REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000615.
Recurrente: Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el número 1, tomo 1-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
Recurrido: Auto dictado el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Pablo Andrés Trivella, solicitó una prórroga del lapso para consignar las copias certificadas, la cual, fue acordada por esta Alzada a través de auto proferido en la misma fecha.
El día 1º de diciembre de 2023, el prenombrado abogado compareció ante la secretaría de este Tribunal y consignó juego de copias certificadas.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Por medio de escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Nataly Pérez Viña en contra de su mandante.
Que, la sentencia que resolvió el juicio adquirió firmeza al momento de que desistiera del recurso ordinario de apelación que hubiere ejercido en su oportunidad, por lo que “se abrió” de pleno derecho la fase de retasa.
Alegó, que en la fase de retasa, específicamente en fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó los honorarios de los retasadores, fijando un plazo para su consignación.
Ante ello, ejerció el recurso ordinario de apelación al estar en desacuerdo con el monto fijado, sin embargo, mediante decisión del día 09 de noviembre de 2023, el tribunal de cognición declaró inadmisible la apelación, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según su dichos, ha determinado en múltiples oportunidades que el auto que fija los honorarios de los retasadores es apelable.
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de hecho propuesto y que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos, toda vez que existe una verdadera incertidumbre jurídica cuando se objeta el monto de los honorarios de los retasadores.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, negó oír la apelación ejercida contra el auto de 23 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2023, presentada por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrita (SIC) en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2023. Este Tribunal pasa a emitir lo siguiente:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual este tribunal fijo (SIC) los honorarios de los jueces retasadores se realizó en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Abogados el cual en su parte in fine que (SIC) reza lo siguiente:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinara (SIC) el tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado al derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado debe advertirse que contra dicho auto no procede recurso de apelación. En virtud de lo anterior se hace forzoso para este Juzgado negar la apelación ejercida. Es todo”. (Resaltado de la cita).
Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, a los fines de contextualizar el presente recurso de hecho con ocasión a un juicio de estimación e intimación de honorarios, vale acotar, que la sentencia que se produjese en fase de conocimiento quedó definitivamente firme, por ello y ante el ejercicio del derecho a retasa del que dispone la parte intimada -hoy recurrente- que consiste en que el monto que fuere condenado a pagar sea evaluado, ha de advertirse que ello debe instruirse conforme al procedimiento de retasa estatuido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Abogados.
En efecto, una vez designados los restasadores como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Abogados, el tribunal de la causa procederá a determinar los honorarios de éstos prudencialmente, ponderando el artículo 28 ibídem, lo siguiente:
Artículo 28.- “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a presentar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, estos presentarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

Nótese, que la norma regula la fijación de los honorarios de los retasadores con base en la prudencia que debe atender el juez de cognición, sin extenderse a especificar una fórmula o ritualismo para el establecimiento de dichos honorarios, por lo que el juez debe valerse de parámetros intrínsecos que contiene cada juicio en particular para así alcanzar un monto prudencial; por otra parte, el citado artículo determina explícitamente que “las decisiones sobre retasa son inapelables”, lo cual constriñe a este sentenciador a determinar a qué aludió el legislador cuando asentó en la redacción de la norma : “las decisiones sobre retasa…”, dado que ello constituye el punto álgido del presente medio de impugnación.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 178 de fecha 25 de abril de 2003, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta el referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
De igual forma ha sido criterio reiterado de la doctrina de la Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente”. (Destacado agregado).

Pues bien, la Sala para aquél entonces -de manera categórica- sostenía que la inapelabilidad manifiesta que establece el artículo 28 de la Ley de Abogados en su parte in fine, se extiende[día] a todo pronunciamiento conexo con la retasa o fase de retasa, sin embargo, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 959 de fecha 27 de agosto de 2004, reexaminó tal criterio y haciendo uso de la hermenéutica constitucional, introdujo un cambio en la interpretación de la mentada norma y estableció lo siguiente:

“El anterior criterio ha sido reiterado en numerosos fallos dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 200, incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento interpretativo gramatical, según el cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha como para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente:
(…)
Ahora bien, nuevamente la Sala entra a reexaminar su actual criterio, el que se corresponde con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano ISAÍAS ROJAS ARENAS, siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su alcance.
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces. La decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razón, son irrecurribles en casación las decisiones dictada conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978”. (Subrayado de la cita y destacada de esta Alzada).


De manera que, obedeciendo a valores de orden constitucional, como el principio a la doble instancia, y atemperando ello con un criterio aislado de vieja data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (ratificó en fecha 22 de marzo de 2019, expediente 2019-000054) que la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados que impone la inapelabiliad a las decisiones sobre retasa, solo se extiende y es aplicable a las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, mientras, aquellas decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, son y serán susceptibles de apelación según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En el presente asunto, la parte recurrente ejerce el recurso de hecho en contra del auto que negó la apelación a la fijación de los honorarios de los retasadores, basando el tribunal de cognición tal negativa en el hecho que contra ello no obra tal medio de impugnación con base en el artículo 28 de la Ley de Abogados, no obstante, se hace evidente a la luz de las motivaciones precedentes, que la regente del juzgado de primera instancia obvió el criterio imperante respecto del cual, tales decisiones en la fase estimativa del juicio de estimación e intimación de honorarios si son recurribles conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe asentarse que le asiste la razón al abogado Pablo Andrés Trivella quien afirma en su escrito inicial que tal decisión si es apelable. Así se precisa.
Coralario, dado que el auto recurrido si es susceptible de apelación a pesar de haberse dictado en la fase estimativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que no se trata del fallo de retasa propiamente dicho, se ha patentado la violación del principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, en menoscabo de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte intimada -hoy recurrente- por lo que el recurso de hecho propuesto por el abogado Pablo Andrés Trivella, en contra del auto de fecha 9 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá ser declarado con lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el número 1, tomo 1-A, contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OÍR LA APELACIÓN en ambos efectos interpuesta por el Abogado Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en la oportunidad legal correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000615