ASUNTO: AP71-X-2024-000006 (1418)

PARTE RECUSANTE: GLADYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número198.698, apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS AEROPORTUARIOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el Nº 24, Tomo 17- A, expediente Nro. 400-13648.
RECUSADO: LUÍS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 12 de enero de 2024; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superioresen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2024-000006, con motivo de la recusación planteada en contra delDr. LUÍS JOSÉ RANGEL MESA,en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicioque por Cumplimiento de Contrato,sigue la sociedad SERVICIOS AEROPORTUARIOS C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA G&D C.A.,en el expediente signado con el número AP31-F-V-2023-000606, de la nomenclatura del aludido juzgado.
En fecha 17 de enero de 2024,se dictó auto donde se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales, correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia; este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACIÓN
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serándecididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidasut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer de la incidencia a esta alzada, interpuesta contra el referido Juez de Municipio, en virtud de que ambos tribunales actúan en la misma localidad. Así se establece.
-III-
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta superioridad; pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia de recusación de fecha 29 de noviembre de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Por información directa por nuestro representado, estamos en conocimiento del vínculo de amistad y patrocinio que mantiene el ciudadano Juez de este Juzgado con la parte demandada, lo cual hace cuestionable su imparcialidad y objetividad en el trámite del presente asunto. Razón por la cual, procedo a RECUSARLO de manera formal por el interés manifiesto que existe entre el ciudadano Juez y la parte Demandada conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal relativa a la causal genérica de Recusación…”
Por su parte el juez recusado en fecha 01 de diciembre de 2023, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
DE LA RECUSACIÓN
“…Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto la abogada GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ BOGADY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 198.698, apoderada judicial de la parte demandante sociedad de comercio SERVICIOS AEROPORTUARIOS, C.A., ya que, como bien se evidencia de la diligencia presentada en horas de la tarde del día 29 de noviembre de 2023, la abogada recusante alega y deja constancia que: (…) Por información directa por nuestro representado, estamos en conocimiento del vínculo de amistad y patrocinio que mantiene el ciudadano Juez de este Juzgado con la parte demandada, lo cual hace cuestionable su imparcialidad y objetividad en el trámite del presente asunto. Razón por la cual procedo a RECUSARLO de manera formal por el interés manifiesto que existe entre el ciudadano Juez y la parte Demandada conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal relativa a la causal genérica de Recusación(…)…”.
Por otra parte, y aunado a lo señalado en la diligencia parcialmente transcrita, resulta menester señalar que los alegatos realizados por la abogada GLADIS MARÍA RODRIGUEZ BOGADY, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, no se subsumen dentro de las causales taxativas de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco dentro de causales distintas establecidas en sentencia del 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Cabe resaltar que como Administrador de Justicia siempre me ha caracterizado los principios sagrados, intransferible e innegociable de imparcialidad, honestidad, transparencia y ecuanimidad, y que quedan demostrados una vez más también en el presente asunto, del orden procesal y conjunto de actuaciones, esto es, auto de entrada de fecha 28 de noviembre de 2023 y sentencia interlocutoria publicada en horas de la mañana del día 29 de noviembre de 2023 a través de la cual este Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía, como prueba irrefutable de los principios aludidos, y sirven para discrepar de los puros dichos infundados, maliciosos y temerarios de la recusante sin prueba alguna, de que, en mi actuaren la presente causa ha sido a raíz del vínculo de amistad y patrocinio que mantengo con la parte demandada.
En este sentido dejó plasmado mi informe, y en consecuencia solicito a la Superioridad que corresponda resolver la presente incidencia, se sirva declararla sin lugar por infundada, maliciosa y temeraria con todos los pronunciamientos de Ley.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia de la diligencia de recusación y de la presente acta. Apartándose este Tribunal de remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2023 “declinatoria de competencia” que antecede a la recusación infundada, maliciosa y temeraria de la abogada diligenciante. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante, le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
De la misma manera se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no hizo uso de tal derecho, por lo que no trajo a los autos prueba alguna respecto a la amistad y patrocinio que manifiesta entre la parte demandada y el juez recusado.
Conforme lo expuesto señala esta Sentenciadora que no existe en autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran en el supuesto de Ley contenido en los ordinales9° y 12° del artículo 82 de la Norma Adjetiva, por lo que la recusación efectuada no contiene elementos probatorios que pudieran ser apreciados a los fines de crear criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
Por su parte, el a quo acompañó en legajo de copias certificadas, actuaciones en el juicio signado bajo el número AP31-F-V-2023-000606, en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,sigue la sociedad mercantilSERVICIOS AEROPORTUARIOS C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA G&D, C.A., contentivo en los folios 1 al 06, contentivas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2023,declinando la competencia en razón de la cuantía.
En relación a las documentales enunciadas arribas, este juzgado, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION.
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen un contradictorio.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que la recusante de marras, fundamentó su recusaciónen la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la recusación por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, y por el conocimiento de la supuesta amistad y patrocinio del Juez con la parte demandada ( PROMOTORA G&D C.A.), tal como se transcribe a continuación:
"…Por información directa por nuestro representado, estamos en conocimiento del vínculo de amistad y patrocinio que mantiene el ciudadano Juez de este Juzgado con la parte demandada, lo cual hace cuestionable su imparcialidad y objetividad en el trámite del presente asunto. Razón por la cual, procedo a RECUSARLO de manera formal por el interés manifiesto que existe entre el ciudadano Juez y la parte Demandada conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal relativa a la causal genérica de Recusación…”
(…Omissis…)
Al realizar un análisis de lo expuesto por la recusante, de los hechos señalados, la cualfundamenta en la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos de la recusación, la cual establece que los jueces pueden inhibirse o ser recusados por causales distintas a las establecidas en el artículo82 del Código de ProcedimientoCivil. Asimismo, aduce la abogada recusante, que existe amistad y patrocinio entre el juez recusado y la parte demandada.
, “…Por información directa por nuestro representado, estamos en conocimiento del vínculo de amistad y patrocinio que mantiene el ciudadano Juez de este Juzgado con la parte demandada, lo cual hace cuestionable su imparcialidad y objetividad en el trámite del presente asunto…”. Estos hechos denunciados por la recusante, a juicio de quien aquí decide, constituyen causales taxativas de recusación, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, no hechos distintos que pueden ser fundamentados en la sentencia de la Sala Constitucional del 07 de agosto de 2003, por lo que esta sentenciadora pasará de seguidas a analizar causal por causal, y así se establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9°Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…Omissis…)
12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Del ordinal 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Al invocarse esta causal, es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con los motivos previstos en la ley.
Desprendiéndose que, sobre los hechos expresados por el recusante, constituyen presupuesto indispensable para la defensa del recusado en su escrito de informes. El recusante fundamenta dicha causal alegando que el ciudadano Juez, mantiene un supuesto patrocinio con la contraparte, empero, no acompaña medio probatorio alguno que demuestre tal hecho.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte y, señalando en su informe el recusado que, no habría realizado ninguna recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes.
Asimismo, aprecia esta alzada que la abogada hizo su fundamentación de la presente causal, delatando un supuesto patrocinio con la parte demandada, que hace cuestionable su imparcialidad y objetividad en el trámite, sin haber demostrado el supuesto de delatado, por lo que debe ser declarada sin lugar, y ASÍ SE DECIDE.
Del ordinal 12°. “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En lo que respecta a la amistad y sociedad de intereses del juez recusado con la parte demandada, que encuadra en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en esta la causal, se describen dos situaciones de hecho: La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa
Con respecto a la amistad denunciada, en una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de esta sentenciadora, es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en auto vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y publica entre otras) que sin llegar a ser parentesco propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar a favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila entre él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado; se debe señalar que la parte recusante, no aportó pruebas alguna que conlleve a demostrar el interés , la amistad o el patrocinio con la contraparte en el presente juicio, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación dela abogada actuante de los hechos que dieron motivo a la recusación, enunciando la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, como fundamento de la recusación no resulta prueba suficiente para demostrar las causales, denunciadas, ya que las mismas son causales taxativas de recusación o inhibición, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpuesta por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, contra el Juez del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado LUÍS JOSÉ RANGEL MESA, causales contenidas en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVÍL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación por denuncia de las causales contenidas en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada GLADYS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AEROPORTUARIOS C.A., contra el Dr. LUÍS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil SERVICIOS AEROPORTUARIOS C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA G&D, C.A.
SEGUNDO:REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (JUEZ RECUSADO) y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.-


LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem
Expediente Nº AP71-X-2024-000006 (1418)