolitana de Caracas, para que se traslade y asiente en los respectivos libros de la empresa CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.” (Cita textual)
Con el número “NOVENO” usado nuevamente, se lee: “Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas”.
(…)
DEL DERECHO
La presente acción de amparo tiene como premisas el presupuesto de hecho del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por lesiones a derechos y garantías constitucionales cometidas por un Tribunal de la República que, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, como en efecto lo hacemos. La legitimación activa para interponer esta acción dimana de la condición de ser parte del juicio incoado por la ciudadana DANIELA ALEJANDRALONGAMONRROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.456, en contra de mi representado y de la empresa CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A, “presunta demandada”, donde nuestro mandante tiene intereses personales y como socio paritario y Director Administrador estatutario de la “presunta demandada”. CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., y el legitimado pasivo o parte agraviante lo constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es responsable de la tramitación de la causa contenida en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000596, nomenclatura de dicho Tribunal y hasta ahora posee una pieza principal y un cuadernos de medidas que se ha sido codificado bajo el N° AP11-X-FALLAS- 2023-000596, quedando así satisfechas las premisas previstas en el artículo4de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de referencia. En cuanto a los elementos de hecho y de derecho que impiden la admisión de esta acción, previsto en el artículo 6 ejusdem, podemos acotar que: i) No ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; II) la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales denunciados como violentados, es inmediata, posible y realizable por el imputado; III) la violación del derecho o la garantía constitucionales denunciadas son reparables a través de la declaración de nulidad de los actos lesivos y de la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, de éstos, mecanismos que consagra la ley y la constitución, por lo que es posible el restablecimiento de la situación infringida; (IV) los actos y resoluciones que consideramos violatorios de derechos y la garantías constitucionales no han sido consentidos ni expresa ni tácitamente por nuestro mandante, parte agraviada, no ha transcurrido ningún lapso de prescripción legal previstas en leyes especiales ni han transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido porque se tratan de hechos actuales cuyos efectos permanecen y permanecerán, si no son corregidos a través de esta acción, durante la tramitación del referido expediente judicial que los contiene, amén de tratarse de violaciones que infringen el orden público; V) el agraviado, o sea, nuestro mandante, no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que apenas el juicio en referencia ha comenzado, y el auto de admisión dictado por el presunto agraviante por ley no contempla la apelación como medio de ataque para nuestro mandante por ser parte demandada; y no ha habido acto que pueda ser considerado como una convalidación; y, principalmente, porque los actos y decisiones que denunciamos no pueden convalidarse por ser de orden público, constituye materia que interesa al orden público la observancia en la sustanciación de los juicios de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. y;
VI) Tampoco el presente caso se trata de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, ni en el país existe suspensión derechos y garantías constitucionales, y no se ha ejercido otra acción de amparo ante Tribunal alguno en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la que estamos proponiendo. Además de estos requisitos legales, existe otra razón importante para interponer esta acción de amparo, además de las violaciones constitucional es cometidas por la jueza instancia, que comprende la inexistencia de un procedimiento breve y expedito para resolver las delaciones denunciadas: el auto de admisión no tiene apelación para la parte demanda y la decisión tomada sobre las medidas cautelares solo es posible atacarla mediante la oposición a dichas medidas, pero, la jueza está en mora en el cumplimiento de ese deber, por lo que el momento para decidir es indefinido.
(…)
PETITORIO
Ciudadano Juez en sede Constitucional solicitamos muy respetuosamente:
(i) Conceda Medida Cautelar Innominada solicitada. (ii) Declare la nulidad del auto de admisión, el cual está plagado de vicios. (iii) Restablezca la situación jurídica vulnerada. (iv) Se admita la presente Acción de Amparo acompañada con copia simple del expediente principal y cuaderno de medidas. Las copias certificadas se solicitaron el pasado lunes 06 de noviembre jurando la urgencia y habilitando el tiempo necesario (anexo marcado C), El día viernes diez (10) a las 03:00 pm, el expediente aún seguía en el despacho porque lo estaban supuestamente trabajando. El día trece (13) de noviembre se tuvo acceso al expediente principal y se encuentra agregado el auto que acuerda las copias certificadas con fecha nueve (09) de noviembre del presente año, pero no hubo despacho para consignar las respectivas copias del auto que las acuerda y de la diligencia donde se solicitan las mismas, lo cual estamos realizando con fecha catorce (14) de noviembre, para terminar el proceso de solicitud de copias certificadas y consignarlas al expediente del amparo. (v) JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITAMOSMUYRESPETUOSAMENTE SE HABILITE TODO EL TIEMPOÚTILYNECESARIO. ” Copia Textual (…)”

En fecha 17de noviembre de 2023, se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el jueves 25de enero de 2024, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
En fecha 25 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.
II
NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria, destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en el texto constitucional.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que no se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La inmediatez constituye una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable, proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación de la lesión se haga irreparable, es a la vía de amparo a la que hay que recurrir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien aquísentencia, infiere, que el caso bajo estudio,se encuentra perfectamente enmarcado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez, que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 2, 26, 49.1, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Subsumiéndose los hechos en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador, establecer su competencia para decidir el presente asunto y en tal sentido, nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores, que rigen la competencia de los amparos autónomos, ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. En este sentido, señala la doctrina, que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido, debemos estudiar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional, fue interpuesta en contra de una serie de actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el que el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador, actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en ese sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa, que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, en fecha 25de enero de 2024,se señaló lo siguiente:
La representación de la parte presuntamente agraviada manifestó:
“…Se inició una demanda de disolución de sociedad, por la accionista Daniela longa de la empresa casa representación farmacéutica HV, contra el ciudadano Manuel Tovar accionista de la referida empresa, la ciudadana Daniela longa, introduce ante el tribunal de primera instancia está referida acción, de disolución por una pérdida de efectos de la sociedad, después de ella llevar la administración de la empresa durante cuatro (04) años aproximadamente, durante este tiempo llevó todo lo relacionado a la administración de la empresa, en virtud de algunas situaciones que mi representado fue observando, decidió realizar una auditoría a la parte financiera y administrativa de la empresa, dicha auditoría reflejo un estado de desorden y fuera de controles administrativos, los cuales le fueron informados por la firma auditora a los dos accionistas, tanto al señor Tovar, como a la señora Daniela Longa a finales de noviembre del año 2022, fecha en la cual ella se marchó de la empresa por voluntad propia, no asistió más a las instalaciones de la empresa y posteriormente se introduce esta acción, que decidiría la disolución anticipada de la sociedad, ya en el contexto del amparo nos encontramos acá, porque admitida la disolución de la sociedad, el auto de admisión, tiene vicios desde la primera línea, hasta el final del auto, primero la jueza asume que existe es un Litis consorcio pasivo, el cual no fue expresado en ningún momento en el libelo de la demanda, ella considera que está demandando al señor Manuel Tovar y la empresa Representación Farmacéutica HV, dentro del auto de admisión indica que el señor Manuel Tovar, debe asistir personalmente a consignar el escrito de contestación, en el auto de admisión no se indica tampoco, si demanda en calidad de que, esta demandado el señor Manuel Tovar, si como persona natural o como accionista de la Casa Representación Farmacéutica HV.No se entiende, la jueza lo tomó como si fuese un Litis consorcio, es tan así, que la parte accionante en ningún momento tuvo la intención de demandar un Litis consorcio, que en su libelo de demanda solo pide que se cite al señor Manuel Tovar, en su domicilio y le impone el término de la distancia, luego de estar admitida la referida acción. El 11 de agosto del 2023 el tribunal se pronuncia sobre una solicitud de unas medias cautelares, medidas cautelares que aunque no van al fondo del amparo, están otorgadas sin ningún basamento legal, pero no es el hecho de cómo están otorgadas, sino de todo lo que ocurre desde el día 14 de agosto hasta estos días:El tribunal sentencia una prohibición de enajenar y gravar de dos oficinas, prohibición de enajenar y gravar de unas acciones de la empresa y el bloqueo de las cuentas de la empresa, bloqueo tanto en bolívares como en moneda extranjera, bloqueo que se da el 28 de agosto, en pleno receso judicial.Consta en autos que el alguacil notifico tanto al Sudeban como, al registro mercantil, registro subalterno, el día 18 de agosto en plenas vacaciones judiciales, sin constar en el expediente habilitación del tiempo necesario, urgencias de la causa, las herramientas legales que nos ofrecen para poder requerir si necesitamos alguna actuación en periodo de vacaciones, igualmente el tribunal remite una comisión a los tribunales de municipio, para que ellos ejecutaran la sentencia; es decir, estamos en presencia de una doble ejecución práctica, el tribunal se traslada, el tribunal sexto de municipio que por distribución quedo designado, se traslada a las oficinas de plaza Venezuela, en el libelo de la demanda tampoco se indica la dirección donde se debía notificar a la empresa, en caso tal de que el fuese sido demandado, por lo que insistimos que aquí hay un Litis consorcio pasivo impuesto por el tribunal, la juez indico en su sentencia, que el tribunal ejecutor debía trasladarse a la sede de la empresa en Torre América, que es el domicilio fiscal que aparece en el Rif, con todo que fue indicado que era en Torre América, el tribunal se trasladó a las oficinas de Plaza Venezuela, sitio distinto al indicado por el tribunal, una vez ahí, la parte actora le indica que esos oficios ya se habían enviado a al registro mercantil, al registro subalterno y a Sudeban, todo se había ejecutado, lo único que faltaba por hacer ahí era designar el veedor, que eso era una de las otras medidas para que realizara, vigilara todo el proceso administrativo durante el proceso, en resumidas cuentas, nos vemos en una situación donde el juez ha tomado parte en el proceso, violando el derecho a la defensa de mi representado y la tutela judicial efectiva;posterior a esto,en la imposición de las medidas el alguacil nunca fue a notificar a mi representado, ni tampoco a la empresa a pesar de que se habían consignado las compulsas, nunca se dieron esas notificaciones, las boletas salieron el 28 de septiembre, cuando se traslada el tribunal ejecutor y se notifica la empresa de lo que está pasando nos dimos cuenta del bloqueo, nos bloquearon las cuentas un 28 de agosto cuando se le iba a pagar la nómina al personal, en un periodo de vacaciones judiciales, donde no se puede hacer nada, nos dimos por notificados, en este desorden procesal, y nos opusimos a las medidas con el tribunal como un Litis consorcio, se consignó las defensas y un escrito de oposición y por la empresa otro escrito de oposición. No solo tenemos un desastre procesal sino que también desacataron un mandato constitucional , estamos aquí por esas circunstancias, el objeto de la empresa es la distribución comercialización de productos farmacéuticos, hay un interés indirecto del Estado con relación a este tipo de empresas, en escrito de amparo constitucional solicitamos la suspensión de estas medidas para poder honrar el compromiso que todo patrono tiene con sus empleados, que es el pago de las utilidades para lo cual se encontraba un apartado que se utilizó para cumplir con estos trabajadores el 15 de noviembre, se consignó en el expediente los pago realizado con el dinero librado…”.
El Tribunal concede el derecho de palabra, por un término de diez minutos a las profesionales del derecho, abogadaZOLANGE GONZALEZ COLON, apoderada judicial de los terceros interesados, quien expone:
“En la causa principal se decretaron unas medidas cautelares, donde la parte accionante realizó oposición, abriéndose los lapsos procesales correspondientes, se amparan las partes en fecha 17 de noviembre a las tres de la tarde, donde ya se había pronunciado sobre la aposición de la medida el Tribunal de la causa el propio 17, donde se amparó la parte accionante y se decretó medidas el día 20 por lo que ya está fuera de lapso, es importante acotar que esta medida se decretaron en fecha 11 de agosto del 2023, después que se da el amparo la parte ampara no siguió dándole impulso procesal al presente amparo, por lo que se nota el desinterés de la parte de llevar a cabo el presente amparo, ya que solo le interesaba las medidas, asimismo esa empresa no solo recibe dinero por transferencia, sino también en efectivo, asimismo cuando se crea una empresa es para esperar un beneficio, sin embargo el socio de mi representada no le ha otorgado ningún tipo de pago a mi representada, asimismo se la pasa haciendo notas de entrega en la empresa donde entra y sale mercancía por lo que no deja dividendos a la compañía, asimismo a mi representada no recibe ningún tipo de beneficio, la sacaron del HCM, han llegado a la instancia de llevar ante el Registro Quinto, acta mediante el cual mi representada le cedía al otro socio el 50 por ciento, por lo que solicito se oficie al registro, es por todo esto ciudadano juez que cuando a un socio lo sacan de una empresa al socio afectado no le queda otra vía que solicitar una disolución de compañía que fue la vía que utilizó mi representada, es importante acotar que es una persona que es madre soltera de dos niños, con respecto a la actuación de la juez, yo como abogada no puedo calificar a la juez eso se encargan los inspectores, además ella es autónoma en su despacho y si yo no estoy de acuerdo con algo, pues mediante escrito se lo tengo que hacer saber mediante muchas herramientas, se introduce la demanda porque no hay confianza, además el accionante ha regalado mercancía de los galpones de la empresa, además tiene asesores donde le cancelan 4.800 dólares, y mi representada siendo dueña no recibe nada, y todo eso está demostrado en las pruebas, por esa razón queremos que se nos permita ir a las pruebas, además la parte accionante le ha dicho a los empleados que mi representada no tiene ningún tipo de derecho dentro de la empresa, por esa razón solicito que se le otorgue el derecho de palabra de mi cliente, para que escuche de ella todas las violaciones que ha sufrido. Es todo.…”.

Ahora bienvista la solicitud efectuada por los terceros interesados, acuerdo de conformidad y procedo a otorgar a la tercera interesada ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, derecho de palabra:
“Gracias por la oportunidad tal y como lo decía mi apoderada hace un momento, toda situación incómoda en la empresa, nace en febrero del 2020, cuando no me encontraba físicamente en la empresa, cuando regreso en mayo del mismo año, me entero que hubo un acta de asamblea donde yo cedía mis acciones a la otra persona, donde gracias a dios no fue registrada, para octubre del 2020 en las oficinas pertenecientes a mi socio ubicada en las mercedes, me dio un acta de asamblea donde mi obligaba a ceder mis 50% de la empresa, acta que no firme, asimismo me dio que él tenía la necesidad de agarrar la dirección de la empresa, por lo que, debía dirigirla como si yo no existiera, quitándome acceso a la empresa, no permitiendo ingresar y despidiendo a empleados de mi confianza y continuando con una serie de violaciones, cancelando mi salario la cual recibí hasta julio de 2023, asimismo por tema de salud acudí al médico en agosto del 2023, donde me informan que no tengo HCM y cuando llamo al corredor de seguro, informa que fui desincorporada del HCM, todo esto han sido arrebatos y violaciones que van más allá de mi carácter de socia, sino que además viola mi derecho como mujer y madre soltera de dos niños uno de 4 y otro de 6, asimismo el accionante valiéndose de su condición de hombre ha causado muchas maltratos sicológicos para mí y mis hijos, y por eso es que solicitamos que usted nos permita llegar a una etapa probatoria para comprobar mis dichos. Es todo…”.

Igualmente procede este Tribunal a otorgar al profesional del derecho, abogadaYAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, apoderada judicial de la presuntamente agraviada, quien ejerció el derecho a réplica, respecto de los alegatos esgrimidos por su contra parte:
“Estamos en presencia de una audiencia constitucional, donde vamos a ventilar los vicios, constitucionales y legales que están en el presente expediente, ratifico todo lo que anteriormente he dicho, la formación del Litis consorcio pasivo sin solicitarlo, la violación de las notificaciones y citaciones, otorgar las medidas en vacaciones judiciales violentando flagrantemente el derecho a los trabajadores, y de la empresa y de terceros que dependen de la actividad económica de la empresa, insistimos en la notificación de la procuraduría general de la república en cuanto a los intereses indirectos por ser una empresa que coadyuva a los fines del estado, y ratificamos toda la subversión de leyes, que existe en este momento en relación a esta causa en el tribunal cuarto de primera instancia, en relaciona todo los hechos alegados por la breve exposición de la ciudadana Daniela Longa, es una empresa donde todos son accionista y buscan un interés económico, porque nadie invierte para perder, como lo dije al principio la accionista Daniela Longa, tubo el manejo de la empresa por cuatro años y medio y los resultados de la auditoria demostraron que había un desorden administrativo, tributario y financiero y por tal motivo mi representado dijo que iba a llevar las riendas de la administración, ella podía seguir por que ella es accionista y se encuentra en los documentos tal cual como ella lo indicio, existen otros medios para disolver una sociedad, que no es perjudicando a los trabajadores ni una empresa que brinda un beneficio a la colectividad como a sus trabajadores y su grupo familiar porque tenemos treinta trabajadores, existen las ventas de las acciones, la acción que decidió tomar la señora Daniela Longa, la disolución anticipada por una pérdida de sociedad porque ya no tenía el control administrativo de la empresa, ella comento de una venta de las acciones cuando estuvo fuera de la empresa, de eso me entere en el tribunal de la causa y le pregunte a mi representado y su respuesta fue, que ella tenía un problema judicial para salvaguardar sus intereses, pero que no tenía mayor conocimiento, pero esto es un tema que no es para debatir aquí si no en un tribunal de primera instancia, por lo tanto ciudadano juez solicito muy respetuosamente por lo anteriormente expuesto y todas las violaciones constitucionales aquí denunciadas que declare la presente acción de amparo con lugar, consigno un escrito para la fiscalía y uno para el tribunal…”

Ahora bien,este Tribunal le otorga la palabraal profesional del derecho,abogadaZOLANGE GONZALEZ COLON, apoderada judicial de los terceros Interesados, quien ejerció el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por su contraparte:
“Las personas que fungieron en el informe, pasaron hacer asesores cobrando 4.800 dólares, cuando mi representada no recibe nada siendo accionante, es falso que necesita las cuentas para cancelar la nómina cuando utilizaban dinero en efectivo para ello, esta empresa no tiene un medicamento que sea exclusivo para el país, ella lo que busca es retrasar la demanda, es más podemos oficiar al SENIAT para que diga cuantas empresas tienen que ver con la rama, conforme con todo lo expuesto es por lo que solicitamos que se debe revisar las medidas, dado que el tiempo está transcurriendo y se siguen violando el derecho a la defensa de mi representada, y hay que recordar que estamos en un de derecho y de justicia, donde la justicia es lo último que buscamos, y ellos lo que buscan es retrasar el proceso, tanto así que cuando tuvieron su medida se desaparecieron por lo que fuimos nosotros lo que tuvimos que impulsar las citaciones mediante la consignación de las copias y pagos de los emolumentos para que se llevara a cabo esta audiencia, por lo que, este tribunal debería de multar a la parte accionante, por activar el aparato judicial y no impulsarlo posteriormente. Es todo…”.

Acto seguido, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la abogadaJACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, quien actúacomo Fiscal Provisorio del Ministerio Público, Octogésimo Cuarto con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:
“…Vista la gran cantidad de argumentaciones y de puntos decisorios de circunstancias alegadas contenidas en el presente debate, las cuales deben ser atendidas minuciosamente, al punto de expresar la opinión, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal que le conceda el lapso de 48 horas siguientes al de hoy para dar la opinión acerca del presente asunto de manera más detallada y minuciosa, de modo de no pasar por encima de alegatos tan importantes que han sido expresados el día de hoy, de no ser atendida esta solicitud, esta representación del ministerio público dará su opinión de manera verbal en este asunto, en este momento, en este acto, no obstante por las razones expresadas, solicita al tribunal le sea concedido el lapso a dichos efectos. Es todo…”.

En este estado, el Juez de este despacho, tomo la palabra, otorgándole un lapso de 48 horas a la representación del Ministerio Público, a los fines de consignar los alegatos. Asimismo, se deja constancia, que este Juzgado emitirá pronunciamiento del extenso del fallo, al día siguiente de vencido el lapso otorgado a la representación del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 29 de enero del 2024, la representación del Ministerio Público, asumida por la abogadaJACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, quien actúacomo Fiscal Provisorio del Ministerio Público, Octogésimo Cuarto con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer la competencia del Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al efecto observa, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
Una vez establecida la competencia, pasa esta Representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser revisados prima facie:
Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por los abogados Marco Antonio GonellaMarin y Yamileth del Valle Tovar Pernía, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.496 y 92.716 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Alejandro Tovar Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.520, en contra de las actuaciones realizadas por la Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por Disolución y Liquidación de Sociedad, fuera interpuesta por la ciuadadana Daniela Alejandra Longa Monrroy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.324.456 contra el ciudadano Manuel Alejandro Tovar Pernía y la Empresa Casa de Representación Farmacéutica HB Human Bioscience, C.A., siendo tramitada en el Asunto Principal AP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas Nº AP11-X-FALLAS-2023-000596, nomenclatura del referido tribunal.
En este sentido, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 ejusdem, que prevé el llamado amparo contra omisión de pronunciamiento, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende, que en caso de amparo contra conductas omisivas, la acción se intenta ante el Tribunal Superior al que incurrió en omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán) la Sala Constitucional estableció, que corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo, que se intenten contra decisiones de los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, y visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la supuesta falta de pronunciamiento y retardo procesal de parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no intentar la Juez aclarar la ambigüedad en la demanda, por los medios procesales dispuestos para este tipo de situaciones, ya que la accionante demandó la disolución anticipada de la sociedad, que no es igual a sólo disolución, ya que la disolución y la disolución anticipada, en el Código de Comercio, tienen diferente connotación y cada una de ellas obedece a razones diferentes y a pruebas particulares para cada caso; y en lo que respecta a la “Liquidación” de la compañía, la actora no manifestó su intención de liquidar a la sociedad; por tanto, la liquidación no formó parte de su pretensión. Que, la accionante, solicitó la citación “personal” de la parte demandada, Manuel A. Tovar P., pero nada dijo de la empresa Casa de Representación Farmacéutica HB Human Bioscence, C.A., por lo tanto, tampoco nombró a la persona que debía estar en juicio para ejercer la representación de dicha sociedad mercantil ni expresó la dirección o domicilio procesal de esta persona moral, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, actitud que no es congruente con la expresión utilizada por la parte actora en su segundo petitorio, cuando dijo, “demando al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, y a la Sociedad Mercantil Casa de Representación Farmacéutica HB Human Bioscence, C.A.
Que, esta ambigüedad en la demanda, fue trasladada por la ciudadana jueza al auto de admisión, asumiento para sí, a su libre arbitrio, algo que no fue pedido por la parte actora, creando un litis consorcio pasivo constituido por MANUEL A. TOVAR P., como persona natural, sin invocar la condición por la cual fue llamado a juicio, y la sociedad mercantil, sin mencionar a la persona natural sobre la cual recaería la citación, según la teoría del órgano y sin apercibirse que la parte de mandante también representa a la demandada, creando una inseguridad jurídica sobre la representación de la referida empresa.
Que, en ese sentido, la ley impide al Juez “escoger”, menos aún ante una dualidad de planteamientos de la parte actora, quien o quienes asumirán el rol de demandado ni quién o quiénes van a comparecer a contestar la demanda en representación de una persona jurídica, porque su obligación es reaccionar a instancia de parte y sólo lo hará de oficio cuando la ley así lo señala (Principio nemoiudex sine actore), acogido en el artículo 11° del Código de Procedimiento Civil), aún cuando tenga la cualidad de ser el “Director del Proceso”; en consecuencia, la ciudadana Juez, actuó fuera de la competencia que le atribuye la ley, vulnerando el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal contemplado en el artículo 12° del Código Procesal Civil, afectando la seguridad jurídica del demandado e infrigiendo el Principio de Congruencia Procesal, por haber ido más allá de lo que ha pedido la parte accionante, y así lo denuncian.
Al respecto, refiriere el apoderado judicial del accionante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia incurrió y sigue incurriendo, en omisiones judiciales que afectan gravemente los derechos constitucionales de su mandante, y el “caos” procesal a que ella conlleva violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al existir retardo en la aplicación de una Justicia rápida y efectiva que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la manera oportuna conforme a la Ley.
Sobre este punto, la Sala Constitucional indicó en Sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: Yamily del Carmen Rodríguez Moreno), que a su vez recoge el criterio de la sentencia dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
“...que el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener una sentencia en un lapso razonable, la cual, finalmente, tiene que ser ejecutada en los términos en que hubiere sido dictada, de lo contrario, la justicia no sería eficaz”.
Así tenemos que, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Por otra parte, respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido, la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las mismas, tal como lo señala en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Rommel J. Medina):
“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones (...) cónsona con la ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento ante situaciones que constituyan una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. (Resaltado de la Sala).
En ese sentido, la Sala también ha establecido, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues en atención al criterio sostenido en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) y en los fallos citados ut supra, sólo, cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional, que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos, o bien, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional. En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con sus funciones, establecidas en la Constitución y en las demás leyes de la República, al no intentar la Juez aclarar la ambigüedad en la demanda, por los medios procesales dispuestos para este tipo de situaciones.
Ahora bien, entrando a analizar el segundo requisito de procedencia, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que con su actuación el Tribunal haya lesionado derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes, se observa que el accionante denuncia la vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, y al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta en los artículos 26, 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Exp. 0118) señaló lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también señala en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa:
“(...) al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Sala Constitucional. Nº 5 fecha 24-01-01. Caso: Supermercado Fátima, S.R.L.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente de la causa principal, se pudo constatar que los hoy quejosos en amparo en dicha causa solicitaron que se declare la Nulidad de la demanda incoada por la ciudadana Daniela Alejandra Longa Monroy, la admisibilidad de los medios probatorios promovidos con el escrito de promoción de pruebas y el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas y el derecho a petición y de oportuna y adecuada respuesta.
Igualmente exponen los accionantes, que el 28 de septiembre de 2023, fecha en la cual habían transcurrido 40 días de despacho del lapso para proveer, el Tribunal proveyó lo conducente para que se practicará la citación de los supuestos codemandados, puesto que había dado prioridad a todo lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas por el accionante, realizando con ello, trámites irregulares de ejecución en vacaciones judiciales, retardando con creces la citación, así como la oportunidad para hacer oposición a las medidas preventivas acordadas, que no consta en el expediente ninguna diligencia solicitando habilitación en tiempo de vacaciones judiciales del año 2023, como tampoco la aprobación del juez; por consiguiente, las actuaciones practicadas en ese período de vacaciones judiciales, sin causa legal, y sin cubrir el procedimiento de ley, son irritas y no causan efectos, por violentar la normativa legal aplicable, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
“De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución No 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia
De acuerdo a la citada sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno.
Finalmente, esta Representación Fiscal estima que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario lesionó los derechos denunciados por la parte accionante.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por los abogados Marco Antonio GonellaMarin y Yamileth del Valle Tovar Pernía, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.496 y 92.716 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Alejandro Tovar Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.520, en contra de las actuaciones realizadas por la Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por Disolución y Liquidación de Sociedad, fuera interpuesta por la ciuadadana Daniela Alejandra Longa Monrroy, titular de la Cédula de Identidad N.º V-18.324.456 contra el ciudadano Manuel Alejandro Tovar Pernía y la empresa Casa de Representación Farmacéutica HB Human Bioscience, C.A., siendo tramitada en el Asunto Principal AP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas Nº AP11-X-FALLAS-2023-000596, nomenclatura del referido tribunal, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR.…”.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los fines de pronunciarse sobre la finalidad del amparo, procede este despacho judicial a realizarlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
.-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.
Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, relativas a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tal y como fue denunciado por los terceros interesados, en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron, que sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación, motivo por el cual denunciaron que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitan sea declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CabreraRomero, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitada, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Negrita de este Juzgado)

Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”(Negrita de este Juzgado)
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (Negrita de este Juzgado)”

De igual forma, con respecto en los amparos contra sentencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en su artículo 4, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
De esta norma debe interpretarse, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional, es dictada por un juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación o el recurso de casación que corresponda. Ello es lo que resultaría de la interpretación literal de la norma, con el objeto de salvaguardar los medios ordinarios y extraordinarios de revisión de decisiones judiciales, que en estos casos tendrían efectos suspensivos, y por tanto, de protección constitucional inmediata
Así las cosas, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Bajo este marco referencial, conviene acotar, que ante la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, resulta urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, previniendo de esta forma la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto;las mismas constituyen circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir, que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En el caso bajo estudio, la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, contra unas actuaciones realizadas en el cuaderno principal, y en el cuaderno de medidas de la causa, donde, aunque si bien es cierto, también ejerció recursos de oposición a las medidas, apelación sobre las acciones presuntamente violatorias de sus derechos constitucionales, no es menos cierto, que las mismas, como lo señalan los apoderados judiciales de la parte accionante, no han surtido sus efectos jurídicos, ya que, la misma fue oída en un solo efecto, por lo que se encuentran ejecutadas y afectando interés de terceros, lo que da a entender, que dichos trámites de ejecución se encuentran vinculados indefectiblemente a la decisión que dicte el Juzgado Superior correspondiente, en relación con la firmeza o no de las medidas decretadas enel fallo.
Con respecto a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas, se desprende de las actas cursantes al proceso, que con el decreto de dichas medidas cautelares innominadas, referente:(I) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de dos (2) bienes inmuebles de la CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A... (II) Medida de Embargo Preventivo sobre: las acciones que pertenecen al socio Director Manuel Alejandro Tovar; las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a los fines de “congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias”. (III) ORDENA “librar oficio al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, “a los fines de que realice y gestione deje asentada nota marginal de las presentes medias cautelares en el correspondiente asiento en los libros respectivos” (cita textual)”. (IIII) ORDENA librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a los fines de participarle “medida de congelación de cuentas bancarias de la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a objeto de congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas Bancarias.” (IV) DECRETA MEDIDA INNOMINADA, “consistente en la designación del ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad número V-5.622.369, contador público independiente, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.466, como Veedor Judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A,es de hacer notar, que la actividad económica que desarrollan las empresas o compañías Farmacéuticas, relativas a la compra, venta, distribución, importación, exportación y expendio de medicamentos suministros médicos y quirúrgicos, por lo que, con el decreto de las aludidas medias, se restringiría el giro comercial de la compañía, lo que traería como consecuencia, el incumplimiento de la obligación propia de la empresa; cercenando de esa forma los derechos y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de no contarse con este medio extraordinario, como es la vía del Amparo Constitucional, le sería imposible a la parte presuntamente agraviada, con los recursos ordinarios, el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, por resultar estos insuficientes, por tal razón, considera este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, declarar PROCEDENTE la admisión y tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-


En el caso bajo análisis, el accionante solicitó, que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo como petitorio en su libelo,que se reponga la causa al estado en que se ordene nueva experticia complementaría, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, y la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello con fundamento en lo ocurrido en el cuaderno principal.
Asimismo, con respecto a la sentencia cautelar, dictada en fecha 11 de agosto del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó las siguientes Medidas Cautelares , en los términos siguientes:
• MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de dos (2) bienes inmuebles de la CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A., de los siguientes bienes inmuebles: 1)Inmueble identificado con la Cédula Catastral N° 010109-U-0102400100600000606B, constituido por un local destinado a oficina marcado con el número y letra seis-B (6-B), ubicado en el piso 6 del edificio denominado Barinorient, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Urbanización la Florida, avenida casanova cruce con esquina Las Acacias, cuyos linderos y demás determinaciones costa en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 12 de diciembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 52, Protocolo Primero y le pertenece a la Sociedad Mercantil según documento emanado del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio del 2019, inscrito bajo el N° 2019.2314. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.13855, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; 2) Inmueble destinado a Oficina, distinguido con el número 6-16, que forma parte del edificio Torre América, el cual está ubicado en la avenida Venezuela de la urbanización San Antonio, Municipio Libertador del Distrito Federal, y cuyo número de Cédula Catastral es 01-01-09-U01-024-014-039-000-006-016, y pertenece a la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., según documento emitido por el Registro Público Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de septiembre de 2019, bajo el N° 2008.683, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.519, y corresponde al Libro Folio Real del año 2008.
• MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre: 1) Las Acciones que le pertenecen al Socio director Manuel Alejandro Tovar Pernía, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.520, correspondiente al cincuenta por ciento 50% del capital social de la empresa,CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, (COD) Expediente Nº 524142, con domicilio fiscal en la calle Venezuela, edificio Torre América, Piso 6, Oficina 61, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital e identificada con el Registro de Información Fiscal J-31666728-6. 2) Las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a los fines de congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias.
• MEDIDA INNOMINADA, consistente en la designación del ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.369, contador público independiente, inscrito en el colegio de contadores público bajo el N° 6.466, como Veedor Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., donde le fue facultado para pedir, solicitar y revisar los libros, registros, papeles, respaldos, compradores y cualquier clase de documento físico, electrónico o informático de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, así como la potestad de efectuar auditoria económica y financiera que correspondan los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Por ende la sociedad descrita no podrá registrar ninguna asamblea, ni podrá efectuar ningún acto de administración o simple disposición, sin la opinión del veedor judicial, quien estará presente y así se deberá constar, en todos los actos, convocatorias y asambleas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.

La parte presuntamente agraviada, alegó que en el auto de admisión se constituyó un litisconsorcio pasivo, dado que, en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2023, ordenó la citación de los “demandados”, es decir, al ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA, y a la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A., tal y como fuera solicitado por la parte demandante en el libelo de demanda, cuando dicho acto no era necesario, debido que se desprende del acta constitutiva de la compañía, donde el ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA, posee el 50% de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A., por lo que, solo basta la presencia de un socio para que sea considerada la constitución de la parte demandada, y no como pretende la parte de los terceros interesados, que es la citación del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA, y a la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A.
Con relación a las medidas cautelares, no se puede pasar por alto, que con dichas medidasse lesionan derechos colectivos, en virtud de que con el bloqueo o congelamiento de las cuentas bancarias de dicha empresa, se vería imposibilitado el giro comercial de la compañía, y siendo que su actividad principal versa sobre materia de salud, existiría una obstrucción para la compra, venta, distribución, importación, exportación y expendio de medicamentos, suministros médicos y quirúrgicos; así como, pago de nómina de todos los trabajadores que forman parte de la aludida Sociedad,entre otras actividades. Asimismo, que la designación del Veedor Judicial, le fueron asignadas funciones propias de un Administrador Ad Hoc, por lo que, dichas funciones afectan de manera directa, el desenvolvimiento de las actividades propias de la Sociedad Mercantil,CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.

-DE LAS VIOLACIONES REALIZADAS EN EL AUTO DE ADMISIÓN -

Al respecto, observa este Juzgador actuando en Sede Constitucional, que la causa principal versa sobre una demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, fuera incoado por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNIA y la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., procediendo el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, ordenando la citación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNIA y la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.
Así las cosas, se desprende de las actas cursantes al proceso, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., llevada a cabo en fecha 27 de septiembre de 2019, que se estableció en la Cláusula Quinta lo siguiente:
“(…) El Capital social de la compañía es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), dividido en Seiscientas (600) acciones nominativas a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada una. El Capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad por los socios de la siguiente forma: DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, suscribió y pagó el Cincuenta Por Ciento (50%), Trescientas (300) acciones, por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) y MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNIA, suscribió y pagó el Cincuenta Por Ciento (50%), Trescientas (300) acciones, por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) (…)” Resaltado Nuestro.

Se desprende de lo anteriormente transcrito que, la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., se encuentra constituida por Seiscientas (600) acciones nominativas, de las cuales la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, posee el (50%), es decir,Trescientas (300) acciones, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNIA, el otro (50%), es decir,Trescientas (300) acciones restante.
En razón de ello, considera oportuno este Juzgador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2009, No. 240, en la cual hace un análisis sobre en quien recae la cualidad pasiva y contra quien se ejerce la acción de Nulidad absoluta de una Asamblea de Accionistas, ratificándose el criterio sostenido por la misma Sala, en sentencias dictadas el 26/04/2000, No. 132, Exp. No. 1999-418; el 30/04/2002, No. 223, Exp. No. 2001-145 y; el 04/11/2005, No. 714, Exp. 2002-281, en las cuales se establece que puede demandarse solo a la sociedad mercantil, y no a los socios; asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio respecto a este punto en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A.

Al respecto, se desprende que la aludida compañía, cuya disolución se pretende, la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., se encuentra constituida por Seiscientas (600) acciones nominativas, de las cuales la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, posee el (50%), es decir,Trescientas (300) acciones y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNIA, el otro (50%), es decir,Trescientas (300) acciones restante;razón por la cual, no es necesaria la constitución de un lites consorcio pasivo necesario, dado que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNIA, posee el otro (50%). De ahí que, este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, considera necesario decretar que a partir de la publicación de la presente decisión, a la Sociedad MercantilCASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., como parte demandada, y al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNIA, comorepresentante legal de la misma, a los fines de evitar que tenga que realizar defensas de manera separada, que conlleve a un desorden procesal, que de acuerdo con el criterio establecido por la Máximo Tribunal de la República, el desorden procesales un fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.Así se establece.

-DE LAS VIOLACIONES REALIZADAS EN LAMEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO -

Con respecto a este punto, tal y como fue denunciado por la parte presuntamente agraviada, el Juzgado de la causa, procedió mediante sentencia dictada en fecha dictada en fecha 11 de agosto del 2023, decretar Medida de Embargo preventivo, ordenando el embargo de las Acciones que le pertenecen al Socio director MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, correspondiente al cincuenta por ciento 50% del capital social de la empresa,CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., y el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a los fines de congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias.
Ahora bien, observa este Juzgador, que las empresas o compañías Farmacéutica, conforman un sector empresarial dedicado a la fabricación, preparación y comercialización de productos químicos medicinales para el tratamiento y también la prevención de las enfermedades. Algunas empresas del sector fabrican productos químicos farmacéuticos a granel (producción primaria), y los preparan para su uso médico mediante métodos conocidos colectivamente como producción secundaria. Entre los procesos de producción secundaria, altamente automatizados, se encuentran la fabricación de fármacos dosificados, como pastillas, cápsulas o sobres para administración oral, disoluciones para inyección, óvulos y supositorios. Debido a que su actividad afecta directamente a la salud humana, esta industria está sujeta a una gran variedad de leyes y reglamentos con respecto a las investigaciones, patentes, pruebas y comercialización de los fármacos.
Con relación al tipo de actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la actividad desarrollada por las empresasfarmacéuticas, en sentencia de fecha 13 de junio del 2009, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expedienteNro. 2010-0820, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa esta Sala, que la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa, esto es, considerar que la actividad desplegada por la recurrente, sí estaba sometida a la fiscalización, control y vigilancia de la Superintendencia de Seguros, tuvo apoyo en distintos motivos y no sólo en el referido por los representantes judiciales de la parte actora. En efecto, la premisa fundamental en que el tribunal de la causa consideró válida la intervención estatal respecto al servicio de medicina prepagada, no es otra que al estar en “juego el derecho a la salud-y el derecho a la vida (...)”, las empresas dedicadas a prestar el señalado servicio, están llevando a cabo una “actividad económica de interés social” que por tal motivo “está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites”, con base en lo previsto en los artículos 19, 83, 85 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Destacado de la Sala).
Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Destacado de la Sala).
Artículo 84. “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”. (Destacado de la Sala).
Artículo 85. “El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”. ( Destacado de la Sala).
Artículo 117. “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”
Como se advierte de los citados artículos constitucionales, es deber del Estado, el garantizar a toda persona y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo el derecho a la salud, uno de carácter fundamental y en tal virtud, tales disposiciones, constituyen un motivo suficiente para justificar el control y fiscalización de la actividad desplegada por la recurrente, conforme lo declaró esta Sala ante un caso similar (Ver sentencia Nro. 0101 de fecha 21 de julio de 2011), en el que se concluyó:
“(...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, establece que “la salud es un derecho social fundamental”, por tanto, todo lo relacionado con la prestación del servicio de salud debe estar regulado por el Estado. En este sentido, se observa que la empresa recurrente al tener como presupuesto básico la prestación de un servicio público, como es la salud, bajo la modalidad de medicina prepagada, éste debe estar sujeto a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 constitucional, según el cual “El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.Ahora bien, según lo alegado por la parte actora, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la medicina prepagada no se encontraba regulada por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; no obstante, tal como se indicó en las normas constitucionales ya mencionadas, el Estado está en la obligación de regular, controlar, vigilar y supervisar las Instituciones tanto públicas como privadas que presten servicios de salud. En este sentido, la aludida Ley de la Actividad Aseguradora prevé en su artículo 1°, lo siguiente (...) Asimismo, dispone el artículo 2 del referido texto normativo que (...) De la normativa antes transcrita se observa que, en la actualidad, la medicina prepagada constituye una forma de actividad aseguradora que se encuentra sujeta al control, vigilancia, supervisión, autorización y regulación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, por tanto, quienes la prestan deben cumplir con la normativa prevista en dicha Ley, a fin de desarrollar legalmente su objeto principal, el cual es la prestación de los servicios de salud a sus contrata (...)”.
En conclusión y con base en los motivos antes expresados se declara improcedente el vicio denunciado por la recurrente referido al presunto error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos al haberse establecido “que la actividad de las empresas de medicina prepagada (...) es similar a la actividad desarrollada por las empresas aseguradoras (...)”. Así se decide.; o

Igualmente, y en relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: JULIA M. MARIÑO DE OSPINA y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que:
“(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (...).”

Anteriormente, la misma Sala, en sentencia N° 1286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo), señaló lo siguiente:
“(...) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.”.

Se desprende de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que siendo el derecho a la salud un derecho fundamental de orden social, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, lo que representa para el Estado una obligación, en los términos establecidos en el artículo 85 del texto Constitucional, lo cual faculta al Estado -en todas su manifestaciones- a intervenir y regular las instituciones que se dediquen a la prestación de los servicios de salud.
El mencionado artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.

Ahora bien, visto como un derecho fundamental y la tutela a la vida que representa el derecho a la salud, observa esta Alzada, que el mismo sufre un efecto “expansivo”, que afecta a cualquier otra relación jurídica inherente a este, por lo tanto, es posible afirmar, que este implica una suerte de fuero atrayente, en cuanto a su especial tutela frente a otros derechos, y es precisamente a la luz de esta especial consideración, que esta Instancia entiende el derecho a la salud en la presente causa. Así se declara.
En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada alegó que el congelamiento de las cuentas, afecta de manera directa el giro comercial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., no solo afectando el interés de otros el derecho a la salud, como un derecho fundamental de orden social, al afectar a una parte importante de la colectividad, sino que, con el decreto de dicha Medida de Embargo, queda evidentemente demostrado, por el Juez ejecutor de la misma, una franca infracción del derecho al trabajo, pues el personal que labora en dicha empresa, resulta afectado con la congelación de las cuentas, al no poder la compañía, cumplir con las obligaciones de pago, afectando de manera directa derechos de los trabajadores, que en nada tienen que ver con el litigio, afectando de esta manera derechos e intereses colectivos.
Pues bien, por colectividad o intereses colectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2146 de fecha 13 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.”

Conforme a lo anteriormente transcrito, la colectividad es aquella que se encuentra unida mediante un vínculo jurídico.
En relación con el servicio que prestan las empresas o compañías farmacéuticas, estas ejercen una actividad económica de relevancia para el interés general, lo cual conlleva a la intervención del Estado en cualquiera de sus modalidades, a los fines de proteger la masa por encima de los interés particulares, que pudiesen existir, para intervenir en aquellos casos que, de alguna u otra manera, se vieran cercenado el derecho a la salud, razón por la cual, siendo el caso que nos ocupa, una medida cautelar de Embargo Preventivo, afecta directamente el interés colectivo del derecho a la salud, debiéndose en consecuencia REVOCAR la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, dictada en fecha dictada en fecha 11 de agosto del 2023, ordenando el embargo de las Acciones que le pertenecen al Socio director MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, correspondiente al cincuenta por ciento 50% del capital social de la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., y el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a los fines de congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias. Así se decide

-DE LAS MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS-

Ahora bien, en relación con la Medida Cautelar Innominada, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto del 2023, donde se decretóMedida Innominada consistente en la designación del ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.369, contador público independiente, inscrito en el colegio de contadores público bajo el N° 6.466, como Veedor Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., donde le fue facultado para pedir, solicitar y revisar los libros, registros, papeles, respaldos, compradores y cualquier clase de documento físico, electrónico o informático de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, así como la potestad de efectuar auditoria económica y financiera que correspondan a los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Por ende la sociedad descrita no podrá registrar ninguna asamblea, ni podrá efectuar ningún acto de administración o simple disposición, sin la opinión del veedor judicial, quien estará presente y así se deberá dejar constar, en todos los actos, convocatorias y asambleas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.
Así las cosas, es importante realizar de primera cuenta, destacar las funciones que desempeñan cada auxiliar de justicia, las cuales son totalmente disímiles entre sí. En ese contexto, el veedor judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las o la sociedad mercantil, sobre la cual recae dicho nombramiento, verificado a través de una medida cautelar innominada, no sufran deterioro, dando cuenta al Juez de las irregularidades que pudiesen existir sobre la administración que vigila, debiendo informar periódicamente al tribunal, sobre el resultado de su gestión. Sin embargo, carecen de la facultad de administración o disposición, encontrándose de esa forma, sumamente limitada su función.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A. y Alejandro Salas Quintero).”. Es pertinente traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:

“(...) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (...) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (...)”.

No obstante, en el caso bajo estudió, el Juzgado de la causa, procedió a la designación del ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad número V-5.622.369, contador público independiente, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.466, como Veedor Judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A,asignándole las siguientes funciones, en las cuales quedó facultado para pedir, solicitar y revisar los libros, registros, papeles, respaldos, compradores y cualquier clase de documento físico, electrónico o informático de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, así como la potestad de efectuar auditoria económica y financiera que correspondan los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Por ende la sociedad descrita no podrá registrar ninguna asamblea, ni podrá efectuar ningún acto de administración o simple disposición, sin la opinión del veedor judicial, quien estará presente y así se deberá constar, en todos los actos, convocatorias y asambleas de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A. (Resaltado Nuestro)
En concordancia con lo anteriormente transcrito, las funciones otorgadas al ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, superan las funciones que deberían manejar un Veedor judicial, razón por la cual, siendo el caso que nos ocupa, una Medida Cautelar Innominada, que afecta directamente el interés colectivo y el derecho a la salud, debiéndose en consecuencia REVOCAR la Medida Cautelar Innominada, dictada en fecha 11 de agosto del 2023, donde se designó al ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, como Veedor Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.. Así se decide
Ahora bien,observa este Juzgador, que así como fue desarrollado previamente, todo lo relacionado al interés colectivo y el derecho a la salud, se tiene que la declaratoria de las medidas cautelares objeto del presente análisis, cercena indirectamente el derechos de terceros, dado que, aunado a ello, en las aludidas medidas, la parte presuntamente agraviada, denunció que no se ofició a la Procuraduría General de la República, considerando una violación al orden público. En razón de ello, considera este Juzgador, traer a colación lo establecido por el máximo tribunal de la república, relativo al orden público, así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”

Con relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos como en el de autos, donde se vea involucrado el orden público e interés colectivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data, 01 de noviembre de 2022, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, señaló lo siguiente:
“Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
En el contexto de las disertaciones que han sido supra explanadas, aprecia esta Sala que en el caso sub examine la procedencia del amparo dictaminada en la primera instancia de cognición devino, en síntesis, por la afectación detectada por el a quo constitucional a los derechos a la defensa y debido proceso que asisten a los quejosos y que no fueron garantizados en el proceso cautelar sustanciado en sede arbitral al no haberse notificado a la Procuraduría General de la República de las medidas preventivas que afectan una actividad de interés público relacionada con la estabilidad financiera del sector bancario que fue así certificado en comunicación contenida en un oficio proferido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; a lo que se adicionó que, en criterio del tribunal primigenio, en el procedimiento arbitral no se verificó la validez de la solicitud de arbitraje por la representación de quien lo requirió y en la que no constó el pedimento expreso del pronunciamiento cautelar por un tribunal arbitral de urgencia y además dicho proceso cautelar carecía de normas claras que regularan la actividad del árbitro llamado a decidir el pedimento preventivo.
Ello así, comparte esta Sala la afirmación de afectación al debido proceso aseverado por el a quo debido a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República debido a que constó en el material probatorio debidamente evacuado el señalamiento por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que la actividad desplegada por la empresa Carroferta Media Group, C.A., interesa a la estabilidad del sector bancario y por ello estaría involucrado el orden público que no fue resguardado por el tribunal; ello, ya es motivo suficiente para declarar la procedencia del amparo, por lo que apelación manifestada, tanto por el árbitro de urgencia como por la empresa beneficiara del laudo cuestionada, que pretenden contravenir el dictamen meritorio de primera instancia, no deben prosperar. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la actividad desarrollada por la empresa farmacéutica, es de interés público nacional, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, para el decreto de medidas que afecte este tipo de actividad, se debe obligatoriamente agotar la notificación de la Procuraduría General de la República, y siendo que en el caso bajo estudio, no se cumplió con dicho requerimiento, lo correcto sería la restitución de la situación jurídica infringida. No obstante, contra las aludidas medidas, cursa recurso de apelación, que se encuentra es espera de decisión, de modo que, lo correspondiente en derecho es el reguardo de los intereses públicos.
En consecuencia, debe señalarse, que la conducta del Tribunal de Instancia,es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que se considera, que en el caso de marras, es un típico caso de desigualdad procesal y una ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas antes mencionadas.Asimismo, la violación del derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, establecido en el artículo 83 de nuestra carta magna, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, por lo querepresenta para el Estado una obligación, en los términos establecidos en artículo 85 del texto constitucional, lo cual faculta al Estado -en todas su manifestaciones- a intervenir y regular las instituciones que se dediquen a la prestación de los servicios de salud, como lo son las empresas farmacéuticas.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador actuando en sede constitucional, declarar como en efecto declara, CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el15 de noviembre del año 2023,por los abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas Identidad Nros: V-6.857.493 y V-10.275.503, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.496y92.716, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.590.520, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.456, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA y de la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A, , siendo tramitada en el Asunto Principal AP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596. Y así finalmente se decide.

VI
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta 15 de noviembre del año 2023, incoada por los abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas Identidad Nros: V-6.857.493 y V-10.275.503, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.496y92.716, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.590.520, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.456, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA y de la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A, siendo tramitada en el Asunto Principal AP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar de Embargo y la Medida Cautelar Innominada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto del 2023, por afectar los intereses colectivos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta(30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________________.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-O-2023-000037
Amparo Constitucional