REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 22 DE ENERO DE 2024.
213º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000397 (1368) ( MEDIDAS CAUTELARES )

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, asentado bajo el N° 37, Tomo 22-A, carácter que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, clausula 17 de los Estatutos Sociales, registrada en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 51, Tomo 26-A Registro Mercantil Primero de la señalada Circunscripción Judicial, representada por su Vicepresidente RAQUEL MONTERO AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.163.245.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.881.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 5-A-Sgdo, representada por los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA y JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.292.207 y E- 81.319.306, respectivamente y, el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 27.314.725.

APODERADO JUDICIAL DE JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ: ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 69.123.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN OPOSICIÓN A LA MEDIDAS PREVENTIVA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de diciembre de 2022, admitió la demanda, por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, sobre: “donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., en los locales comerciales identificados como “C” y “D” del edificio Candilito”, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital”, de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2° del artículo 588 y con el ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial”, siendo practicada la medida en fecha 15 de diciembre de 2022.
Luego, en fecha 19 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a quo.
En fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal de la causa recibió oficio N° 2022-470, de fecha 26 de diciembre de 2022, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participaron que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galviz, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2022, ordenó la suspensión de los efectos de la referida sentencia. Asimismo, la representación judicial de la parte actora, presentó, escrito a los fines de dar contestación a la oposición, presentado por el abogado Juan Carlos Gerdel Rojas.
En fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: “…CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Juan Carlos Gerdel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.314.725, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, en contra de la medida de secuestro decretada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS….”. Asimismo, se ordenó la restitución del bien mueble (…).
Mediante diligencia, de fecha 11 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2023, por el Tribunal a quo. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida, librándose en esa misma fecha oficio N°2023-241, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Previa formalidades de Ley correspondió a este Despacho el conocimiento del recurso de apelación recibiendo el expediente en fecha 14 de julio de 2023.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2023, se le dio entrada al expediente, siendo remitido nuevamente al a quo para la notificación de la parte demandada.
Subsanada como fue la omisión de la notificación de la parte demandada, ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió el expediente mediante oficio N° 23-351, siendo fijado por auto de fecha 28 de septiembre de 2023 el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; procediendo la representación judicial de la parte actora a presentar sus informes 13 de octubre de 2023.
En fecha 18 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte codemandada presentó escrito de alegatos con respecto a la apelación.
Del mismo modo, en fecha 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte codemandada, allegó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre 2023, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La ciudadana Mery Josefina Gómez Cadenas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, vicepresidente de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., alegó en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “Edificio Candilito”, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló, que en fecha 6 de noviembre de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA y JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, actuando en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT SIGLO XXI, C.A. Que en dicho contrato, se estableció el arrendamiento de dos (2) locales comerciales identificados con las letras “C” y “D” del mencionado edificio.
Que el referido contrato de arrendamiento, fue pactado por un (1) año de vigencia a partir de la fecha de autenticación del documento, con un canon de arrendamiento estipulado por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 545,00) mensuales, vencido ese lapso, las partes establecieron nuevo canon de arrendamiento y así lo hicieron hasta el año 2010, año en que se le notificó de la no renovación del contrato de arrendamiento, ofreciéndole en venta los locales comerciales, siendo éste negado –a su decir- por los arrendatarios y, que a partir de ese año, los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA y JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, dejaron de cumplir las obligaciones con su representada, quebrantando lo pactado en el contrato de arrendamiento, suscrito en la Cláusula Décima, así como lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.
Continuó señalando, que en el año 2015, los representantes de la arrendataria dejaron de ocupar los locales “C” y “D”, sin dejar aviso, ni notificación alguna, que al dirigirse a sus establecimientos comerciales fue informada que los referidos locales, estaban ocupados por una persona desconocida de nombre JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, contraviniendo el contrato suscrito en la cláusula quinta, aduciendo, que la arrendataria RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., subarrendó o cedió los inmuebles dados en arrendamiento. Además alegó que, también existe un espacio dentro de los locales destinado a la venta de chucherías, golosinas y otros productos, demostrando el subarrendamiento o cesión de los mismos a personas desconocidas por su representada, así como la violación al contrato de arrendamiento en su Cláusula Cuarta.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, invocó el artículo 1.592 del Código Civil, así como el artículo 40 del Decreto N° 929 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Igualmente solicitó, que de conformidad con los artículos 585 Ordinal 2° y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de los locales comerciales, objeto de la presente demanda, por cuanto se encuentran llenos los extremos para su decreto el fomus boni iuris y el periculum in mora.
Finalmente, procedió a demandar a la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., representado por los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA y JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, y al ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, por DESALOJO de unos inmuebles propiedad de su representada, constituido por dos (02) locales comerciales, ubicado en la Avenida Urdaneta, en el edificio de Candilito, esquina de Candilito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, por incumplimiento contractual de los arrendatarios y se ordene la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas.

-III-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SECUESTRO

Como fue apuntado precedentemente, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2022, se pronunció con respecto a la medida preventiva solicitada por la demandante, bajo las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la provincia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituye presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, como consecuencia de los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, la representación judicial de la parte accionante afirmó en el libelo de demanda que “…LA ARRENDATARIA ha contravenido el contrato suscrito en la cláusula cuarta y quinta, así como el pago de los cánones de arrendamiento…”, lo cual satisface el requisito relativo al periculum in mora, ya que constituye un hecho negativo que sólo le corresponde refutar a la parte demandada en la etapa procesal correspondiente. Así se declara.
Y, con relación al segundo de los requisitos fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, la parte actora produjo en autos, copias simple del contrato de arrendamiento, celebrado con Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., de cuyas documentales se colige que fue satisfecho el fomus boni juris.
De igual manera, con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, se establecieron prohibiciones para la aplicación de medidas cautelares de secuestro en los inmuebles regidos por la misma, con la excepción contenida en el literal I del artículo 41 que señala:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 13 de Diciembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante, consignó a los autos copia del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022, la cual se encuentra debidamente sellada.
De lo anterior, este Tribunal, observa que desde el 27 de Octubre de 2022, hasta la presente fecha en la que se dicta eta decisión, han transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que establece, para considerarse agotada la instancia administrativa, por lo que es evidente que se ha materializado el agotamiento de la instancia administrativa anteriormente señalada, y que forzosamente debe entenderse que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos en la normas ya señaladas, y así se decide.
Por lo anterior, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal I del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre inmuebles de uso comercial. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre “donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., en los locales comerciales identificados como “C” y “D” del Edificio Candilito”, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2° del artículo 588 y con el ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal I del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el único acápite del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la parte actora, RAQUEL MONTERO AMADO, representante de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., y/o su apoderado judicial MERY JOSEFINA GOMEZ CADENAS, todos plenamente identificados, como Depositario Judicial del bien inmueble sobre el cual recayó la cautelar.
Con respecto a la práctica de la presente medida, la misma se fija EL SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 2:00 P.M.-…”


-IV-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro, en el cual manifestó:
Alegó, que siendo la arrendataria la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., un inmueble comprendido en dos unidades contiguas o locales comerciales identificados con la letra C y D, dicho arrendamiento fue formalizado mediante contrato autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 06/11/2008, con la arrendadora, la empresa Manuel Montero y Asociados, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, consagrando el referido contrato en su cláusula tercera, que el mismo tendrá una duración de un (1) año.
Continuó señalando, que el canon inicial de arrendamiento fue establecido vía contractual en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 545,00), que fue incrementado por la arrendadora hasta llegar al 2011, a la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.725,00), que le fue cancelado puntualmente, sin embargo que a partir del año 2010, se comenzaron a generar serias divergencias con la arrendadora debido a su exigencia de cobrarles excesivos cánones.
Destacó, que para el año 2011 y 2012, la arrendadora incrementó el nivel de conflictividad de recibir dichos cánones, aduciendo que debía incrementarse nuevamente, negándose ésta a recibirlo, que por tal razón la arrendataria recurrió al Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el fin que se procediera a la apertura del expediente, con la finalidad de consignar los referidos montos de arrendamientos, abriéndose el mismo bajo el N° 2011/1518, notificándose de ello a la arrendadora, señalando que se procedió a consignar los cánones in comento, haciéndose hasta la modificación que dicha jurisdicción trajo consigo un nuevo organigrama, procedimiento y regulación legal.
Igualmente señaló, que la arrendadora se ha negado a recibir los montos correspondientes, alegando que debe proceder a un nuevo incremento, negándose a obtener y ajustarse al procedimiento de control de precios justos.
Que a pesar de ello, se vieron obligados a pedir que esa oficina procediera a dar inicio al procedimiento consignatario, a fin de la consignación de dichos montos y se agregaran a un nuevo expediente, para dar continuidad con las anteriores consignaciones del procedimiento consignatario ya iniciado ante el Tribunal 25 de Municipio, correspondiendo los mismos a los rubros que se especifican desde la entrada en vigencia del Decreto Inmobiliario para el Uso Comercial contenido en el decreto N° 929 del 24 de abril de 2014, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fecha en la cual se negó aceptar las mensualidades; ocho meses del año 2014; doce meses del año 2015 y doce meses del año 2016, que suman un saldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.200), suma ésta que fue autorizada a consignar en la cuenta, que a tal efecto asignó dicha Oficina y los cánones se continuaron causando hasta la presente fecha, siendo las mismas, doce meses, del año 2017 al 2022.
Alegó el apoderado judicial del demandado, que su representado en el presente caso es un tercero interesado, por cuanto el mismo es un ocupante legítimo, ya que ha fungido como encargado autorizado del referido comercio, además, de haber adquirido las acciones del ciudadano JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, mediante CESION DE ACCIONES, en fecha 04-05-2019, a través de documento privado suscrito entre ellos.
Aseveró, que la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A., ha venido realizando el pago de los cánones de arrendamiento en manera de abonos en la cuenta bancaria autorizada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área metropolitana de Caracas, con el N° 2016-0444, alegando que dichos depósitos en ningún momento han sido impugnados, desconocidos, atacados mediante protesto, devolución o cualquier forma de ataque posible, dándose por aceptado la forma y el monto cancelado mediante deposito, que por otra parte la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble, dándole el uso establecido en el objeto del contrato, por más de diez, sin que la arrendadora realizara ninguna acción administrativa ni jurisdiccional.
Asimismo, invocó los artículos 585, 599 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, 51, 52, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente señaló, que por todo lo antes expuesto, solicitó se admitiera el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos, 585 y 588, numeral 2, 599, numeral 7, todos del Código Procesal Civil, en concordancia con el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se revocara y levantara mediante la declaratoria con lugar de la oposición, restituyéndose la posesión del inmueble, constituido por 2 locales comerciales, con la letra “C” y “D”, ubicado en: la Avenida Urdaneta, Edificio Candilito, Esquina de Candilito, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital al arrendatario, sociedad mercantil Restaurant Mesón Siglo XXI, C.A.
Igualmente, la parte demandada consignó junto al escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro, las siguientes pruebas:
1.- Riela al folio 61 al 198, marcado “A” copias simples de comprobantes de ingresos de consignados y depósitos bancarios, en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2014, hasta diciembre 2022, ante el Banco Bicentenario. por la Arrendataria, la sociedad mercantil Restaurant Mesón Siglo XXI, C.A., ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 2016-0444, a favor del beneficiario Manuel Montero y Asociados, C.A., donde se señala el pago de los cánones que van desde el año 2014 hasta el 2022.
2.- Riela al folio 199 y 200, marcado “B” copia simple de documento privado contentivo de Cesión de Acciones de un Fondo de Comercio, suscrito por el ciudadano JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA, propietario de doce mil quinientas acciones (12.500,00), de una denominación de un bolívar cada una (1,00), para un monto total de doce mil quinientos bolívares (12.500,00), que representa el cincuenta (50%) del Capital Social de la sociedad mercantil denominada RESTAURANT MESO SIGLO XXI; y el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, siendo estipulada dicha cesión por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.000,00), en fecha 04 de mayo de 2019.
-V-
DE LA CONTESTACION A LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
La ciudadana Mery Josefina Gómez Cadenas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, vicepresidente de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., alegó en su escrito de contestación a la oposición presentada por el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, en fecha 11 de enero 2023, las siguientes consideraciones:
Señaló, que el 03 de septiembre de 2010, mediante documento notariado, las ciudadanas VIRGINIA MONTERO y su mandante, actuando en representación de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., empresa propietaria de los inmuebles locales PB-3 “C” y PB-4 “D”, que forman parte del edificio Candilito, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, se les notificó a los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA y JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, que de acuerdo al contrato de arrendamiento, según lo estipulado en la Cláusula Tercera, el referido contrato tendría una duración de un (1) año, contados a partir del 01 de noviembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2009, ofreciéndole en venta dichos inmuebles por un monto de 2.500.000 Bolívares exacto, efectuándose la preferencia ofertiva de la venta del inmueble antes descrito, de conformidad a lo establecido en los articulo 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la notificación recibida por un ciudadano de nombre Jorge Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-23.130.519, en fecha 06 de septiembre de 2010. Además señaló, que con esa notificación no puede oponer la tácita reconducción como lo estable el artículo 1601, debido a que hizo todas las gestiones para ello.
Por otra parte, alegó que existe un Acta Extraordinaria de Socios del RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., de fecha 15 de febrero de 2013, en la que reunidos en la sede de la empresa del referido Restaurant, dieron por constituida una asamblea en la que sus socios JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA y JOAO NASCIMIENTO DA COSTA y, el ciudadano JOSÉ MIGUEL NASCIMIENTO DA COSTA quien participó en calidad de invitado, deliberaron varios puntos de la señalada acta.
Afirmó, que el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, desconoció quienes son los propietarios de las acciones de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., dado que el mismo manifestó que le había comprado las acciones al ciudadano JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, a través de un documento privado que mostró que estaba en conversaciones con el ciudadano JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA, señalando que el referido ciudadano desconoció que esas acciones fueron adquiridas previamente por el ciudadano JOSÉ MIGUEL NASCIMIENTO DA COSTA, que es por ello que establecen que el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, no le correspondía presentar Oposición a la Medida de Secuestro, decretada por ese Juzgado, ni ningún tipo de acción jurídica sobre los locales PB-3 “C” y PB-4 “D” , propiedad de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A.
También señaló, que del escrito interpuesto por el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, no estableció las personas, que poseen la cualidad de arrendatario en el año 2008, agregando que en ningún momento aparece dicho ciudadano como arrendatario, afirmando que el mismo no es parte en este proceso de desalojo, que incluso el ciudadano que adquirió las acciones del ciudadano JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA en el año 2013 de nombre JOSÉ MIGUEL NASCIMIENTO DA COSTA, tampoco es parte en este proceso, aun cuando haya adquirido acciones, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado corresponde a los contratantes antes identificado.
Indicó, que el demandado hizo un documento privado, que se desconoce quién lo firmó, porque el mismo no está reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos autenticado y avalado por un funcionario Público, a los fines de que cumpla con los efectos que señala el Código Civil en su artículo 1.363, por lo que señala que es de dudosa procedencia.
Arguyó, que los comprobantes consignados en el expediente N°2011-1518 del Tribunal 25 de Municipio no configuran ninguna prueba en este proceso.
Finalmente solicitó, que se declarara sin lugar la Oposición de la Medida Preventiva de Secuestro, interpuesta por el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, por no tener cualidad para oponerse, ni respaldo jurídico para pretender permanecer en los inmuebles, como arrendatario, quien cancela un (01) bolívar mensual, beneficiándose mediante la presunta comisión de los delitos de Estafa e Invasión y se restituya la posesión de los inmuebles locales PB-3 “C” y PB-4 “D”, que forman parte del edificio Candilito, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Pruebas de la parte actora consignadas junto al escrito de contestación a la oposición:
1.- Riela al folio 224 al 228, marcado “A” copias simples ofrecimiento de venta de los inmuebles, objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, Caracas de fecha 03 de septiembre del 2010, Folios 181 al 184, Tomo 267, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Riela al folio 229 al 232, marcado “B” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios del Restaurant Mesón Siglo XXI, C.A., de fecha 15 de febrero de 2013.
3.- Riela al folio 233 al 243, copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de octubre de 2005, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 04-1593, relativa a la tercería de dominio.
-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)

En fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia donde declaró CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, en los términos que se citan infra:
-II-
(Omissis)
“Al respecto este sentenciador, hace enérgico énfasis en la conceptualización del requisito procesal denominado por la doctrina como periculum in mora o peligro de infructuosidad, antes explanada en el presente fallo, pues, este se refiere a la probabilidad potencial de riesgo de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Debemos recordar que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina referida al tema, el periculum in mora, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que recaiga en el proceso, y en ese sentido no aprecia este juzgador el riesgo manifiesto de que en el caso que la sentencia favoreciera al demandante, pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo o se le genere un detrimento de sus derechos o daño a su patrimonio, puesto que de haber sentencia definitiva que ordene la entrega material del inmueble esta puede ser ejecutada, pues el inmueble no puede parecer, por consiguiente a juicio de este sentenciador, no se encuentra configurado el extremo legal del periculum in mora, para al decreto y posterior sostenimiento de la medida de secuestro objeto de oposición, y así se decide.
En otro orden de ideas, la mencionada Medida de Secuestro, decretada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue solicitada por la parte actora conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por último se aprecia del fallo impugnado que el misma no hace referencia ni invoca las características más reiteradas en la doctrina de derecho procesal de los decretos cautelares, exponiendo en ese sentido lo siguiente:
“Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (instrumentalidad inmediata) o fuera de el (instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva”.
Apreciación doctrinaria que en su totalidad comparte este Sentenciador sin embargo, al respecto observa este Tribunal que las decretos emanados de los órganos jurisdiccionales contener dichas características, por lo tanto debe verificarse si dichas características esenciales de las medidas preventivas se hallan presentes en el decreto cautelar aquí estudiado, dictando el Juez las cautelas necesarias en caso de estar llenos los requisitos esenciales en su dictamen, evitando con ello un exceso o abuso en la discrecionalidad del sentenciador. Sin embargo, al haber la ausencia de uno de los elementos antes mencionados, debe detenerse el Juez a analizar minuciosamente los extremos procesales para su decreto, de modo de no causar daño a la parte contra quien va dirigida la medida.
En este particular, no debe pasar por alto este Juzgador que la parte actora pretende el Desalojo, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, por lo que considera este Juzgador, que al momento de practicarse la Medida de Secuestro y nombrar en el mismo accionante el depósito del bien inmueble secuestrado, se incumplió con la última de las características señaladas anteriormente, respecto a la Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial, en virtud de haber dado la posesión del inmueble al actor, siendo que esto satisface la pretensión del fondo del litigio con respecto a lo solicitado por la actora en el escrito libelar, al señalar expresamente en el folio cinto cincuenta y uno (151) del asunto principal signado bajo el Nro. AP31-F-V-2022-000595, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el capítulo identificado como PETITORIO del escrito libelar que solicitan lo siguiente: “SE DECRETE EL DESALOJO y la correspondiente RESTITUCION DE LOS LOCALES COMERCIALES a mi representada libre de bienes y personas”, en virtud que con el decreto cautelar se está satisfaciendo la pretensión que hubiese tenido con una sentencia favorable, sin dar oportunidad a las partes que mediante los actos del proceso demostraran sus alegatos, no pudiendo el decreto cautelar suplir la ejecución de un posible fallo favorable. Los decretos cautelares, constituyen un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como es el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso. Así se decide.
Asimismo, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a saber:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, de estar llenos dichos extremos, es deber del Juez decretar la protección cautelar”.

Es innegable, que el carácter discrecional del Juez en materia de medidas preventivas, depende como bien expreso la jurisprudencia que antecede, que las partes hayan demostrado la procedencia de los requisitos de ley necesario para el decreto de la cautelar requerida, y en el caso que nos ocupa, decidiendo este Tribunal la incidencia de oposición que corresponde, llegó a la conclusión que no están los dados todos los extremos procesales para la procedencia y sostenimiento de la medida de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2022, siendo deber del juez, desechar la petición cautelar en ese caso, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente en el dispositivo del fallo declarar con lugar la oposición ejercida a la medida de secuestro decretada en este proceso, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.314.725, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, en contra de la medida de secuestro decretada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en este proceso, en fecha 13 de diciembre de 2022. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución del bien mueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida Urdaneta, en el edificio Candilito, esquina de Candilito, en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte opositora en esta incidencia y demandada en el juicio, RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar las costas causadas en el presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma. Así se decide.-…”

-VII-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.881, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, consignó escrito de informes con motivo a la presente incidencia surgida por la APELACIÓN interpuesta.
Señaló la parte recurrente en el escrito de informes, que la decisión emanada del Juzgado 16 de Municipio, la consideró no procedente, por existir una reforma de la demanda, quedando la oposición tácitamente sin efecto, no sólo por la reforma de la demanda, sino por la decisión del Juzgado Superior Octavo y en contrario imperio de la decisión de ese mismo Juzgado 16 de Municipio, cuando declaró Inadmisible la Tercería interpuesta.
Además, indicó, que la decisión dictada por el Juez 16° de Municipio, no solo incurrió en la omisión de pronunciamiento, sino que no les dio un trato igual, debido a que ignoró su contestación.
Por otra parte alegó, que de manera conjunta a la oposición a la medida cautelar de secuestro, fue propuesta una acción de Amparo Constitucional por la representación judicial del ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galviz, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2022, acordando la medida cautelar innominada, mediante la cual suspendió los efectos de la medida decretada por el Juzgado 23 de Municipio, ordenando la restitución inmediata del accionante en los locales comerciales que ocupa.
Continuó alegando, que en fecha 15 de marzo de 2023, apelaron de la decisión dictada en Amparo, siendo este conocido por el Juzgado Superior Octavo el cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galviz.
También señaló, que la representación judicial del ciudadano Juan Gamaliel Álvarez, interpuso recusación en contra de la Juez 23 de Municipio, correspondiéndole conocer la distribución de la causa el Juzgado 16 de Municipio.
Adujo que además, la representación judicial del ciudadano Juan Gamaliel Álvarez, presentó escrito de Tercería ante el Juzgado 16 de Municipio, el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 15 de mayo de 2023, considerando ese Tribunal que el referido ciudadano no reunió los requisitos establecido del artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Que, posteriormente, el Juzgado 16 de Municipio emitió pronunciamiento en la cual declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Juan Carlos Gerdel Rojas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galviz, en contra de la medida secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Aduciendo, que en la referida decisión el Juez no hizo referencia a su escrito de contestación a la primera oposición efectuada, así como tampoco del auto emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, en relación a la oposición propuesta.
Por otro lado, realizó un resumen de los hechos que dieron lugar a la presente demanda, así como lo que aconteció en la decisión apelada, dictada en fecha 02 de junio de 2023.
Por último, solicitó en su petitorio, se declarara con lugar la apelación ejercida por su representación judicial y en consecuencia, se anule la decisión proferida por el Juzgado 16° de Municipio, por contradictoria con la decisión de fecha 15 de mayo de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la tercería, interpuesta por la abogada del ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galviz, por no tener cualidad para oponerse a la medida de Secuestro, ni como parte en la demanda de Desalojo, ni como tercero en ninguna de sus modalidades, por no ser dueño, ni parte del contrato de arrendamiento de los locales comerciales que son objetos del litigio, asimismo, que sea declarado procedente el secuestro de los locales comerciales propiedad de su representada, ocupados ilegalmente por el ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galviz
.
 ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial parte demandada en la presente causa presentó dos (2) escritos de observaciones, en los cuales realizó las siguientes consideraciones:
En el primero de ello, inició su escrito de observaciones haciendo un resumen de lo acontecido en la presente demanda. Asimismo, aseveró que revisada como habría sido la sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2023, por el Tribunal a quo, quien declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, claramente se puede desprender, que la parte demandada se encuentra conformada por la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMIENTO DA COSTA y JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, respectivamente en su carácter de Presidente y Administrador, respectivamente; y por el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, como tercero interesado, por haber adquirido las acciones de uno de los socios mediante documento privado, el cual consta en el presente expediente.
Por último alegó, que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes extemporáneamente, solicitando que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no sea procesado, valorado o admitido el referido escrito de informes, por no cumplir con las exigencias de la norma.
En el segundo escrito de observaciones, ratificó los alegatos esgrimidos del primer escrito de observaciones, e igualmente, ratificó el contenido de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal a quo, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, señalando que la misma cumple con las exigencias que la ley y el derecho imponen en materia de medidas preventivas, tal como se puede apreciar del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para el momento de ejecutar la medida de secuestro, estaba en conocimiento de dicha medida no era procedente por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como también tuvo conocimiento del tercero interesado, cualidad ésta demostrada también en su escrito de Oposición a la Medida en lo siguiente:

(…Omissis…)
1.- Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento. Sobre ese punto, queda suficientemente demostrado que el Arrendatario ha cumplido totalmente hasta la presente fecha con el pago del canon de arrendamiento por ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON EL No 2016-0444
2.- Por estar deteriorada la cosa. En relación al mismo, queda evidenciado mediante la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, el cual esta anexa al presente expediente, el cual presente fotografías de los locales en referencias, donde se puede apreciar el estado y condiciones físicas y de funcionamiento de manera óptima, por lo tanto, sobre este particular no existe materia que debatir.
3.- Por haber dejado de hacer mejoras a que esté obligado según el Contrato. Sobre este particular, en el precitado contrato objeto de este litigio, no están contempladas disposiciones que obliguen al arrendatario a realizar mejoras en ninguna de sus cláusulas, más sin embargo, se puede apreciar que dichos locales comerciales se mantienen en óptimas condiciones, mostrando un buen aspecto y mantenimiento, tanto en su fachada como en su interior, así como también, en cuanto a los servicios públicos, estando los mismos al día, eso demuestra responsabilidad u proceder como un buen padre de familia, cuestión que no se puede decir de los Arrendadores, por cuanto no se han ocupado de su cuido y mantenimiento.

Señaló en su conclusión, que la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad Mercantil Montero y Asociados contra del decreto donde se declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, interpuesta por esa defensa, es improcedente, por cuanto está plenamente demostrado que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, así como también los escritos de apelación e informes interpuestos por la contraparte carecen de fundamento jurídicos.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior, que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sociedad mercantil Montero y Asociados, C.A., y se ratifique la decisión de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la misma, y en consecuencia se mantengan los efectos decretados por el mencionado Juzgado.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, están, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persigue asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ( la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS; , la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además, del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación), la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que las mismas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de SECUESTRO, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.

Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

En relación al SECUESTRO, este tiene por finalidad el depósito del bien litigioso, cuya entrega o restitución se solicita en la demanda, y tiene relación con las sentencias de condena a la entrega de cosas muebles o inmuebles a que se contrae el artículo 528 ibidem. Así, al significar una desposesión de tales bienes, sus efectos son asegurativos, para que precisamente la ejecución de la sentencia recaiga sobre los mismos bienes y no sobre otros.
Como apunta el autor Duque Corredor, la “REGLA” es que el secuestro judicial recaiga sobre la cosa objeto de litigio, y su procedencia está condicionada a que resulte aplicable para cada caso en concreto, uno de los motivos a los que refiere el artículo 599 del Código adjetivo civil, no siendo suficiente, los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal previstos, de forma general, en el artículo 585 ibidem

Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599° Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Para abundar, en el secuestro judicial es menester indicar que cuando la pretensión del actor se fundamenta en el derecho de propiedad, en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, es el secuestro; en el cual, se desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte contra de la cual se dictó, y se le entrega a un tercero denominado “secuestrador”.

 SOBRE EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA (CASO: ORDINAL 7, ART. 599 CPC )
Esta medida procede en los casos de demandas de resolución de los contratos de arrendamiento, o desalojo por el incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones o cánones arrendaticios, por el deterioro de la cosa, porque el arrendatario haya dejado de hacer las mejoras a las que está obligado por el contrato. En efecto, esta medida persigue el asegurar anticipadamente el efecto favorable de las demandas que persiguen la devolución de la cosa arrendada.
Para que se decrete el secuestro sustentado en esta causal, es necesario que el arrendador, en calidad de demandante acredite el contrato de arrendamiento con el demandado, la mora de este último, y/o el estado de deterioro de la cosa arrendada y la obligación del demandado de realizar esa mejoras, según corresponda.
Así, al practicarse el secuestro, la cosa se entrega a un depositario; no obstante, la ley permite que el propietario-arrendador, pueda solicitar que el depósito de la cosa secuestrada se acuerde en ellos mismos, en cuyo caso, la cosa queda afecta para responder al arrendador de los daños y perjuicios a que haya lugar, si la demanda es desestimada en la definitiva.

Artículo 599° Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Adicionalmente, debe advertirse que, para el caso del arrendamiento con respecto de las leyes especiales, como lo es el caso del arrendamiento de inmuebles para uso comercial, el literal “I” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aporta como requisito para dictar el secuestro de bienes vinculados con la relación locativa, el agotamiento previo del procedimiento administrativo.

Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

 SOBRE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.

Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio, la cual se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares” que la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
Así mismo, expresa la doctrina que alude a la disposición contenida en el artículo 602, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Así mismo, la jurisprudencia nacional también ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)
2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)
La oposición al decreto de medida preventiva, es un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental. Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA:
Así las cosas, en el asunto de marras, este juzgado aprecia que, en cuanto a la sentencia que dictó la medida controvertida, el tribunal de instancia consideró colmados los requisitos de ley para determinar la procedencia de la medida de secuestro pretendida por la representación judicial de la empresa demandante; indicando por un lado que, ante la aseveración de la actora sobre la contravención de la arrendataria al contrato signado, específicamente, a sus cláusulas cuarta y quinta; así como el pago de los cánones de arrendamiento, ello satisfizo – a su entender-, el requisito del peligro en la mora (periculum in mora), constituyéndose en un hecho negativo que debía refutar la parte demandada.
Sobre el segundo de los requisitos (fumus boni iuris), se advierte del aludido fallo que, la apariencia del buen derecho -analizada por el jurisdicente a través de los recaudos o elementos presentados libelarmente-, se habrían desprendido de la reproducción de las copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., y RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A.
En virtud de lo anterior, la representación judicial del codemandado JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, se opuso al decreto cautelar delatando que, la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A. (arrendataria), suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS (arrendadora), en fecha 6 de noviembre de 2008, por 2 locales comerciales ubicados en el “Edificio Candilito”, en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que dicho convenio había quedado asentado en documento autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao.
Sobre el referido pacto locativo, manifestó el apoderado del codemandado que, el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 545,00 mensuales, siendo el mismo incrementado por la arrendadora hasta llegar a la suma de Bs. 10.725,00; para el año 2011; y que si bien, dichas pensiones fueron canceladas puntualmente -por la empresa arrendataria-; a partir del año 2012, se habrían desatado divergencias entre las partes con respecto al cobro “excesivo” de aquellos.
En su oposición a la medida de secuestro también arguyó el codemandado Álvarez Galviz, que se fue incrementado el nivel de conflictividad, por los aumentos de los cánones y por la negativa de la arrendadora en recibir los pagos; por lo que, la arrendataria, habría tenido que recurrir a la apertura de un expediente de consignaciones de los cánones, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual habría sido identificado bajo el N° 2011/1518; señalando que, de ello se habría notificado a su antagonista (arrendadora), -quien se habría negado a recibir los montos correspondientes-, e indicando que, debía procederse a un nuevo incremento del canon, negándose a “obtener y ajustarse” al procedimiento de control de precios justos.
Señaló, igualmente, la representación judicial del opositor a la medida de secuestro decretada que, la arrendataria consignó los cánones atinentes a: ocho meses del año 2014; doce meses del año 2015 y doce meses del año 2016, sumando un saldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.200), y que así, la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A., habría venido realizando el pago de los cánones de arrendamiento en manera de abonos en la cuenta bancaria autorizada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° 2016-0444, alegando que dichos depósitos, en ningún momento, habrían sido impugnados, desconocidos, atacados mediante protesto, devolución o cualquier forma de ataque posible, dándose por aceptado la forma y el monto cancelado mediante deposito; y que por otra parte, la arrendataria habría continuado ocupando el inmueble, dándole el uso establecido en el objeto del contrato, por más de diez años, sin que la arrendadora realizara ninguna acción administrativa ni jurisdiccional en contra de ello; manifestando, adicionalmente, el apoderado del codemandado que, su mandante sería un tercero interesado en el presente asunto, por ser un ocupante legítimo de los inmuebles arrendados, al fungir como encargado autorizado de la empresa arrendataria, habiendo incluso, adquirido acciones de esta última, a través de una cesión de acciones que le fuera efectuada el ciudadano JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, en fecha 4 de mayo de 2019.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, adujo como respuesta a la oposición efectuada por el codemandado Juan Gamaliel Álvarez Galviz, a la medida de secuestro sobre los locales arrendados que, efectivamente, fue suscrito un contrato de arrendamiento por inmuebles locales identificados como: PB-3 “C” y PB-4 “D”, que forman parte del edificio “Candilito”, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, con la empresa arrendataria --vigente desde el 1 de noviembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2009- y, que en fecha 3 de septiembre de 2010, les fue notificado a sus representantes, el ofrecimiento en venta de los inmuebles de conformidad a lo establecido en los articulo 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; siendo recibida la misma por el ciudadano Jorge Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-23.130.519, en fecha 06 de septiembre de 2010, no siendo oponible la tácita reconducción.
Arguyó la representación en juicio de la parte demandante que, el codemandado Álvarez Galviz, habría desconocido a los propietarios de la sociedad mercantil demandada RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C. A., al haber manifestado su adquisición accionaria de manos de JOAO NASCIMIENTO DA COSTA, desconociendo que, previamente, aquellas pertenecerían a JOSÉ MIGUEL NASCIMIENTO DA COSTA; y por ende, considera la accionante que, no le correspondía al Sr. ÁLVAREZ GALVIZ, el presentar la oposición a la medida de secuestro, así como ninguna otra acción judicial sobre los locales preidentificados, pertenecientes a la empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C. A.
Expuso de igual modo, la empresa demandante como descargo a la oposición a la medida que, el ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galviz, habría omitido establecer quiénes eran las personas que poseían el carácter de arrendatarios desde el año 2008, resaltando la demandante que, en ningún momento el prenombrado ciudadano habría sido un arrendatario, y que, no sería parte en el presente juicio de desalojo; ni siquiera lo sería el adquiriente de las acciones JOSÉ MIGUEL NASCIMIENTO DA COSTA, por no haber suscrito ninguno de ellos el contrato locativo; resaltando adicionalmente, sobre el material probatorio allegado por el opositor al secuestro que, sobre el documento privado consignado (cesión de acciones) se desconoce quién lo firmó, al no estar reconocido, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos tendría fe pública, siendo dudosa su procedencia. Asimismo, fue resaltado sobre las consignaciones del expediente N°2011-1518, correspondientes al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, que no configurarían prueba alguna en este contradictorio.
Ahora bien, este tribunal observa que, en la decisión objeto de la presente apelación, que decidió procedente la oposición efectuada por el codemandado JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, a la medida de secuestro dictada el 13 de diciembre de 2022, sobre los locales arrendados, el tribunal de la causa, estableció como fundamentos de la misma que, la decisión primigenia, es decir, la que decretó la cautelar -conforme al numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil-, no habría hecho referencia a las características más reiteradas en la doctrina procesal sobre los decretos cautelares de tipo esencial, como serían: la idoneidad, jurisdiccionalidad, la instrumentalidad, la provisionalidad, que no requiere la concurrencia de la contraparte de quien las solicite, la homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial.
En ese sentido, abundó la recurrida en que, el sentenciador debe verificar que las referidas características se encuentren presentes en el decreto analizado, dictando las medidas necesarias en el supuesto de estar llenos los requisitos para su dictamen, y siendo que, la actora, en el sub lite pretendería el desalojo del inmueble arrendado, y por ende, su entrega material; consideró al a quo que, al momento de practicarse la medida de secuestro y al ser nombrada a la demandante como depositaria de los inmuebles objetos de la misma, se afrentó la característica de la homogeneidad y no identidad de la cautelar con el derecho sustancial arriba aludido; considerando el tribunal de la causa que, con el secuestro de los bienes, se satisfizo la pretensión del fondo del litigio, supliendo -indebidamente-, la medida a la ejecución de un eventual fallo favorable a la demandante. Definitivamente, arribó a la conclusión el tribunal de instancia que, en el presente asunto, no estarían dados los extremos procesales para la procedencia y sostenimiento de la medida de secuestro decretada el 13 de diciembre de 2022, declarando, por vía de consecuencia, con lugar la oposición a la medida de secuestro, ejercida por el codemandado JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, y así fue decidido.
La parte demandante ante esta alzada manifestó su rechazo a la decisión apelada, argumentando que, el tribunal de instancia no consideró que hubo una reforma de la demanda ni tampoco la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a la inadmisibilidad de la tercería interpuesta en el presente juicio; agregando a su delación que, el jurisdicente del tribunal de instancia habría incurrido en omisión de pronunciamiento, y en trato desigual a las partes, al haber obviado su contestación.
Adujo la representación judicial de la parte demandante que, conjuntamente a la oposición al decreto cautelar, fue interpuesta una acción de amparo constitucional, siendo decidido, en esta última, procedente el decreto de una medida innominada de suspensión de los efectos del secuestro ordenado en la presente causa inicialmente; fallo aquel que sería apelado; declarándose finalmente, inadmisible la acción constitucional ejercida por el ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galviz, delatando la demandante sobre el prenombrado que no tendría cualidad para oponerse a la medida; ni a ser parte de la demanda de desalojo; ni como tercero interesado en la causa en alguna de sus modalidades por no ser dueño, ni parte del contrato locativo; sino sería un ocupante ilegal de los inmuebles de marras.
Por su parte, el apoderado del codemandado Álvarez Galviz, manifestó ante esta superioridad que, su poderdante es parte demandada y un tercero interesado en la causa por haber adquirido acciones de la arrendataria, de manos de uno de los socios de aquella, a través de la suscripción de un documento privado traído a los autos. De igual modo, adujo que el escrito de informes consignado en alzada por su antagonista es extemporáneo, por lo que, no debería ser considerado, valorado y/o admitido. Insistiendo por otro lado que, la medida decretada por el a quo, no era procedente al no cumplir con los requisitos del artículo 599 CPC; siendo procedente la decisión recurrida, que declaró con lugar la oposición a dicha cautelar; peticionando finalmente que, se mantengan los efectos decretados por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Considerando todo lo antepuesto, esta superioridad, a propósito de dirimir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión que declaró procedente la oposición a la medida de secuestro de los inmuebles objetos de la relación locativa de marras; así también, luego de analizar las exposiciones realizadas por las partes como las pruebas aportadas por estos, pasa a precisar lo siguiente:
Tal y como fuera mencionado en líneas que anteceden, los decretos de medidas cautelares en juicio, no son actos oficiosos o facultades caprichosas o irrestrictas de los jurisdicentes, sino, están circunscritas a la ley; específicamente, a una serie de requisitos o limitaciones referidas a su naturaleza y a su necesidad, ya que ellas existen con el propósito de garantizar las resultas del contradictorio.
En cuanto a los bienes afectados por las medidas cautelares, en general, deberán ejecutarse sobre los bienes propiedad de aquel contra quien se libren, con la excepción de las medidas de secuestro, las cuales, podrán recaer en bienes que este poseyendo el demandado, aunque este no sea su propietario.
Luego, estando en el sub lite en el supuesto de un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO PARA EL USO COMERCIAL, se desprende de autos que, la empresa demandante MONTERO Y ASOCIADOS, C.A, señaló libelarmente que, procedía a demandar a la sociedad mercantil EL MESÓN SIGLO XXI, C. A. (arrendataria), y al ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ (ocupante ilegal), por incumplimiento de la arrendataria de las cláusulas contractuales y por el impago de los cánones de arrendamiento correspondientes, solicitando -preventivamente- el secuestro de los inmuebles arrendados, invocando como sustrato de lo requerido, el supuesto de hecho contenido en el ordinal 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el presente asunto, se trataría de determinar si efectivamente devenía procedente o no el secuestro de los inmuebles arrendados.
Así mismo, como fue mencionado en el apartado doctrinal de este fallo, cuando se pretende una medida cautelar nominada, estas deberán colmar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, empero, para el supuesto del SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA, bajo la causal precitada (599.7 CPC), es imperativo que, el arrendador acredite la relación locativa así como la mora del demandado (si fuera denunciada la falta de pago de los cánones) y/o el estado de deterioro de la cosa y la obligación del demandado de realizar dichas mejoras; además que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa.
Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. (TSJ/SC. Sentencia N°422 de fecha 22 de junio de 2018).

Ahora bien, establecidos los requisitos de procedencia del secuestro del inmueble arrendado, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, debe esta alzada verificar si efectivamente, la parte demandada -opositora a la cautelar-, logró contradecir los motivos que condujeron al jurisdicente para su decreto, lo que desencadenó, finalmente, en la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de secuestro de los inmuebles arrendados y el levantamiento de la misma.
Se advierte de marras que, la arrendadora adujo que existía entre las partes un contrato de arrendamiento, el cual, habría sido incumplido por la arrendataria, particularmente, sus cláusulas cuarta y quinta, así como el pago de las pensiones arrendaticia, dichos estos que fueron tomados en consideración por el tribunal de la causa como sustrato del periculum in mora, sobre el cual, expuso el a quo que, constituiría un hecho negativo a ser refutado por la parte demandada. Por su parte, en cuanto al fumus boni iuris, adujo el tribunal que, este se desprendía del análisis de los recaudos que acompañaron al libelo, aludiendo a la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C. A.; a los cuales se agregó la constatación del agotamiento de la instancia administrativa, a través de la consignación el 13 de diciembre de 2022, de una copia de un escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) de fecha 27 de octubre de 2022 (conforme el literal “I” del artículo 41 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Para el Uso Comercial).
Así las cosas, aprecia esta alzada que, si bien, fue agotada la instancia administrativa y la parte codemandada no objetó la existencia de la relación locativa entre la parte actora y la empresa RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C. A., sin embargo, adujo que, al contrario de lo denunciado en el libelo, la arrendataria sí habría cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, trayendo un legajo de copias de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante la OCCAI, correspondientes a los años 2014 al 2022 ( documentales estas que no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas), y que abarcarían el lapso reputado por la actora como insoluto; con lo que, la parte accionada logró enervar (sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la controversia) los fundamentos facticos del juez de mérito en cuanto a la verosimilitud o posible mora del arrendatario, presunción esta, imprescindible para el secuestro de la cosa arrendada y así se decide.
En este sentido, es preciso establecer que, la demostración probatoria en la incidencia cautelar no puede llevarse al mismo extremo del análisis de los medios necesarios para resolver el asunto objeto del proceso principal, ya que, se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, las cautelares no podrían cumplir la función que le es inherente a su naturaleza, pues, se reproduciría a su respecto, la dificultad que están destinadas a superar; y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia venezolano en relación a los límites de la jurisdicción cautelar, a saber:
(…)En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
(...). En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”. (TSJ/SCC. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017. Expediente Nº AA20-C-2018-000062)

Constatada la no concurrencia de todos los requisitos propios al decreto de secuestro de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, en este caso, convenido por MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., y RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C. A., tal y como fue enunciado arriba, cuando el codemandado, quien manifestó actuar como encargado de la arrendataria y posterior adquiriente de las acciones del RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C. A mediante cesión de acciones (la cual no le es dable analizar a esta superioridad en la presente incidencia), extenuó con las pruebas aportadas a la incidencia, particularmente, con las consignaciones de los cánones de arrendamiento, desde el año 2014 hasta el 2022; la presunta mora en el pago de las pensiones; lo cual, se encuadraría con la procedencia en derecho de la oposición efectuada por el codemandado a dicho decreto cautelar, conforme fue decidido por el a quo; no obstante, este hizo hincapié -desacertadamente-, en que, al ser la demanda principal una con motivo de DESALOJO DE LOCALES ARRENDADOS PARA USO COMERCIAL, que persigue la entrega definitiva de los bienes inmuebles a su propietario; y siendo que, al momento de practicarse la medida de secuestro, fue nombrada la empresa accionante como depositaria de los inmuebles secuestrados, ello habría contrariado las características de la homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial de la medida cautelar; coligiendo el tribunal de instancia que, ello hacía improcedente su decreto, por solaparse el secuestro con la demandante como depositaria con la pretensión principal favorable a la arrendadora; sobre lo cual, debe advertir quien suscribe que, dicho razonamiento del a quo, se erige - a todas luces-, contrario a la norma adjetiva que regula el secuestro del bien arrendado, que expresamente, otorga la posibilidad de ser depositario del inmueble objeto del arrendamiento, al propietario del bien secuestrado, que en este caso sería MONTERO Y ASOCIADOS, C.A. quedando afecta la cosa para responder al arrendatario RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C. A., si hubiere lugar a ello: no siendo ese evento, en forma alguna, similar o idéntico a la pretensión principal que es el desalojo.
Por lo tanto, aun y cuando estima esta superioridad que la medida de secuestro no puede prosperar en derecho, los fundamentos enunciados por el tribunal de instancia no son compartidos por esta alzada, ya que denotan un apartamiento a lo establecido en el código adjetivo civil y así se establece.
En otro orden de ideas, pero siguiendo las denuncias efectuadas por los antagonistas ante este Tribunal Superior Séptimo, debe acotar esta jurisdicente que, la parte actora estableció en su libelo de demandada que procedía a demandar a la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C. A. y al ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, sin embargo, aduce posteriormente, en segunda instancia que, este último no sería parte en el juicio y, por lo tanto, no podía oponerse al decreto cautelar ( por no ser arrendatario, ni tercero, ni propietario, etc.); sin embargo, en esta etapa del contradictorio (al estarle vedado a este tribunal una evaluación sobre la legitimación o cualidad de los sujetos en juicio) el prenombrado ciudadano, al haber sido constituido por la demandante como su contrario en la relación jurídica procesal compleja, es definitivamente, parte procesal , específicamente, parte codemandada – sin soslayar este tribunal que el codemandada adujo en su oposición que actuaba como encargado de la empresa arrendataria y presunto propietario de unas acciones de esta última, a través de una cesión accionaria, lo cual, deberá ser analizado en la decisión del mérito de la presente causa, por el tribunal a quo y así se establece.
Del mismo modo, es menester señalar que, la parte codemandada en alzada adujo que, su antagonista hizo una consignación extemporánea del escrito de informes, por lo que, debería omitirse su consideración y/o análisis; sobre lo cual debe exponer quien suscribe el presente fallo que, conforme a las actas procesales, por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, fue fijado el (10°) día de despacho siguiente (exclusive), como término para la consignación de los informes, habiendo sido traído el escrito correspondiente el día 13 de octubre de 2023, por la representación en juicio de la parte demandante, exactamente, al décimo día de despacho posterior al auto de entrada de la causa, concluyéndose su consignación de informes como tempestiva, y así se decide.

-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A, en contra de la sentencia dictada el 02 de junio de 2023, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró; CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Juan Carlos Gerdel Rojas, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, en contra de la medida de secuestro decretada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 13 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la decisión dictada el 2 de junio de 2023, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.314.725, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, en contra de la medida de secuestro decretada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en este proceso, en fecha 13 de diciembre de 2022. Así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA la restitución del bien mueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida Urdaneta, en el edificio Candilito, esquina de Candilito, en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte opositora en esta incidencia y demandada en el juicio, RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar las costas causadas en el presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma. Así se decide.-…”
TERCERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el codemandado JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, en contra de la medida de secuestro decretada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 13 de diciembre de 2022. En consecuencia, se ordena la restitución a la arrendataria RESTAURANTE MESÓN DEL SIGLO XXI, C.A., de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de secuestro “(2) locales comerciales identificados como “C” y “D” del edificio Candilito”, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital”,
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (22) días del mes de enero de (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000397 (1368) ( MEDIDAS CAUTELARES )