REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000569 (1400)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GM25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 80, Tomo 161-A Sgdo. y su última modificación, consta en acta de asamblea de fecha 17 de octubre de 2006, asentada bajo el N°74, Tomo 211-A- Sgdo y registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PABLO SOLORZANO ESCALANTE y HENRY BRITO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.194 y 40.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1997, anotada bajo el Nº 3, Tomo 24-A-Qto, representada por los ciudadanos RAÚL BOLAÑO ARELLANO e IBETH MARÍA GONZÁLEZ CROSWHITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.208.041 y V-23.185.468, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTESDE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos IVONNE SÁNCHEZ y LUÍS RONDÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.59.609 y 31.133, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de Ley el RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, mediante la cual declaró INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada en fecha 07 de agosto de 2023, por la parte demandada, TALLER CARTAGENA, C. A, contra la ciudadana VANESSA ALEXANDRA PEASPAN CORONADO, Juez encargada del Juzgado Décimo de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoara la sociedad mercantil GM25, C.A., contra la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., ambas partesplenamente identificadas en autos.
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció el ciudadano Raúl Bolaño, actuando en representación del Taller Cartagena, C. A., debidamente asistido por el abogado Luís Rondón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.133,y apeló del auto dictado por el a quo en fecha 10 de agosto de 2023.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido mediante oficio N° 2023-297 de fecha 17 octubre de 2023, a fin de su distribución.
En fecha 30 de octubre de 2023, previa distribución y, cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso de apelación.
Este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2023, le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la oportunidad para la consignación de los respectivos informes de las partes, al décimo (10°) día de despacho siguiente.
Durante el término que tenían las partes para la consignación de los escritos de informes, ninguna de ellas hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se difirió el dictado de sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha (exclusive), para dictar el correspondiente fallo.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta alzada pasa a sentenciar la apelación ejercida por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DEL AUTO RECURRIDO:

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 10 de agosto de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la norma citada se comprende que la acción ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, debió ser ejercida antes de dictada la sentencia de mérito de la causa, pues una vez sentenciado de forma definitiva en el juicio, es inoficioso dicho argumento, además que, al momento de dictarse el fallo, quien lo suscribe es la anterior Juez de este despacho la ciudadana DAMARYS IVONE GARCÍA, y no asímí persona. Aunado al hecho cierto, que sobre la presente decisión fueron ejercidas por esta misma representación judicial todos los recursos permitidos en materia arrendaticia por la ley especial y la norma adjetiva, siendo en consecuencia Cosa Juzgada y no encuadrando el fundamento de la recusación con lo que se encuentra cursante en las actas procesales, ya que quien suscribe jamás ha adelantado de opinión al respecto, al estar la causa sentenciada al momento de recibir la misma, proveniente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
Así pues, si bien es cierto que, la recusación no se encuentra huérfana de fundamento legal, ya que la misma, se alegó conforme lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto, que su interposición encuadra con lo dispuesto en los artículos 102 del Código Adjetivo, además, que lo argumentado por el recusante, no se subsume dentro de la causal alegada, en virtud de que el juicio se encuentra sentenciado y en etapa de ejecución de sentencia, por lo que se concluye que existen las condiciones idóneas para que se termine de desarrollar el proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el mismo se ejecute de manera imparcial cuando así corresponda procesalmente, ya que, el expediente se encuentra sentenciado y agotados los recursos inherentes al proceso civil en materia de arrendamiento.
De esta forma, al no evidenciarse bajo ningún aspecto, algún tipo de desequilibrio durante el ejercicio de la labor como directora y garante del proceso, ni mucho menos que los hechos expuestos puedan afectar de forma directa mi parcialidad como Juez, me resulta forzoso, declarar INADMISIBLE la recusación planteada…”.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas conformadoras del presente expediente que, el ciudadano Raúl Bolaño, actuando en representación de la parte demandada Taller Cartagena, C. A., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al presuntamente, habérsele causado un gravamen irreparable, a la persona del recurrente y a la de su representada, con la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa, en la cual fue declarada INADMISIBLE la recusación planteada por la parte demandada, en contra de la Dra. Vanessa Alexandra Peaspan Coronado, Jueza encargada de ese tribunal instancia, bajo la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta alzada que, por diligencia de fecha 7 de agosto de 2023, el ciudadano Raúl Bolaño, actuando en su carácter de representante legal de Taller Cartagena, C. A., manifestó que, luego de haber sido notificado del abocamiento de la juez, Dra. Vanessa Alexandra Peaspan Coronado, el 21 de julio de 2023, y encontrándose dentro del lapso legal para ello, procedía a recusar a la prenombrada profesional del derecho, ya que – a su entender-, la jurisdicente habría omitido pronunciarse sobre la irregularidad que correría inserta al folio 77 vuelto, de la sentencia (de mérito), relativa al punto previo de la perención breve de la instancia; sobre lo cual, afirmó el recusante, habría tenido conocimiento la recusada por habérselo informado los jueces que le antecedieron; coligiendo de lo antepuesto que, la juez en cuestión estaría incursa en la causal de apartamiento contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del código adjetivo civil.
Como respuesta a la recusación planteada en contra de la jurisdicente a cargo del tribunal de la causa, en donde es parte la sociedad de comercio representada por el Sr. Bolaño, el órgano jurisdiccional, por auto del día 10 de agosto de 2023, el cual es objeto de la presente apelación, determinó que, la sentencia de mérito en el presente juicio, había sido publicada el 23 de julio de 2022, estando suscrita por la Dra. Damaris Ivone García, y en ella, fue declarada lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, impetrada por la sociedad mercantil GM25, C. A, contra TALLER CARTAGENA, C.A., ratificada en segunda instancia, y declarado, posteriormente, sin lugar el recurso de hecho intentado por la perdidosa, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2023, y, ulteriormente, recibido el asunto nuevamente por su tribunal de origen, es que se aboca a su conocimiento la Dra. Peaspan Coronado, notificándose del mismo, a la parte demandada en fecha 21 de julio de 2023.
Fue agregado a la recurrida, un análisis de la doctrina jurisprudencial referida a la institución procesal de la recusación, particularmente, del contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la manifestación del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; acotando la juez de instancia que, visto que el asunto de marras se encuentra sentenciado, debe considerarse -para la admisibilidad de la incidencia de apartamiento-, el supuesto de hecho establecido en el artículo 102, eiusdem, en cuya transcripción parcial, resaltó el a quo, los efectos de cuando es intentada fuera del término legal.
En ese sentido, expuso el tribunal de instancia en el auto apelado que, la recusación ejercida por la empresa demandada debió efectuarse antes de dictada la sentencia de mérito de la causa, ya que su presentación posterior, hace inoficioso su argumento, añadiendo a ello que, al momento en que fue dictado el fallo definitivo, aquel fue signado por otra juez; habiéndose agotando contra aquel, todos los recursos permitidos en materia arrendaticia, alcanzando el carácter de cosa juzgada; de allí que, razonó la juez a cargo del a quo que, no se adecuaría la fundamentación de la recusación, con el contenido de las actas procesales, arguyendo también que, jamás habría adelantado opinión al respecto del presente asunto ya que este se encontraba sentenciado al recibirlo de la Sala Casacional.
Finalmente, fue indicado en la interlocutoria apelada que, visto que la recusación fue motivada en una causal, con respecto de la cual no se subsumirían los hechos delatados por el recusante, asimismo, su interposición se imbricaría con uno de los supuestos del artículo 102 ibidem, concluyó de lo anterior el tribunal que no se evidenciaría algún tipo de desequilibrio de la juez como directora del proceso que pudieran afectar su parcialidad como juez, por lo que fue declarada INADMISIBLE la recusación planteada.
Ahora bien, le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho; para lo cual, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
La doctrina ha definido la recusación, como una institución procesal, cuyo efecto persigue la exclusión o apartamiento del juez, del conocimiento de la causa, -con fundamento en alguna causal que comprometa su parcialidad objetiva-, ello con el propósito de que no se vea afrentada la justicia y asegurarles a las partes, el derecho a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
Es importante señalar que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, contiene algunas de las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales, empero, debe precisarse que las mismas no son taxativas, siendo reconocido por la Sala de Casación Civil que, aquellas no abarcarían todas las conductas que pudiera desplegar los jueces (o cualquier otro funcionario) que lo hagan sospechoso de iniquidad o favoritismo hacia alguna de las partes.

Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales
Artículo 82°
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

En cuanto al conocimiento de la incidencia de recusación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 95 eiusdem, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada; y en ese sentido, debe acotarse que siendo el tribunal de la causa uno de PRIMERA INSTANCIA, en principio, le correspondería conocer de la incidencia a un TRIBUNAL SUPERIOR; sin embargo el código adjetivo civil, advierte, asimismo, en su artículo 102, que existen unos supuestos específicos, sobre los cuales, el mismo juez recusado puede decidir la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, bajo los siguientes supuestos:
• Porque se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
• o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
• o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
• o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;
Entonces, procesalmente el juez, puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, de esta manera, cuando dirime su propia recusación declararla inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, podrá también, la parte interesada, intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, manteniendo incólume su derecho a la defensa.
Teniendo en cuenta lo antepuesto, aprecia esta alzada que, en el caso de marras, la parte demandada procedió a recusar a la juez del tribunal de instancia invocando la causal conocida como prejuzgamiento o de adelanto de opinión, indicando que formulaba la misma el 7 de agosto de 2023, tras ser notificado del abocamiento de la nueva juez, Dra Peaspan Coronado, en fecha 21 de julio de 2023.
Así las cosas, es menester en este punto, hacer mención al texto del artículo 90 del código procesal in comento, específicamente, a su parágrafo tercero el cual es del tenor siguiente:
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

La cita en referencia, sirve para ilustrar los casos en los que, -como en el de marras-, se abre el lapso de recusación del funcionario judicial, en virtud de su abocamiento como nuevo juez en el proceso, y siendo que, el contradictorio se encontraría en fase de ejecución, y habiéndose verificado la notificación de las partes del mismo , particularmente, constatada la de la parte actora de forma voluntaria y la de la parte demandada, a través del alguacil correspondiente, en fecha 21 de julio de 2023, desde este momento, se abrió para los antagonistas, el lapso de tres (3) días para recusar a la nueva jurisdicente; empero, de la misma diligencia de recusación de la parte demandada, fechada del día 7 de agosto de 2023, acaece diáfano que, entre ambos momentos trascurrió con creces el tiempo otorgado por la norma para tal fin, es decir, la recusación planteada por el ciudadano Raúl Bolaño, en representación de la demandada fue extemporánea por tardía, al sobrepasar el término de caducidad para su ejercicio y así se establece.
En concatenación con lo anterior, tal y como fue mencionado en líneas previas, en el auto decisorio recurrido, el tribunal de instancia si bien hizo mención al supuesto de la extemporaneidad de la recusación como sustrato para resolver la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, no obstante, su interpretación de la misma, estuvo orientada al análisis de la causal invocada, haciendo hincapié en el hecho que, para su procedencia, era indispensable que el juicio no estuviera sentenciado, ya que, el sustrato del prejuzgamiento, sería precisamente, que el juez denunciado haya manifestado una opinión tan directa sobre lo principal del pleito, que quede establecido, antes de la sentencia correspondiente, un concepto concreto sobre el fondo de la controversia sometida dentro de su conocimiento, por tanto, razonó la juez cuestionada que, la interposición de la causal era extemporánea y por ende, también lo era su recusación, por haber sido interpuesta la misma, luego de estar el asunto sentenciado.
De esta forma, de la exégesis de los alegatos esgrimidos por la juez de instancia, resulta patente para quien suscribe que, su interpretación del requisito o supuesto de extemporaneidad fue ciertamente desacertada, ya que, la extemporaneidad de la recusación -como ya fue mencionado-, tiene que ver con el tiempo (término de caducidad) otorgado por la ley para su ejercicio, y no con la procedencia o no de la causal que le sirvió de fundamento al recusante, aunque la tempestividad tenga un matiz relevante en el análisis de su supuesto.
Sin embargo, es menester mencionar para esta superioridad que, no puede soslayarse que, aun y cuando se reveló el yerro de la jurisdicente de instancia en la sustentación del supuesto por el que declaró inadmisible su recusación, ello no desmerece que, fácticamente: i) entre la notificación del abocamiento y la recusación planteada por la parte demandada, trascurrieron más de tres (3) días y, ii) a la juez recusada le habría sido imposible emitir una opinión comprometida y fundada que pudiera afectar el fallo cuando la causa no estaba sometida a su conocimiento; cuyo mérito fue resuelto previamente, el 23 de julio de 2022, por otra juez; y, que en todo caso, los argumentos que sustentan la recusación, la hacen a todas luces inviable, ya que apuntan a una omisión de pronunciamiento, lo cual, es diametralmente opuesto a lo denunciado como hechos configuradores de la presunta conducta parcializada de la Dra. Vanessa Peaspan Coronado.
Finalmente, debe señalar este Juzgado Superior que, la recusación planteada por el representante legal de la parte demandada, ciertamente se subsume en uno de los supuestos del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, podría ser perfectamente declarada inadmisible por la juez a quien se pretendió recusar, si bien no pudiera decidirla. Asimismo, como fue mencionado arriba, aunque la juez recusada determinó el supuesto de la extemporaneidad con un sentido y alcance distinto al planteado por la norma, ello no alcanzaría desvirtuar su efecto, ya que, a todo evento, la recusación planteada es inadmisible, y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la Juez Vanessa Alexandra Peaspan Coronado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 10 de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la Juez Vanessa Alexandra Peaspan Coronado, con distinta motivación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS.
Exp: AP71-R-2023-000569 (1400)