REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 19 de enero de 2024
213° y 164°
ASUNTO: AP21-O-2024-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: THOMAS OHSE, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-84.611.218.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ignacio Loyola, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 117.551.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra el auto del 12 de julio de 2023 del Tribunal antes mencionado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
Señala el presunto agraviado en el escrito de fundamentación de la acción de amparo constitucional:
Ciudadano Juez de Amparo, como se evidencia de la cuestión fáctica antes expuesta, en particular en el auto de fecha 12/07/23, del expediente AP21-N-2022-00006, el cual contiene la postura del agraviante ciudadano Carlos Moreno, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, quien de manera autoritaria niega fijar la audiencia de juicio en la presente causa, soslayando la consignación a los autos del referido expediente, de las resultas positiva de la practica de la notificación de su abocamiento al Estado Federal de Alemania, en la persona de su embajador acreditado en Venezuela, realizada por la Dirección General de la Oficina de Protocolo, Ceremonial Diplomático del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ellos como se evidenciadle Oficio: I.OPCDE Nº01053, nomenclatura de la referida Dirección.
Y visto, que contra esa postura del agraviante explanada en el auto de fecha 12/07/23, se interpuso oportunamente el recurso de revocatoria por contrario imperio, el cual fue infructuoso dado la respuesta dada por el agraviante en el auto de fecha 26/07/23. Actitud del Juez Carlos Moreno, como juez Primero de Primero Instancia del trabajo, que califica de agravio irreparable, pues con la misma se esta procurando que la presente causa entre en la fase de perención de la instancia, lo cual dado la naturaleza del presente recurso de nulidad, traerá como consecuencia, que se extinga la acción de mi mandante.
Siendo oportuno señalar que hasta la presente fecha de interposición de esta Acción de Amparo Constitucional, la causa del AP21-N-2022-00006, se encuentra en el mismo estado de espera, conforme a lo establecido en aquel auto de fecha 12/07/23 dictado por el agraviante constitucional.
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional, el agraviante Tribunal Primero en referencia, con su auto de fecha 12/07/23, conculca flagrantemente el derecho Constitucional de mi mandante de la Tutela Judicial Efectiva y de Obtener con prontitud la decisión correspondiente, al someter el presente juicio al subterfugio de <.
Cuando en realidad ya consta en autos del exp. Nro. AP21-N-2022-0006, tales resultas desde el 25/05/2023 como se podrá observar en el Oficio: I.OPCDE Nº01053, nomenclatura de la referida Dirección Con lo cual, el agraviante esta sacrificando la justicia por un formalismo inútil, puesto que, si bien el Tribunal de Alzada en la apelación ordena la notificaron del abocamiento del Tribunal Primero a todas las partes, según consta en la sentencia de fecha 19/04/2023, en los autos del Exp. Nro. AP21-R-2022-230. También es cierto que el contenido del I.OPCDE Nº 01053 de la Dirección General de la Oficina de Protocolo, Ceremonial Diplomático del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se puede leer que dio por notificado mediante nota verbal que recibió la embajada de Alemania en fecha 03/05/2023, del abocamiento del Tribunal Primero.
Asimismo, el agraviante con su auto de fecha 12/07/2023 a su vez, subvierte el Debido Proceso dispuesto en el numeral 3 del articulo 49 Carta Magna, pues niega a mi mandante aplicar el debido proceso dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la norma subjetiva especial que rige el presente proceso. En la cual se ordena que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones, el tribunal deberá fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública dentro de los lapsos legales. (Sic).
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas establece:
Vista la diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2023, mediante la cual la parte solicita se sirva a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, este tribunal de la revisión del expediente observo que en fecha 20 de abril de 2023 el Tribunal Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial, ordenó la notificación de las partes en virtud de la sentencia dictada en el asunto AP21-R-2022-000230 por lo que este tribunal, una vez cumplido con lo ordenado por el tribunal de alzada, estamos a la espera de las resultas de la notificación realizada a la Embajada del Estado Federal de Alemania, en consecuencia una vez que conste en autos se procederá a fijar la audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer las acciones de amparo, “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, la actuación judicial presuntamente agraviante fue dictada el 12 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la acción de amparo ejercida y así se establece..
ANTECEDENTES
Este Tribunal Superior considera necesario, mencionar los antecedentes de la presente causa, extrayéndolo de los propios dichos del quejoso, así como de los anexos insertos en autos, a fin de ilustrarse de mejor manera:
El 31/05/22, el Tribunal Primero de Juicio del trabajo, publica el auto por medio del cual; FIJA LA AUDIENCIA DE JUICIO, para celebrarse el día 27/06/22 a las 9 am.
El 27/06/22; llegada la oportunidad para celebrarse la Audiencia de juicio en el proceso de nulidad; el Tribunal Primero de Juicio elabora un acto; en la cual deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Thomas Ohse, así como del tercero interesado Fundación Venezolana Alemana Colegio Humboldt y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Miranda “Este”, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República. Asimismo, procedió a suspender la celebración de la Audiencia de Juicio, porque no consta en auto las resultas de haberse practicado la notificación de su abocamiento al Estado Federal de Alemania.
El 26/10/22, el apoderado de la parte recurrente, consigna una diligencia en la cual pide que se notifique el ABOCAMIENTO, al Estado Federal de Alemania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en aplicación al mecanismo diplomático previsto e el Convenio de Viena para Relaciones Consulares, en consecuencias con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente, para lo cual se indicaron los números telefónicos a tal efecto.
El 01/11/22, el Tribunal Primero de Juicio publica un auto en la cual NIEGA lo peticionado por el apoderado del recurrente, en la diligencia de fecha 26/10/22. Y ordena mediante oficio, a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a que notifique a la embajada del Estado Federal en Venezuela, SU ABOCAMIENTO.
El 04/11/22, el apoderado la parte recurrente APELA el auto del Tribunal Primero de Juicio, que publicara el 01/11/22.
El 08/11/22, es oída en un solo efecto, la apelación de fecha 04/11/22.
El 28/11/22, el Tribunal Noveno Superior del Trabajo, le correspondió oír la apelación, conforme al número de expediente Nro.AP21-R-2022-000230.
El 06/12/22, el Tribunal Noveno Superior del Trabajo, publica el auto en el cual fija el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación y la correspondiente para dar contestación.
El 19/04/2023, cumplido la fundamentación y contestación de la apelación y consumado la prórroga que requirió el Tribunal Noveno Superior del Trabajo, este publica la sentencia en la que decide la apelación en un solo efecto. Declarando sin lugar la apelación y ordenó al juez primero de juicio, a notificar a todas las partes su abocamiento.
El 18/05/2023, el Tribunal Primero de Juicio recibe los autos del expedientes Nro. AP21-R-2022-000230, donde consta la decisión de fecha 19/042023, que dictara el Tribunal Noveno Superior del Trabajo y ordena notificar nuevamente a las partes por el tiempo transcurrido en dicha causa.
El 25 y 26 de mayo de 2023, constaba en los autos del expediente AP21-N-2022-00006, las resultas positivas de la práctica de la notificación del abocamiento del Tribunal Primero de Juicio, que hizo alguacilazgo, a los siguientes a los siguientes sujetos: Fiscalía General de la Republica, Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
También, el 25/05/23, consta en autos del expediente AP21-N-2022-00006, el Oficio: I.OPCDE Nº 01053, de fecha 08/05/2022, contentivo de seis folios útiles, que consigno la Dirección General de la Oficina de Protocolo, Ceremonial Diplomático del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido al ciudadano Carlos Moreno, como juez del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, a quien le remite la << NOTA VERBAL Nº 00385 de fecha 17/04/2023, dirigida a la Embajada de la República Federal de Alemania, la cual fue recibida y firmada por esa misión diplomática en fecha 03/05/2023, donde se notifica sobre el juicio que cursa en su contra>.
El 08/06/23 consta en los autos del expediente AP21-N-2022-00006, las resulta que consignó alguacilazgo, de la práctica positiva de la notificación al tercero interesado Fundación Venezolana Alemana Colegio Humboldt, del abocamiento del Tribunal Primero.
El 09/06/23, consta en los autos del expediente AP21-N-2022-00006, las resultas que consignó el alguacilazgo, de la práctica positiva de la notificación del abocamiento a la Procuraduría General de la Republica..
El 26/06/23, el apoderado de la parte recurrente mediante diligencia pide al Tribunal Primero de Juicio, que a los fines legales consiguiente, certifique por secretaria el computo de los días que han transcurridos del lapso de suspensión de la presente causa, otorga por prerrogativa procesal a la Procuraduría, conforme a la Ley.
El 06/07/23, el apoderado de la parte recurrente mediante diligencia pide al tribunal primero de juicio, que fije la Audiencia de juicio en la presente causa.
El 12/07/23, el tribunal primero de juicio del trabajo, dicta el auto en el cual niega la petición de fijación de la audiencia de juicio requerida en la diligencia de fecha 06/07/23 y señala que “…de la revisión del expediente observó que en fecha 20 de abril de 2023 el tribunal Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial, ordenó…por lo que este tribunal una vez cumplido con lo ordenado por el tribunal de alzada, estamos a la espera de las resultas…
El 19/07/23 el apoderado de la parte recurrente mediante diligencia interpone “formal revocatoria por el contrario imperio”, contra el auto de fecha 12/07/23 que dictara el tribunal primero de juicio.
El 26/07/23, el tribunal primero de juicio del trabajo, dicta el auto en respuesta de la diligencia de fecha 19/07/23 del apoderado; en el cual ratifica su decisión de fecha 12/07/23.
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Tribunal Superior procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo así que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este Tribunal Superior, estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 del referido artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Ello así, es de acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito en el que se encuentra inmersa su pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, aseveró que:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: “Stefan Mar C.A.”). (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión esgrimida por la representación judicial del hoy quejoso, se sostiene la delación de conculcaciones a sus derechos constitucionales de eficacia procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva que, según su decir, derivaron de un dictamen judicial (12 de julio de 2023) en el que, se vulneraron los mencionados derechos, cuando, se declaró que hasta en tanto y cuanto no se notifique a la Embajada del Estado Federal de Alemania de la decisión emanada del Tribunal Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del 20 de abril de 2023, mal pudiese realizarse la audiencia solicitada, observándose (de los antecedentes) que ante el mencionado auto del 12 de julio de 2023 de Tribunal presuntamente agraviante, la parte presuntamente agraviada ejerce según sus propios dichos “formal revocatoria por el contrario imperio”, el 19 de julio de 2023, ante lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le ratifica dicho auto, observandose que el ciudadano THOMAS OHSE no ejerció recurso ordinario alguno contra la mencionada decisión que estableció la necesidad que para que se le de continuidad al juicio de estar debidamente notificada la Embajada del Estado Federal de Alemania.
Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que en la República Bolivariana de Venezuela, los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido procesos, garantizan el doble grado de jurisdicción, que aseguran que una misma causa sea examinada por dos tribunales de cognición, siempre que se ejerza o se pueda interponer el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación para atacar el fallo emitido en la primera instancia de juzgamiento y con ello el órgano de alzada que resulte competente, examinará el pronunciamiento resolutivo del derecho que se pretende hacer valer.
No pretende más que significarse que ante la solicitud realizada por el hoy querellante, estaba dada la posibilidad cierta y jurídicamente factible de hacer uso del recurso ordinario de apelación; medio este que permitía de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la decisión objeto del presente amparo y que hoy pretende adversar a través de una demanda de tutela constitucional; de manera que, esta falta de agotamiento por parte del quejoso del clásico medio de impugnación, aunado a la falta de señalamientos en su escrito libelar de las razones por las que no hizo uso de esta vía ordinaria de impugnación, son razones por las que debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano THOMAS OHSE, contra el auto de fecha 12 de julio de 2023 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero.
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero.
EXPEDIENTE: AP21-O-2024-000002
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