REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº AP31-V-2016-000223
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, ubicado en la Avenida San Martín, Nivel Mezanine, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por su presidente, ciudadano FAUTINO BLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ IRALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.413.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, MARÍA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, CÉSAR ALBERTO MATHEUS RANGEL y MARIAN NAKADA TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.078.488.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABÓN y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL)
-I-
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, antes identificados, surgió la siguiente incidencia procesal, que este tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
La representación judicial del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la acción y opuso las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestando al fondo y tachando incidentalmente de falsos documentos acompañados al escrito libelar; cuyas cuestiones previas fueron resueltas en su oportunidad por este Despacho según sentencia de fecha 28 de julio de 2016, que las declaró sin lugar, y elevada esta solo en lo que respecta al citado ordinal 11°, a tenor de lo previsto en el artículo 867 eiusdem, por efecto de la apelación que ejerciera dicha representación sobre el fallo en comento, siendo igualmente resuelta según decisión de fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, quien confirmó la decisión apelada.
En fecha 1 de agosto de 2017, este tribunal dio por recibido el expediente proveniente de la alzada, siendo que la juez que presidía este despacho, con vista al escrito de defensas antes aludido, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practicase, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 868 ibídem.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se dejó constancia por la secretaría del tribunal de haberse hecho efectivas las notificaciones ordenadas, en cumplimiento de lo que determina el artículo 233 de la norma adjetiva.
En fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció la exposición del ciudadano alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de junio de 2017, al considerar que su representado no fue notificado de la actuación del tribunal, y que por ello debía reponerse la causa al estado de su notificación, del mismo modo, y por escrito separado, presentaron formalización de tacha incidental de falsedad anunciada en el escrito de contestación de la demanda.
En decisión de fecha 9 de noviembre de 2017, este juzgado desestimó los cuestionamientos realizados por la representación judicial de la parte demandada sobre la notificación del ciudadano alguacil infra y negó la reposición de la causa que habían solicitado. En auto de esa misma fecha el tribunal ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de formalización de tacha incidental de falsedad que anunció dicha representación en el escrito de contestación de la demanda.
-II-
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA
En escrito de contestación de fecha 8 de julio de 2016, los apoderados judiciales del accionado de autos, ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, negaron, rechazaron, contradijeron y declararon como falsas las supuestas notificaciones autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañadas al escrito libelar marcadas “E” y “F”, que indican que su mandante haya recibido o conozca de sus contenidos en vista que en ningunas de ellas consta las firmas ni las huellas del mismo, puesto que las que existen no se corresponden con las de él.
En fecha 7 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la referida parte demandada, presentaron escrito de formalización de la referida tacha incidental, en el cual ratifican que niegan, rechazan, contradicen y declaran como falsas (tachan), las supuestas notificaciones que se encuentran en esta causa en los folios 27 al folio 35, la primera de fecha 19 de enero de 2015, en donde consta una presunta declaración de la funcionaria de nombre MARIA ALEJANDRA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.095.667, funcionaria que según el acta notarial la señala como funcionaria de dicha notaría y autorizada por la Notaria INÉS DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, y la segunda notificación de fecha 25 de enero DE 2016, ante la mencionada Notaría, según acta notarial de la misma fecha, la cual supuestamente fue transcrita por el funcionario autorizado para ese momento, DOUGLAS ASILDA, titular de la cédula de identidad número V-14.287.877, cuyas pruebas fueron presentadas por la parte accionante en la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 en sus numerales 2° y 3° del Código Civil Vigente, en concordancia a lo expresado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Constitución Bolivariana de Venezuela y dentro de lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 438.
Indican que de la revisión exhaustiva de la notificación que tachan de fecha 19 de enero de 2015, a su decir se evidencia que la funcionaria MARÍA ALEJANDRA PÉREZ en ningún momento señala haber solicitado identificación alguna al ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, desconociendo entonces dicha funcionaria si estaba en presencia de su representado o de otra persona desconocida, y que lo peor de todo fue que la mencionada funcionaria certifica que su representado firma como constancia de haber recibido la mencionada Notificación, porque de haber cumplido con su deber según el artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notario, el Notario deberá Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos y negocios jurídicos que autoricen en la identificación del notificado, se hubiese percatado que no estaba en la presencia de su representado, que tampoco estuvieron presentes ningún testigo que pueda en todo momento avalar dichas declaraciones, cuando ni consta la firma en dicha acta notarial de la funcionaria actuante MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, en consecuencia no se llevaron a cabo las formalidades notariales, a que existe un FORMATO DE NOTIFICACIÓN SERVICIO AUTONOMO REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) en donde el mismo señala en la misma hoja ACTA NOTARIAL EL NOMBRE DEL NOTIFICADO, CEDULA DE IDENTIDAD, HORA DE LA NOTIFICACION, FIRMA DEL NOTIFICADO Y LAS OBSERVACIONES, y que a tales efectos consignan en copia simple formato de notificación autorizado por el SAREN marcado con la letra "A", por lo que a su decir es claro que el acta consta de vicios y que NO ES LA FIRMA la que se evidencia en dicho documento notariado la que corresponde a su representado CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, y que también se evidencia en el contrato de alquiler consignado por el abogado de la accionante, ni aparece estampada la huella de su poderdante, y que en tal sentido desconocen la existencia de dicha notificación en toda y cada una de sus partes, porque nunca fue recibida y en consecuencia se desconoce su contenido, en consecuencia mal podría este honorable tribunal aceptar dicha notificación como elemento probatorio, ya que carece de toda credibilidad. aparte que, para la fecha mencionada por dicha funcionaria de notaría, su representado no se encontraba para esa hora en ese día en el local en controversia, y así lo avalan con una declaración de testigos trabajadores de la zona y clientes de su mandante, que aducen anexar con la letra "C", esperando que la referida declaración surta los efectos de ley.
Indican que también tachan por ser falsa la notificación como su contenido por no ser cierto lo expresado en el ACTA NOTARIAL de fecha 25 de enero de 2017, por el funcionario actuante DOUGLAS ASILDA, titular de la cedula V-14.287.877, manifiesta que su representado se negó a firmar el acta pero que conoce su contenido, y que dicha notificación no fue presentada a su representado ya que no costa su firma o huella en la misma, ni cuenta con la firma del funcionario actuante, por lo que mal pudiera este despacho considerar notificación alguna, por lo que las pruebas presentadas por la parte accionante SON FALSAS DE TODA FALSEDAD, con el único fin de favorecerse de manera injusta de los mismos y en claro intento de FRAUDE PROCESAL con el que se intenta SORPRENDER EN SU BUENA FÉ al tribunal.
Así planteada la incidencia, pasa esta sentenciadora a analizar los parámetros de la misma, con el fin de verificar si lograron demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte; con el objeto de resolver la incidencia planteada y así poder emitir pronunciamiento en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, con arreglo a lo consagrado en el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tales respectos observa:
En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el Código de procedimiento Civil que:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
“Artículo 440.- ... Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Destacado de este Despacho)
“Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares…”
“Artículo 860.- (…) Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez…” (Énfasis añadido)
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)…”
“Artículo 867.- (…) La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”
“Artículo 868.- (…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, lo cual no es otra cosa que aquella que atribuye a las palabras de la norma interpretada un alcance más reducido o restringido del que resulta prima facie de las palabras empleadas.
Tal y como se explica, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, lo previsto en el artículo 440 en su segundo supuesto y a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su formalización y contestación, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento, pues, la ley no ordena expresamente que la promoción de la tacha suspenda en todo caso el curso del juicio principal, ni sus otras incidencias, como en el caso de las cuestiones previas, y cuando el citado artículo 440 eiusdem, dispone que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, debe entenderse, conforme a la doctrina casacional, que con tal dispositivo el Legislador no está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo que en el caso de ser propuesta fuese debidamente formalizada de forma paralela al juicio principal. Por lo tanto, en ningún caso la Ley dispone ninguna suspensión sobre el juicio ni sobre otras incidencias del mismo.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, como en el caso de autos, por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. b) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. d) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. e) Que aun siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. f) Que aun siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la lectura de estos dispositivos legales se infiriere que la gestión probatoria de quien pretende la tacha de un documento, debe estar dirigida a la demostración de la ocurrencia de los extremos determinados por el legislador para la procedencia de la tacha en cuestión, carga procesal cuyo incumplimiento acarrea para el tachante la desestimación de la misma, tal como lo sostiene Humberto Bello Lozano, en su Obra Derecho Probatorio, Tomo II, cuando expresa:
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública…”
Al respecto, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
Por ello, es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: “…La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso…”.
Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Así las cosas, el artículo 1.380 del Código Civil establece las causales de tacha de los documentos, y señala en los numerales 2º y 3º como causal de tacha que: 2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, y 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En consecuencia, la tacha constituye un medio de impugnación tendente a destruir el contenido de un documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de su falsedad o ineficacia, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido, por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario o por abuso de firma en blanco en el instrumento público o que tiene las apariencias de tal, todo conforme a las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Pues por tratarse de la destrucción del contenido de un documento o parte del mismo, el juzgador debe observar con recelo el procedimiento dispuesto por la Ley Adjetiva para su sustanciación y decisión, so pena de incurrir en violación flagrante del debido proceso.
Así pues, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala en su segundo (2º) párrafo que la tacha una vez propuesta, deberá ser formalizada al quinto (5º) día de despacho siguiente, vale decir, que las razones fundamentadas de la tacha propuesta y la subsunción de los hechos a la norma jurídica invocada como supuesto que la fundamentan, deberá ser formulada en ese término.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de la República, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil bajo el Nº 0251 de fecha 22 de septiembre de 2004, recaído en el expediente Nº RC-01118, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, cuando dispuso:
“…En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de la cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente propuso… (Resaltado de este tribunal)
Como antes se expuso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es, “la formalización de dicha tacha”, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamenten y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
Vistos estos lineamientos, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente la tacha incidental propuesta, resultó formalizada dentro del término legal previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
1).- En fecha 8 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte accionada, de conformidad con el artículo 865 del Código Adjetivo Civil, llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, presentaron escrito donde opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, y al momento de contestar al fondo lo que creyeron conveniente alegar, tacharon incidentalmente de falsas las notificaciones de desahucio de fechas 19 de enero de 2015 y 25 de enero de 2017, respectivamente, por lo cual, en consonancia con el artículo 440 ibídem, correspondía formalizar la tacha en el quinto día siguiente a la primera de las referidas fechas, al ser aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, tal como lo determina el artículo 860 de la Normativa Procesal Civil.
2).- En fecha 2 de agosto de 2016, se expidió cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 31 de marzo hasta el 29 de julio de 2016, ambas fechas inclusive
3).- En fecha 7 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron mediante escrito a formalizar la tacha incidental de falsedad propuesta en fecha 8 de julio de 2016, expresando los motivos que la fundamentan.
Ahora bien, verificado del cómputo emitido en fecha 2 de agosto de 2016, por la secretaría del juzgado, que consta al folio 109 del expediente, se pudo evidenciar claramente que al haber sido propuesta la tacha incidental de documentos públicos el día 8 de julio de 2016, el término de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 15 de julio de 2016, y siendo que los apoderados de la parte demandada presentaron su escrito de formalización el día 7 de noviembre de 2017, es evidente que la tacha incidental bajo análisis fue formalizada de forma extemporánea por tardía y por lo tanto debe tenerse como no presentada y la consecuencia legal de dicha circunstancia es, tener con plena validez y eficacia los documentos auténticos tachados de falsos, dejando a salvo su valoración y apreciación en el fallo de mérito. Así se establece.
La anterior determinación se hace en atención a que el Legislador en caso de tacha incidental de falsedad de documentos públicos no ordena la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha y en ningún caso la Ley dispone suspensión sobre otras incidencias del mismo, aunado al hecho cierto que la doctrina forzosamente ha establecido que en determinadas ocasiones, como la que nos compete en el caso en estudio, la incidencia de tacha no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio principal.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDIA LA FORMALIZACIÓN de la TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD de fecha 7 de noviembre de 2017, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 8 de julio de 2016, en contra de las notificaciones de desahucio de fechas 19 de enero de 2015 y 25 de enero de 2017, autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañadas al escrito libelar marcadas “E” y “F”, respectivamente, cuyos documentos se consideran fidedignos y con pleno valor probatorio en la causa, dejando a salvo su valoración y apreciación en el fallo de mérito tal como se determinó ut supra. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la tacha incidental a la parte demandada tachante, al resultar totalmente vencida.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).- 213° Años de la Independencia y 164° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO
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