REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: AP31-S-2021-004931

SOLICITANTES: ZORAIDA JOSEFINA TERAN GONZALEZ y ULISES JESUS PIÑA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.063.427 y V-6.545.497, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ROSARIO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.051.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 693, dictada el 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2021, por los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA TERAN GONZALEZ y ULISES JESUS PIÑA CARRASQUEL, debidamente asistidos por la abogada ROSARIO PEREIRA mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los términos señalados en la sentencia Nº 693, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 1988, por ante el Registro Civil de la Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentada bajo el acta número 91; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YENNIFER ARIANI PIÑA TERAN, actualmente mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.269.747.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de noviembre de 2021, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 31 de Marzo de 2022, la suscrita Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

En fecha 03 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2023, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.

El Alguacil adscrito a este Circuito, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Publico.

En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III –

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con los términos señalados en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, formulada por los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA TERAN GONZALEZ y ULISES JESUS PIÑA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.063.427 y V-6.545.497, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges fecha 29 de marzo de 1988, por ante el Registro Civil de la Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentada bajo el acta número 91.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos el Registro Civil de la Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral, notificándole lo conducente.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° y 164°.-
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
ANB/MC/Reychel.-