REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Diecinueve (19) de Enero de 2024
EXPEDIENTE 3004-2024
SOLICITANTES Giovanny Antonio Gómez y Zuleima del Carmen Pérez Reinoso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.349.874 y V-18.295.191 respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Años: 213º y 164°

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Giovanny Antonio Gómez y Zuleima del Carmen Pérez Reinoso, debidamente asistidos por la Abogada Erlina Rosa Medina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.223, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha veinte (20) de Diciembre del Dos Mil veintitrés (2023), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLAN TEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Valle Verde, casa sin número, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que después de algún tiempo de casados se presentaron algunas disensiones, roces e incomodidades de caracteres, que los obligaron a vivir separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.000; hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, sin que haya existido posibilidad de reconciliación, ocurriendo así una ruptura prolongada de sus vidas en común, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos. De igual manera manifestaron que existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Giovanny Antonio Gómez y Zuleima del Carmen Pérez Reinoso, asentada bajo el N° 60, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, de los Libros de Matrimonios, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Giovanny Antonio Gómez y Zuleima del Carmen Pérez Reinoso, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de veinte (20) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Giovanny Antonio Gómez y Zuleima del Carmen Pérez Reinoso, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), Acta N° 60, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecinueve (19) día del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:50pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-