REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 30 DE ENERO DE 2024
213º Y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000692 (1414)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio, titular de cédula de identidad número V-11.226.489.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOPOLDO ANDRES PIÑA OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro108.617.

PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD CIVIL COLEGIO EL ÁNGEL, debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha seis (06) del mes de diciembre del año 1964, quedando registrada bajo el Nº 38, Tomo: 27, Protocolo Primero; actualmente, denominada ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO ELÁNGEL, según acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil colegio el Ángel celebrada en fecha seis (06) del mes de noviembre del 2001, por ante la misma Oficina de Registro Subalterna antes citada; quedando registrada bajo el Nº 2, Tomo 16, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF: Nº J302886783, en la persona de su director, ciudadano JORGE LUIS MEDINA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.701.263.

APODERADA JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.102.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por el abogado LEOPOLDO ANDRÉS PIÑA OLIVARES, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda acompañada de anexos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esa misma Circunscripción Judicial.
El 01 de junio de 2023, fue admitidala demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados; mediante el procedimiento breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la boleta de intimación en fecha 19 de junio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada respecto a la práctica de la intimación realizada a la Unidad Educativa Colegio “El ANGEL”, en la persona de su director, ciudadano JORGE LUIS MEDINA LANDAETA.
Seguidamente, el 31 de julio de 2023, la apoderada judicial de la Sociedad Civil Colegio el Ángel, dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal de instancia se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante sentencia dictadael6 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL.
El 09 de noviembre de 2023, la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, apeló de la decisión dictada el 06 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de noviembre de 2023, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL, de la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2023, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha, seguidamente, el 29 de noviembre de 2023, fue notificada la parte demandada.
El 08 de diciembre de 2023, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2023, el tribunal a quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 2023-596, librado en esa misma fecha, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 08 de enero de 2023, este Tribunalle dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresó la representación judicial de la parte actora que en el mes de agosto del 2022, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, se reunió con los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA LANDAETA y RANDOLPH LUGO, quienes fungen como director y representante legal de la demandada, a fin de crear un departamento de psicología y psicopedagogía dentro de las instalaciones de la unidad educativa, con el objetivo de realización de las siguientes estructuras:
1. La creación e instauración de políticas y protocolos de seguridad psicosocial, el cual se encontraba implicada las siguientes actividades:
 La evaluación psicológica para la selección del personal académico y administrativo.
 La evaluación psicológica del personal en sus egresos y reingresos de vacaciones.
 La atención psicológica al personal.
 Los procedimientos de selección para eventos de protocolo.
 Los requerimientos dictados por el Instituto Nacional de Protección, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2. La evaluación del ambiente laboral:
 La evaluación del clima, desempeño y calidad de servicio.
 La identificación de variables laborales negativas y positivas en las relaciones interpersonales.
 La mediación psicológica en los conflictos laborales.
3. La atención de los estudiantes:
 La evaluación psicológica de estudiantes conflictivos.
 La evaluación psicológica de la interrelación docentes-estudiantes de conflicto.
 La evaluación del ambiente familiar de estudiantes con problemas.
 La creación de programas de modificación conductual para niños.
 La explicación y aplicación del programa de modificación conductual en el colegio.
4. El adiestramiento del personal en aéreas psicológicas delicadas.
 Bullyng (acoso escolar)
 Anorexia/bulimia.
 Abuso sexual.
 Maltrato infantil.
Que su representado presentaría un servicio completo en el área de psicología dentro de la estructura organizacional de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “EL ÁNGEL”, el cual, no solo se ofrecía a crear el departamento de psicología y psicopedagogía, sino que, además, debía evaluar psicológicamente tanto a los estudiantes como al personal administrativo y docente que labora en dicha institución, incluyendo el adiestramiento de estos últimos, para que una vez finalizados sus servicios, el departamento continuara funcionando a cabalidad.
Que su representado informó a la demandada que, ese tipo de servicios no se realizaban rápidamente, por cuanto, era necesario la creación e implementación de protocolos de trabajo para las evaluaciones del personal y todos los estudiantes, lo cual, llevaría un tiempo considerable, aunado al costo de los honorarios por la creación del mencionado servicio por la elaboración e implementación de las políticas necesarias y demás evaluaciones que se implementaría a cada una de las personas, sean estudiantes o personal de la demandada.
Alegó el apoderado del accionante que, entre los meses de agosto y noviembre de 2022, fueron evaluados, bajo la supervisión de su mandante, más de quinientas diez (510) personas entre estudiantes y trabajadores, cumpliendo con lo ofrecido a la demandada, sin presentar ningún problema con la misma, conforme a lo evidenciado en las herramientas psicológicas de los estudiantes de distintos cursos, sin embargo, para el mes de noviembre del 2022, le informaron que no entrevistaría ni evaluaría a más personas, ya que contratarían a un psicólogo que trabajaría con ellos de forma permanente.
Que en virtud de ello, el demandante, en fecha 12 de noviembre de 2022, consignó -ante la sede de la unidad educativa accionada-, una factura con el monto de sus honorarios generados a raíz de los servicios prestados.
Así mismo, fueron invocadoslos artículos 26, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente, con los artículos 1.093 y 1.167 del Código Civil, así como, los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, y por último, los artículos 2 y 4 de la Ley de Ejercicio de la Psicología en Venezuela concatenado con los artículos 148 y 151 del Código de Ética Profesional de los Psicólogos en Venezuela.
Igualmente, fue solicitado libelarmente al tribunal que, sea condenada la parte demandada a lo siguiente:
• Pagar el monto total del recibo entregado por el accionante a la demandada, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00), o su equivalente en bolívares digitales, a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago total efectivo del mismo, que, para el momento de la consignación del escrito de demanda se encontraba establecida en VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (26,27) por dólar, lo que se traduce en CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES EXACTOS (Bs. 157.620,00) que es el resultado de multiplicar el valor del dólar sobre el bolívar, por la cantidad facturada por su representado, para un total de DIECISIETE MIL QUINIENTAS TRECE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (17.513,33 UT).
• Pagar las costas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó incluir en su decisión definitiva el cómputo de los intereses moratorios hasta el momento de la ejecución de la sentencia.
• Consignó instrumentos de trabajo psicológicos referentes a niños, niñas y adolescentes y se solicitó que el mismo no sea público, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el honor y reputación de las personas allí reflejadas, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. .
Por último, solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en su sentencia definitiva.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, abogada MILAGROS DEL VALLE BOSSIO LAREZ, ampliamente identificada en autos, señaló lo siguiente:
En su primer capítulo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de estimación de honorarios incoada en contra de su representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó en su capítulo II, que su representada sea deudora del psicólogo, MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, por los honorarios que reclama en dicha solicitud, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad en la oportunidad debida, entre el mes de agosto y septiembre del año 2022, en efectivo, correspondiente a las pruebas psicológicas aplicadas a los nuevos ingresos del ese año académico, siendo solicitadas las pruebas realizadas las cuales nunca fueron entregadas por el referido ciudadano a la institución, ni fueron realizadas ´por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, toda vez que, las psicopedagogas de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL, manifestaron haber realizado dichas pruebas, sin embargo, en su buena fe, le hicieron entrega de la cantidad de dinero al demandante por el compromiso verbal adquirido.
Así mismo, en su capítulo III, solicitó que se declare improcedente los honorarios profesionales generados por tareas alegadas por el demandante.
Alegó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, comenzó a prestar sus servicios en el mes de julio de 2022, periodo exacto para el inicio de inscripciones escolares, toda vez que, es un requisito realizar la prueba psicológica a los nuevos ingresos y que una vez concluido el proceso de inscripción que fueron aproximadamente treinta (30) ingresos nuevos, estos honorarios fueron cancelados en efectivo y que no existe ninguna constancia de los recibos de dicho pago.
Que el demandante no perteneció a la nómina como personal dependiente de la institución y así fue aceptado de forma verbal por las partes.
Así mismo, indicó la representante de la accionada que,el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, para el mes de enero del 2023, pasó por el departamento de administración, entregando el recibo informal, el cual,le fue recibido por la institución, y en el mismo momento, de forma verbal, informóque no se le había cancelado dicho monto,empero, desconociendo y negando la obligación con el referido ciudadano.
Alegó la accionada que,los honorarios establecidos y desglosados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, ante el departamento de administración de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL, en fecha 12 de enero de 2023, no existe y son falsos de toda falsedad por lo que, ratifico la no existencia de deuda alguna entre su representada y el referido ciudadano.
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en sentencia definitiva.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

• Marcado con la letra “B”, inserto a los folios 14 al 37, copias simples de diario de minutas de actividades y
• Marcado con la letra “C”, inserto a los folios 38 al 160, documentos en original de evaluaciones (tests de dibujo)realizados a estudiantes
• Marcado con la letra “D”, inserto al folio 161, comunicación emitida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, de fecha 10 de noviembre de 2022, la cual se encuentra dirigida a las autoridades del colegio el Ángel, siendo recibida por dicha autoridad debidamente sellada y firmada en fecha 12 de enero de 2023, mediante la cual solicitó al colegio la cancelación de 6000 dólares americanos por honorarios profesionales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN INSTANCIA:

• Inserto a los folios 184 al 189, marcado con el literal “B”, misiva manuscrita en original realizada por la ciudadana YORAUNI COROMOTO BELMONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.206, de fecha 26 de julio de 2023.
• Inserto a los folios 190 al 192, marcado con el literal “C”, misiva manuscrita en original realizada por la ciudadana KAREN KAMISKY SALAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.314.196, de fecha 26 de julio de 2023.
• Inserto a los folios 193 al 194, marcado con el literal “D”, misiva manuscrita en original realizada por la ciudadana NEYSI COROMOTO SANDOVAL MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.719, de fecha 27 de julio de 2023, firmada por la referida ciudadana .


EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado con el literal “B”, insertos a los folios 206 al 209,impresiones fotográficas correspondiente al calendario de los meses de octubre y noviembre del año 2022.
• Marcado con el literal “C”, insertos a los folios 210 al 219, listado de evaluaciones de nuevos ingresos
• Marcado con el literal “D”, inserto al folio 220, impresión de gráficos evaluación estudiantes de quinto año.
• Marcado con el literal “E”, insertos a los folios 221 al 225, copias fotostáticas de recibos de pago y mensualidad de colegio, dirigidas al ciudadano KLIE MIGUEL ANGEL, identificados bajo los números de control 00-008182, 00-00794, 00-00818, 00-00791, 00-008183, 00-00794, de fechas 07/07/2023, 06/02/2023, 07/07/2023, 09/01/2023, 09/01/2023, 07/07/2023, 06/02/2023, respectivamente.
• Marcado con el literal “F”, insertos a los folios 226 al 228,modelo de instrumento de trabajo para la evaluación de estudiantes.
• Marcado con el literal “H”, inserto al folio 229, CD que contiene grabación del departamento de psicología y psicopedagogía.
• Inserto a los folios 230 al 331, cuaderno de minutas de actividades
PARTE DEMANDADA:

• Pruebas testimoniales de las ciudadanas YORAUNI COROMOTO BELMONTE RODRIGUEZ, KAREN KAMISKY SALAS LOPEZ, NEYSI COROMOTO SANDOVAL MATHEUS, JORGE LUIS MEDINA LANDAETA, ANGELA MARIA RUSSO CAGGIANI, RANDOLPH ALBERTO LUGO NUÑEZ y MARINELLYS JOSE HERRERA MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.226.206, V-18.314.196, V-14.890.719, V-20.701.263, 16.359.002, V-16.801.508 y V-17.417.782, respectivamente.
• Promovió posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.226.489, de conformidad con el artículo 403, 406 Y 407 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 06 de noviembre de 2023, señaló lo siguiente:
“…
(…Omissis…)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en material procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Conforme a la normativa que rige el presente asunto así como las pruebas aportadas por ambas partes que fueron valoradas con antelación en este fallo, este Juzgador observar que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(…) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”.

Clásicamente, se ha hecho distribución entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En el sub examine, la parte demandante pretende el cobro de los honorarios profesionales conforme a lo preceptuado en los artículos 148 y siguientes del Código de Ética Profesional del Psicólogo, indicando haber realizado actividades dentro de la unidad educativa en el área de la psicología, que causaron dichos honorarios que estimo en la suma de seis mil dólares americanos, sin embargo, la parte demandada sostuvo haber pactado de forma verbal el monto de cinco mil bolívares aproximadamente, y alegó que el demandante no cumplió con la entrega de las pruebas que presuntamente realizó. Siendo ello así, se desprende del acervo probatorio cursante en el presente expediente, analizados precedentemente, específicamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos YORAUNI COROMOTO BELMONTE RODRIGUEZ, KAREN KAMISKY SALAS LOPEZ, NEYSI COROMOTO SANDOVAL MATHEUS, JORGE LUIS MEDINA LANDAETA, ANGELA MARIA RUSSO CAGGIANI, RANDDOLPH ALBERTO LUGO NUÑEZ y MARINELLYS JOSE HERRERA MILLAN, antes identificados, los cuales fueron contestes al afirmar que fueron ellos quienes realizaron las actividades o evaluaciones psicológicas, por lo que no quedó demostrado en autos que haya sido el ciudadano MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES, quien realizara las actividades cuyos honorarios reclama en su libelo de demanda, por lo que debe quien suscribe declarar sin lugar el derecho de percibir honorarios profesionales que efectuó el prenombrado ciudadano, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero:SIN LUGAR la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL, ambas partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del presente juicio no hay expresa condenatoria en costas.…”


-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas conformadoras del presente expediente que, la parte accionante introdujo una acción intimatoria (procedimiento monitorio, establecido en artículo 640 del Código de Procedimiento Civil) con el propósito de cobrar unos honorarios profesionales por el ejercicio de sus actividades como psicólogo, presuntamente, convenidos en agosto de 2022, por el demandante y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL, representada esta última, por los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA LANDAETA y RANDOLPH LUGO, fungiendo como director y representante legal de la demandada, respectivamente, ello -a decir del actor-, con el fin de crear un departamento de psicología y psicopedagogía dentro de las instalaciones del colegio, con la realización de estructuras afines, individualizadas en el libelo.
Adujo la representación judicial del demandante que, en virtud de los servicios ejecutados por su poderdante en el área de psicología en el centro educativo demandado, que habrían incluido -entre otros-, la creación del departamento de psicología y psicopedagogía, el adiestramiento y la evaluación psicológica del personal administrativo y docente, así como de alumnos de dicha institución; se le adeudaría la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00), o su equivalente en bolívares digitales, a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago total efectivo del mismo, que para el momento de la consignación del escrito de demanda se encontraba determinada en VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (27,26) por dólar, lo que se traduce en CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES EXACTOS (Bs. 157.620,00), habiendo intentado su cobro extrajudicialmente, en fecha 12 de noviembre de 2022, con la consignación -ante la sede de la demandada- de una factura que reflejaría el monto de los honorarios generados por los servicios prestados, pero, que la misma, no habría sido pagada por la deudora, originando ello, la interposición de la presente acción de intimación (invocando libelarmente, como norma rectora procedimental, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), peticionando a través de esta última que, la demandada por voluntad propia o por orden del órgano jurisdiccional pague el monto total de la deuda, -arriba aludido-; así como las costas del presente procedimiento; los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia y que, al haber consignado los instrumentos de trabajo psicológicos de menores, sugiere la no publicidad de su contenido, conforme el contenido del artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, se extrae de autos que, la representación en juicio de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL, dio contestación a la demanda impetrada en su contra, aduciendo su total rechazo, negativa y contradicción a la misma, advirtiendo que, en ningún caso, el centro educativo es deudora del demandante MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, y que los honorarios devengados por sus servicios habrían sido pagados en su totalidad entre los meses de agosto y septiembre del año 2022, en efectivo; y que ello, habría correspondido a la aplicación de unas pruebas psicológicas a los nuevos ingresos (alumnos) de ese año académico; manifestando a la vez que, aquellas, nunca habrían sido entregadas por el accionante a la institución académica, ni tampoco habrían sido realizadas por el Sr. Klie Rosales, sino, por la psicopedagogas del colegio; empero, que, sustentado en la buena fe, procedió el colegio a entregar una cantidad de dinero al demandante, por el compromiso verbal adquirido.
Indicó la defensa del colegio El Ángel que, el demandante no perteneció a su nómina como personal dependiente y ello fue aceptado de forma verbal entre ambas partes; alegando, también, que, el ciudadano Miguel Ángel Klie Rosales, habría comenzado sus servicios en julio 2022, para el inicio de las inscripciones escolares, y siendo, la prueba psicológica un requisito para los nuevos ingresos, concluido el proceso de inscripción, de aproximadamente 30 ingresos nuevos, los honorarios correspondientes le fueron cancelados en efectivo y sin haber extendido constancia o recibo de dicho pago. No obstante, resaltan que, el demandante, en enero de 2023, habría entregado en el departamento de administración del colegio, un recibo informal, que fue recibido por este último, aunque, desconociendo y negando la obligación alegada por el actor; ya que, la demandada reitera que, los honorarios desglosados y establecidos por el demandante no existen y son falsos, por no existir deuda alguna entre las partes.
Por otra lado, esta superioridad aprecia que, el 6 de noviembre de 2023, fue dictado el fallo de mérito de la presente causa por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; objeto del presente recurso de apelación, del que se desprende que, el tribunal de la causa, explanó como fundamentos del mismo que, al pretender el demandante el cobro de sus honorarios profesionales, conforme lo preceptuado en los artículos 148 y siguientes del Código de Ética Profesional del Psicólogo; habiendo indicado, asimismo, el accionante que, realizó actividades en el área de la psicología que causaron sus honorarios, estimados por él en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS; sin embargo, la parte demandada, sostuvo haber pactado de forma verbal el monto de CINCO MIL BOLÍVARES, aproximadamente, alegando también, que, el demandante no cumplió con la entrega de las pruebas que presuntamente realizó; todo ello, incorporado al hecho que, se desprendería del acervo probatorio cursante en el expediente que, los testigos, habrían manifestado que ellos realizaron las actividades o evaluaciones psicológicas y no el demandante, lo cual, hizo colegir al tribunal de instancia que, no habría sido demostrado en juicio las actividades alegadas como efectuadas por el ciudadano Miguel Ángel Klie Rosales, declarando, consecuencialmente, sin lugar el derecho del demandante de percibir honorarios profesionales y así fue decidido.
Verificada la sentencia definitiva en la causa, la representación judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en su contra, referenciando en su escrito primigenio, una serie de irregularidades, que a su entender, adolecería la decisión; denunciando tanto la forma en que habrían sido valoradas (o desechadas) por el juez, una serie de pruebas promovidas por el demandante (sobre cuaderno de minutas, recibos de pago de matrícula escolar, grabación en CD) así como, que, el pronunciamiento de la sentencia se habría circunscrito sólo a la aplicación de las pruebas psicológicas, omitiendo opinión sobre los puntos restantes especificados en el libelo, admitidos por los testigos presentados por su contraparte. Posteriormente, el apoderado en juicio del ciudadano Miguel Ángel Klie Rosales, procedió a ratificar la apelación insistiendo en presuntos errores de hecho y de derecho de la recurrida, volviendo a las denuncias aducidas anteriormente.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, determinar si la decisión de fecha 6 de noviembre de 2023, que declaró SIN LUGAR de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, en contra de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL, estuvo ajustada a derecho; para lo cual, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Tal y como fue aludido supra, el ciudadano demandante, como profesional de la psicología, en su escrito libelar pretende el cobro de unos honorarios -por vía intimatoria- presuntamente debidos a él, por la institución educativa demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL, devenidos de actividades profesionales llevadas a cabo por el primero en favor de la última, según lo convenido verbalmente entre ambas partes, en el mes de agosto de 2022.
En ese sentido, advierte esta alzada que, el demandante, en su escrito de demanda, además de describir las actividades profesionales que, -como psicólogo-, habría desplegado en el colegio intimado, en cuanto al derecho invocado, es preciso mencionar que, citó artículos constitucionales, relativos al acceso a la justicia, de los órganos encargados de su administración; de la eficacia procesal (Arts. 26, 253, 257) ; así como otros, del Código Civil, sobre la competencia y la cuantía (Arts. 1.093, 1.167), de la Ley de Ejercicio de la Psicología en Venezuela (Arts. 2 y 4); del Código de Ética Profesional de los Psicólogos en Venezuela, sobre el derecho a honorarios y a la determinación delos mismos (Arts. 148 y 151) y, como norma rectora del procedimiento incoado, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referido al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN O MONITORIO.
Así las cosas, es menester indicar por quien suscribe el presente fallo que, antes de ahondar sobre la procedencia o no de la pretensión, todo juzgador debe, en primer término, revisar el cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, lo cual, en forma alguna, implicaría un pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido en el proceso; y así, se tiene entonces que, la inadmisibilidad de la pretensión, resultaría de la insatisfacción de la exigencias, que impiden la continuación del proceso, cuya implicación inmediata en el orden procesal, se erige como de orden público, de allí que no puede declararse la inadmisibilidad de la acción por un supuesto distinto al expresamente establecido en la ley .
En atención a lo anterior, llama la atención de este tribunal superior que, de la revisión del libelo y su confrontación con el auto de admisión de la demanda, de fecha 1 de junio de 2023, el mismo expresa lo siguiente:

“ Vista la anterior demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES...este Tribunal por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, se ordena la intimación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “EL ÁNGEL”...”(resaltado de la alzada)

Se desprende de la trascripción parcial del auto de admisión de la demanda de marras que, el tribunal de la causa, calificó y sustanció erradamente la acción incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, como si se tratara de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el cual, es un procedimiento especialísimo y distinto, y cuya aplicación requiere, lógicamente, que el pretendiente sea un profesional del derecho.

“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem. (TSJ. SCC. Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003. RC Nº 01-875)

Ahora bien, ante el yerro procesal cometido por el jurisdicente de instancia, su subsanación acarrearía – a simple vista-, la nulidad de lo actuado y la consecuente, reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento peticionado por el demandante, el establecido en el artículo 640 del código adjetivo civil, o el denominado procedimiento por intimación. Sin embargo, a la luz del contenido de las actas que conforman el presente contradictorio, resulta mandatorio para esta superioridad precisar que:

Artículo 640 (C.P.C.).- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

El procedimiento por intimación es de carácter sumario, y por medio de este, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a través de una orden judicial de intimación de pago que eventualmente se traducirá en un título ejecutivo ante la falta de oposición del intimado en el lapso establecido por la legislación.
Como indica Álvarez , este tipo de procedimiento encuentra su justificación en la celeridad de los procesos que tienen base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero, o de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada; estando reservado a los créditos de rápida solución y a coadyuvar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.
Es importante añadir en este punto que, la acción intimatoria o monitoria estriba en una demanda revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y por lo tanto, está sometida a todas las limitaciones y exigencias que el legislador le ha impuesto; de modo que, su ámbito de aplicación se circunscribe a obligaciones de hacer específicas (el pago de suma de dinero líquida y exigible, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y, la entrega de una cosa mueble determinada) pero, igualmente, a los requisitos genéricos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detenta otras exigencias adjetivas (Art.643 C.P.C.) que lo diferencian de la demanda ordinaria, al estar sometida también a presupuestos específicos que le son propios en función de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte instrumental de derecho alegado.
Como fue mencionado en líneas precedentes, es de riguroso orden público que el juicio por intimación sólo le da cabida a acciones cuya pretensión deducida persigue el cumplimiento de una obligación de hacer de las expresamente previstas por el legislador, siempre que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho alegado y que no esté subordinado el derecho que se invoca a una contraprestación o condición, a menos que, el demandante se sirva de un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; de allí que resultaría manifiestamente ilegal tramitar por el juicio monitorio a otro tipo de acciones que persiguen el pago de sumas de dinero y/o cualquier otra pretensión que implique el cumplimiento de una obligación distinta a las expresamente contempladas por el legislador.
Entonces, en adición a lo antepuesto, deviene importante aludir al contenido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por su claridad sobre los requisitos de admisibilidad de la acción monitoria, a saber:

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”.

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.(TSJ.SCC. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012. Exp. Nro. AA20-C-2012-000461)


Considerada la doctrina que arropa al procedimiento intimatorio y del examen detenido de la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, como de la documentación acompañada al libelo por este último, se observa que, específicamente, al folio 161 del expediente, marcado “D”, cursa como prueba escrita del derecho alegado, una comunicación escrita de fecha 10 de noviembre de 2022, signada por Miguel Klie, dirigida a las “Autoridades colegio el Ángel”, en cuyo tenor, con relación al monto intimado, sólo fue señalado lo siguiente:

“Solicito la cancelación de a 6000 Dólares americanos o su equivalente en bolívares por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la asesoría y creación del Dpto. De psicología-psicopedagogía, de acuerdo a lo establecido en la oferta de servicios entregada en agosto del presente año y aceptada por ustedes...”

Ahora bien, conforme establecen los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina, se infiere diáfanamente que, el fundamento estructural de la eventual admisión del procedimiento monitorio, es la prueba escrita, vista como un elemento sine qua non; de modo que, la ausencia o insuficiencia de la prueba documental debe estimarse como una causal de inadmisibilidad cuasi absoluta.
En ese sentido, dado que en el presente contradictorio, la prueba documental se trata de una comunicación escrita o carta, remitida por una de las partes a la otra, ello no es óbice para que sirva como medio de prueba, conforme lo indica el precitado artículo 644 (C.P.C) (siendo las cartas misivas uno de los instrumentos privados admisibles como prueba en este procedimiento especial) sin embargo, su entidad probatoria está supeditada al texto de la declaración misma.
Sobre lo señalado en el parágrafo que antecede, resulta imprescindible hacer énfasis en que, el marco de exigencia para la admisibilidad de dicha comunicación escrita como soporte instrumental de la acción intimatoria dependerá de que:
a) La deuda aparezca de modo incontestable y justificada, y por tal virtud, la carta o misiva debe constituir “prueba directa del crédito” y no como demostración de un hecho del que indirectamente surja este.
b) Debe estar firmada por la persona a quien se atribuye, salvo que hubiera sido escrita de su puño y letra y remitida a su destino.
c) La carta o misiva debe emanar de aquel contra el cual se solicita la providencia monitoria .

De la exégesis de las reglas de admisibilidad de las comunicaciones o cartas misivas como medio de prueba en el procedimiento intimatorio y su aplicación particular al asunto de marras, razona esta alzada que es a todas luces, inadmisible la acción intimatoria interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Klie Rosales, en contra de la Unidad Educativa Colegio El ángel, por no haber colmado con el requisito de forma esencial al procedimiento especial monitoriodel acompañamiento con el libelo de la prueba escrita del derecho alegado, por cuanto, la documental consignada como instrumento fundamental, no constituye prueba directa del crédito delatado, (ni ninguna de las restantes adjuntadas a la demanda) ni tampoco habría emanado aquella de la parte contra la cual se solicita la providencia monitoria, en este caso, del instituto educativo demandado; por el contrario, la misma fue producida por el propio intimante, lo cual contraría las condiciones para hacerla valer en juicio.
De igual manera, debe añadirse a la inexistente acreditación del derecho de crédito que, si bien, fue peticionado por el accionante, el pago de una suma líquida (establecida en un monto expresado en numerario), en lo tocante a la exigibilidad, no fue distinguido por el interesado, ni constatable de las instrumentales allegadas a los autos, cuando se habría agotado el término del cumplimiento de la obligación, por lo que no puede establecerse que la misma sea exigible y así se establece.
Finalmente, no puede soslayar esta jurisdicente que, en los parágrafos que encabezan el presente capítulo se dejó asentado la desatención procesal del tribunal de la causa al admitir y sustanciar el contradictorio hasta la sentencia de mérito, bajo un procedimiento incompatible al pretendido por la parte demandante; lo cual, acarrearía – como fue mencionado-, como efecto la nulidad de los actos y la respectiva reposición de la causa.
No obstante, deviene ineludible para este órgano jurisdiccional, insistir en que, la institución de la reposición de la causa y la nulidad de los actos procesales, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal, deben cumplir con el requisito de la utilidad, y así lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia patrio, manifestando que, además de la infracción de la actividad procesal, debe verificarse si se ha producido la indefensión de las partes o de una de ellas, y si el acto ha cumplido o no su fin; ello fundamentado -conforme lo dicta la doctrina jurisprudencial-, en los Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; y a los artículos 49 y 257, eiusdem, que hacen alusión a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior Séptimo que, siendo inadmisible la pretensión del demandante, por no colmar con los requisitos esenciales para la tramitación del juicio por intimación o monitorio, no tiene utilidad alguna, el anular lo actuado y proceder a reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda; ya que la acción intimatoria -conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil-, en los términos argumentados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, es inadmisible y así se establece.

-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES, en contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL.
TERCERO: INADMISIBLE, la demanda de Intimación incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KLIE ROSALES contra la UNIDAD EDUCATIVA “EL ÁNGEL”, por incumplimiento de las condiciones de admisibilidad del procedimiento de intimación, establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA


LA SECRETARIA.

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

YAMILET ROJAS
Exp.AP71-R-2023-000692 (1414)