REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veinticuatro (24) de Enero de 2024.
Años: 213° y 164º
EXPEDIENTE 3021-2024
PARTE DEMANDANTE Carmen Ramona Villegas Justo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.151.057.
PARTE DEMANDADA Gregorio Antonio Rojas Gallardo y Manuel Antonio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V12.894.066 y 9.409.852 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Carmen Ramona Villegas Justo, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Gregorio Antonio Rojas Gallardo y Manuel Antonio Sánchez, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Yo, Gregorio Antonio Rojas Gallardo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.894.066, de este domicilio Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, por medio del presente documento Declaro; Que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana: Carmen Ramona Villegas Justo, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.151.057, de este domicilio Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Unas bienhechurias consistentes en matas de café; constituidas sobre un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Sabanita I, Parroquia Villa Rosa, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que mide Veintidós Metros (22 mts) de ancho por Cuarenta Metros (40 Mts) de largo, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Ocupación de Feliciano Linares; Sur: Carretera Vía El Bucaral; Este: Ocupación de Atenor Montilla; y Oeste: La Quebrada. Lo que doy en venta por medio del presente documento me pertenece por haberlo adquirido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal y con el otorgamiento de este instrumento trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción; renuncio a los derechos de posesión que tengo sobre el lote de terreno descrito y lo cedo a favor de la ciudadana Carmen Ramona Villegas Justo, quedando facultada para solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la adjudicación del lote de terreno descrito a los fines de regularización de la tenencia agraria. El precio de la presente venta es por la cantidad de Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 1.800,00) suma que declaro tener recibida a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo. Y yo: Carmen Ramona Villegas Justo, antes identificada declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos previa lectura del mismo y en presencia del testigo ciudadano Manuel Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.409.852 y en señal de conformidad estampan sus huellas dactilares. Así firmamos en Biscucuy a los Diecisiete (17) días del mes Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024). El Vendedor (fdo) Firma Ilegible, C.I 12894066, Huellas Dactilares, La Compradora (fdo) Firma Ilegible, C.I 20.151.057, huellas dactilares, Testigo (fdo) Firma Ilegible 9409852, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la última de las citaciones de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que las boletas de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.292, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocidos todos el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Gregorio Antonio Rojas Gallardo y Manuel Antonio Sánchez, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del Instrumento Privado que le fue opuesto por la ciudadana Carmen Ramona Villegas Justo, antes identificada, y que cursa a los tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:20 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-