REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-005759
SOLICITANTE: LUCY LEIDA RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.368.537
CÓNYUGE: DAWINSON JOSE DOMINGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.421.231
ABOGADO ASISTENTE: WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.122.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución en fecha 11 de agosto de 2023, por la ciudadana LUCY LEIDA RODRIGUEZ PARRA, asistida por el abogado WALKER ARDILA, antes identificados.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano DAWINSON JOSE DOMINGUEZ MUJICA, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2023, se acordó la notificación del ciudadano DAWINSON JOSE DOMINGUEZ MUJICA, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2023, compareció la abogada MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no constaba la comparecencia del cónyuge el ciudadano DAWINSON JOSE DOMINGUEZ MUJICA.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano DAWINSON JOSE DOMINGUEZ MUJICA.
I
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos expusieron y demostraron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 24 de abril de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 70 del año 1987 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Caricuao UD4, terraza Arauca, Bloque N°33, piso N° 2, Apartamento 2-03, Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre, DAVINSON ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-19.453.752, y no adquirieron bienes de fortuna.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio número 70, del año 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao. Municipio Caricuao del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge en su solicitud, que en fecha 24 de abril de 1987, los ciudadanos LUCY LEIDA RODRIGUEZ PARRA y DAWINSON JOSE DOMINGUEZ MUJICA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos LUCY LEIDA RODRIGUEZ PARRA y DAWINSON JOSE DOMINGUEZ MUJICA, en la petición de divorcio, y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
II
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUCY LEIDA RODRIGUEZ PARRA y DAWINSON JOSE DOMINGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.537 y V-4.421.231, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO por DESAFECTO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/reychel.-
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