REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-X-2023-000190
JUEZ INHIBIDO: ABG. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO MARTINO DE ABREU ASCENCAO, contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTTON.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO MARTINO DE ABREU ASCENCAO Y HERMENEGILDO ACURCIO GÓMEZ HENRÍQUEZ, contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTTON.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 25 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente incidencia, ordenándose anotarlo en el libro de causas que se lleva por ante esta Alzada; igualmente, luego de una revisión efectuada a las actas del expediente, este Tribunal observo que se remitió un legajo de copias certificadas para su distribución, contentivas de actuaciones cursantes en la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Alain Charles Bovedo contra la ciudadana Flora Matilde Higuera Houthon, indicando a tal efecto el Juzgado de la causa, que las mismas se remiten a fin de que al Juzgado que corresponda por distribución conozca y decida la recusación planteada por la mencionada ciudadana contra el Juez a cargo del referido Juzgado, Juan Carlos Salcedo Osuna, la cual fue declarada inadmisible por dicho funcionario mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, pidiendo además sea confirmada; planteando además en ese mismo acto, su INHIBICIÓN en la precitada causa.
Ante esta circunstancia, este Tribunal del Alzada ordeno librar oficio Nº 233-2023, dirigido al Tribunal de la causa, a fin de que informara, si contra el auto dictado por ese órgano jurisdiccional de fecha 12 de diciembre de 2023, que resolvió la recusación, fue ejercido recurso de apelación dentro del tiempo hábil para ello, y en caso afirmativo, remitiese copia certificada de la referida diligencia y del auto que oye la misma; informando a tal efecto el Tribunal Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0008-24, de fecha 18 de enero de 2024, y recibido en esta Alzada en fecha 24 de enero de 2024, que contra la referida decisión que resuelve la recusación, no fue ejercido recurso alguno.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, este Tribunal del Alzada, previa verificación que contra la decisión que resolvió la recusación planteada no fue ejercido recurso alguno, no siendo facultativo de los Juzgado Superiores, conocer de decisiones contra las cuales no se ejerza el recurso de apelación correspondiente; procedió a fijar un lapso de tres (03) días de despacho, para dictar sentencia en la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a qué Tribunal correspondió conocer de la causa principal, signada con el N° AP31-S-2018-005040, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado Juan Carlos Salcedo Osuna, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO, contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTTON, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP31-S-2018-005040 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008 en el expediente N° 07-886, siendo el acta de inhibición del tenor siguiente:
“…omissis…
Por otra parte, como quiera que el criterio de este jurisdicente, las acusaciones atribuidas a mi personas por la recusante- parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación, las cuales califico de temerarias e infundadas, afectan el ánimo de este Sentenciador, causando animadversión, afectando la imparcialidad que debo tener en los diversos asuntos sometidos a mi consideración, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, principios constitucionales consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todo lo cual pudieran comprometer mi objetividad en la sustanciación del presente asunto, considero aplicable en el presente caso la Sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, establece “(…)“…se advierte que la inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo conocimiento de que se está incurso en esta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso (…)”; así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dispone. “(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, queda claro que los Jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudiere comprometer su parcialidad objetiva(…)”. En tan sentido, como quiera que los señalamientos formulados por la profesional de derecho FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, quien actúa en su propio nombre y representación, han causado animadversión por parte el suscrito, lo cual compromete y afecta de manera directa la objetividad e imparcialidad que debo tener en la sustanciación y tramitación de la presente solicitud procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita, al resultar una situación personal lo expresado como soporte de mi apartamiento, que me obliga a no seguir conociendo del asunto de autos, en cuidado de garantizar la imparcialidad, que como se ha sostenido en distintos fallos, no es más que la ausencia de subjetividad o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que continuará conociendo del referido asunto. Asimismo; se remita copia certificada del presente informe con los anexos correspondientes, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe el Juez Superior que conocerá de la inhibición planteada, a quien solicito muy respetuosamente se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman…

(Fin de la Cita – Negritas y Mayúsculas del Trascrito).

-III-
Motivación para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, de fecha 12 de diciembre de 2023, que el Juez inhibido manifestó que la parte contra la cual obra la solicitud de divorcio, a efectuado acusaciones contra su personal, en el inter procesal, las cuales considera temerarias e infundadas, lo que han creado en el funcionario animadversión afectando la imparcialidad para conocer del asunto, razón por la cual procedió a inhibirse del caso, con fundamento en la Sentencia Nro. 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, constata quien decide, que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 12 de diciembre de 2023, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgado, tomando en cuenta lo manifestado por el Juez inhibido, al indicar que la parte demandada en la causa principal ha realizado señalamientos que han causado animadversión, lo cual compromete y afecta de manera directa la objetividad e imparcialidad que debe tener en la sustanciación y tramitación de la solicitud, quien decide considera necesario hacer mención a la figura de la inhibición, siendo considerada esta la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, cuya figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, esta Alzada observa que, el Juez inhibido al no estar contenida su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en la sentencia Nro. 448, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, observa esta alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dicto sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, mediante la cual estableció:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).

Colorario de lo anterior, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

De lo expuesto, quedó plenamente evidenciado, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, específicamente de la declaración del Juez Inhibido Juan Carlos Salcedo Osuna, que dicho funcionario, procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, con base a una circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si encuentra fundamento jurídico en las supra citadas sentencias dictadas tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, el mismo procedió a desprenderse mediante acta razona del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que existe una clara animadversión entre su persona y la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTTON, situación que, pudiera afectar y desmejorar su animó a momento de realizar cualquier trámite relacionado a la causa de la cual se inhibe, motivos suficientes que la llevaron a tomar la decisión de desprenderse del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia; observando así, este Tribunal de alzada, que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en las diferentes jurisprudencias dictadas por nuestro más alto Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del ejusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO MARTINO DE ABREU ASCENCAO Y HERMENEGILDO ACURCIO GÓMEZ HENRÍQUEZ, contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTTON, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP31-S-2018-005040, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTTON.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, ABG. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) día del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 018-2023 y 019-2024, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-X-2023-000190
BDSJ/JV/May