REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º de la Independencia y 4163º de la Federación

CUADERNO DE MEDIDAS: AN34-F-X-2023-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000420.

PARTE DEMANDANTE: GUILIANA VARGAS GUIMET, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.520.578
APODERADOS JUDICIALES: ESBAL SIMON REYES KLAPKA y HERNAN ALBERTO EUGENIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo los Nros. 302.259 y 313.727.-
PARTE DEMANDADA: JOHON ALEXANDER GALINDO NARANJO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.876.437.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).

-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 04 de diciembre de 2023, y ratificada en fecha 10 de enero del año en curso, quien la solicitó en los siguientes términos:
“… Solicito a este tribunal se sirva pronunciar sobre la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio…El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “… En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo)…” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Los argumentos están expuestos en el libelo de demanda, apoyados en la documentación traída a los autos, en el cual se encuentra verificado el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la se considera presente el PERICULUM IN MORA.
Así las cosas, traigo a colación la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Razón por la cual, y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y verificado que existe la solicitud realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 06 de julio de 2023, en la cual ha transcurrido en exceso los 30 días continuos sin que se hayan pronunciado, tal como lo establece el Derecho Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el cual prevé:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes mueble o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agostada la instancia administrativa…” (Destacado mío).
Con base a las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la parte actora, constituido por dos inmuebles, denominados locales comerciales, distinguidos con los números L-369 y L-370, situados en el nivel planta techo, Mercado Popular del Sur, según consta en documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Bolivariano Libertador bajo el número 2012-3201. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1..1.8.317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.3202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1..1.83118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual le pertenece a mi representada GUILIANA VARGAS GUIMET, identificada ut supra....”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y siguientes, estableciendo dicha normativa una clasificación sencilla de las medidas cautelares, las cuales son: nominadas e innominadas, diferenciación esta que resulta relevante a los fines de establecer los requisitos de procedencia que han de ser analizados en cada caso concreto.
En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Resaltado de este Tribunal).

Del precepto normativo transcrito se desprende con claridad que la parte demandante, en la causa que nos ocupa, ha solicitado sea decretada una medida cautelar nominada sobre un bien inmueble de la parte actora, de conformidad con las exigencias señaladas en el artículo en comento, esto es, secuestro, por considerar que de forma aparente quede ilusoria la decisión que profiera este juzgado en la definitiva, en el caso que sea favorecida con la misma.
Así, se observa que con el objeto de que sea favorable la decisión del tribunal respecto a una medida cautelar es necesario llevar a los autos un medio de prueba a través del cual se forme una presunción grave de la concurrencia de los dos requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho, y periculum in mora o presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio.
Respecto a dichos requisitos, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 187, 188 y 192, lo siguiente:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…Omissis…
“FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .

En este sentido, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
‘… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusbonis iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…’.

El criterio de la Sala es también compartido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 6563, de 15/12/2005 (Caso CBR DE SERVICIOS, C.A.), que se cita a continuación:
“…Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusbonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos…”.
De acuerdo con los indicados precedentes, que una vez más se reiteran, el solicitante de la medida preventiva tiene la carga deprobar, conforme exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a su solicitud; es decir, producir los medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), porque el órgano jurisdiccional se encuentra ciertamente impedido de suplir tales alegatos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que al consagrar el principio dispositivo, señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, conforme resulta del precepto objeto de análisis, la norma no exige que el solicitante produzca plena prueba de estos extremos de ley que concurrentemente deben ser acreditados por el solicitante de la medida sino medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave, tanto del fundamento legal de la pretensión deducida por el demandante como del peligro que representa la demora que de por sí sufre el proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el entendido, como señala la Sala Político Administrativa en el fallo anteriormente citado, que la existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, porque sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar.
Sobre el alcance de la presunción grave que debe acreditar el solicitante de la medida preventiva, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 183, del 25/05/2010 (caso Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA C.A.), que se cita a continuación:
“…Por su parte, las presunciones consisten en un juicio lógico del legislador o el juez, en virtud de la cual se considera cierto o probable un hecho, con fundamento en la experiencia o máximas de tales sujetos que le sugieren el modo normal de suceder ciertos hechos. Ahora bien, las presunciones legales, es decir, las establecidas por el legislador, pueden ser iuris tantum o iuris et de iure, estas últimas son indiscutibles y dan por sentado un hecho, mientras que las primeras -sí son desvirtuables, salvo prueba en contrario-, según los medios de prueba que se acompañen.
Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho.
Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, al cumplimiento de los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida…” (…Omissis…) …Por su parte, dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil denunciado dejado de aplicar por el ad quem, lo siguiente:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”.
De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez mandará a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación…En efecto, la ampliación de la prueba debe ser ordenada por el juez únicamente cuando la ofrecida por la parte sea insuficiente para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la solicitud de la medida cautelar, pero si éstas no aportan elementos de convicción que lleven a presumir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el juez deberá negar la medida solicitada…(…Omissis…)… Es, por tanto, carga de la prueba del solicitante de la medida producir medios de prueba que hagan presumir fundadamente la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas y disposiciones complementarias que podrá acordar el juez para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado, consagradas en el artículo 588; así como las providencias cautelares que el tribunal considere adecuadas, a tenor de lo establecido en el parágrafo Primero del citado artículo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinada a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir que la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. Por otra parte, la presunción de existencia de las circunstancias que en el caso de que el derecho existiere, hacen temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, como condición de procedibilidad de la medida comprendido genéricamente en el artículo sub iudice.
A diferencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, tendentes a garantizar la ejecución por equivalente, o sea para responder al valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o el daño económico que el incumplimiento del derecho cause; el secuestro persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de esta medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, y a pesar de la absolutez del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos para el decreto de las providencias cautelares, debe estar entre los causales taxativamente previstas en el artículo 599 ejusdem.
Señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:...
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término de arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

El legislador ha enumerado de manera taxativa en el artículo parcialmente transcrito, los casos en los que considera imprescindible la privación de la libre disposición del bien objeto de la controversia.
Concatenando ambos artículos y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas nominadas, referentes al fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este sentido debe considerarse que el juicio se refiere al desalojo por falta de pago de las pensiones arrendaticias.
Con Respecto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, la parte demandante ha consignado copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado objeto de la controversia, cursante a los folios 17 al 22 corre inserta a los autos en la pieza principal, igualmente fue consignada copia simple del mismo al presente cuaderno, inscrito bajo el N° 2012.3201, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.3117, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; N° 2012.3202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.3118, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012;del Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2012, lo que por vía de consecuencia hace aplicable la exigencia del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate el desalojo del bien inmueble por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza. De esta manera queda demostrado el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris -presunción de existencia del derecho-, por encontrarse constituido de una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Así se establece.
En segundo lugar, debe analizarse la procedencia del periculum in mora, -peligro de retardo-, y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, en virtud, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es el desalojo por falta de pago, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Adicionalmente, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 en su literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda tácitamente prohibido:...
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….”

Observa esta Juzgadora que, junto al escrito de solicitud de la medida cautelar solicitada, consigna la representación judicial de la parte actora, escrito dirigido al “SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)” y recibido por este en fecha 06 de julio de 20223, como instancia administrativa, encargada de lo relativo al -Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial-, tal como lo establece el artículo 7 eiusdem; y ´por cuanto ha pasado por demasía más de treinta (30) días continuos, sin tener pronunciamiento por parte del ente administrativo, es por ello, que se encuentra satisfecho dicho requerimiento legal. Así se establece.
Por lo anterior, esta juzgadora considera cumplidos los requisitos para el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO peticionada sobre los locales comerciales, distinguidos con los números L-369 y L-370, situados en el nivel planta techo, Mercado Popular del Sur I, ubicado en la Calle Principal de El Cementerio, cruce con Calle El Degredo, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía, debidamente inscrito bajo el N° 2012.3201, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.3117, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; N° 2012.3202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.3118, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012;del Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 41 en su literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,


MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:20 am .-
LA SECRETARIA ACC,


MILEISY CASTRO.-





ANB/mc/gnrv.-
Asunto: an34-f-x-2023-000003 (cuaderno de medidas).