REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: AP31-V-2019-000604
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL OJEDA MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.145.078.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el Nro. 99, Tomo 1275-A, en la persona de ERLINDA SANDOVAL RIVERA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.114.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GERMAN ALVARADO GRANADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.675.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por Desalojo de Local Comercial, presentada por el abogado ARISTIDES YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.883, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL OJEDA MENESES, antes identificado, en su carácter de parte actora, contra la Sociedad Mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTÍN, C.A., en la persona de ERLINDA SANDOVAL RIVERA, plenamente identificados, a través del cual solicitan el desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado con vista a la Avenida, el cual está situado en la Sede de la Avenida San Martín, casa marcada con el Nro. 307, Sur 8, Caracas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sometida la demanda a la distribución de ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) se admitió conforme a lo establecido en el artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTÍN, C.A., en la persona de ERLINDA SANDOVAL RIVERA, ya identificados, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2020, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTÍN, C.A., en la persona de ERLINDA SANDOVAL RIVERA.-
El alguacil CRISTIAN DELGADO, adscrito al Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, el día 21 de octubre de 2020, recibo de citación librada a la parte demandada, quien recibió la misma y se negó a firmar.-
En fecha 02 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana ERLINDA SANDOVAL RIVERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, en fecha 11 de octubre de 2021, se dejó constancia de haberse trasladado el día 07 de octubre de 2021, a las 11:00 a.m., a la Avenida San Martín, casa Nro. 307, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y hacer entrega de la boleta de citacion a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal correspondiente compareció la demandada, el día 09 de noviembre de 2021, y en lugar de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana ERLINDA SANDOVAL RIVERA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286.-
En fecha 02 de diciembre de 2021, quien suscribe se aboco a la presente causa, en el estado que se encuentra y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2022, las partes quedaron notificadas del abocamiento de la suscrita juez.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándose la misma sin lugar.
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado ANDRES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó revocatoria del poder otorgado al abogado ARISTIDES YEPEZ, ambos plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, se ordenó agregar a los autos el referido instrumento poder.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la parte demandada ciudadana ERLINDA SANDOVAL RIVERA, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.675, consignó escrito de contestación; así como Poder Apud-Acta otorgado al profesional del Derecho antes identificado.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de octubre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes a dicho acto.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023, se hizo la fijación de los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió a pruebas el presente juicio, por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 16 de octubre de 2023,las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de la celebración del Debate Oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó auto difiriendo la celebración de la Audiencia de Juicio para el Vigésimo (20) día de despacho.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el Acta del Debate Oral, asistiendo a dicho acto la parte actora, y se dejó constancia que al Quinto (5to) día de despacho siguiente, se emitiría el Dispositivo del Fallo.
En fecha 12 de enero de 2024, se dicto el dispositivo del fallo.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: La parte actora acompaño con el libelo de demanda las siguientes documentales:
A) Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS RAFAEL OJEDA MENESES, ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2019. Documento que no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto se le tienen por reconocido y hace fe en cuanto a los apoderados de la parte actora. Y así se establece.-
B) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2010, por la Federación de Trabajadores de la Industria Grafica de Venezuela, no se le puede atribuir ningún valor probatorio por tratarse de documento privado, y que debió haber sido consignado en original; en consecuencia se procede a desecharlos. Y así se decide.-
C) Copia simple del Documento de Propiedad, cuyo desalojo se solicita en la presente causa, que no fue tachado impugnado, desconocidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tener como fidedigno; en consecuencia hace plena prueba en lo que respecta a la propiedad del inmueble. Y así se considera.
D) Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 09 de diciembre de 2015, no se le puede atribuir ningún valor probatorio ya que debió haber sido consignado en original; en consecuencia se procede a desecharlo. Y así se decide.-
E) Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2019, realizada por la Federación de Trabajadores de la Industria Grafica de Venezuela; documento este que se desecha del proceso ya que no es el medio idóneo para regular los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
F) Copia Certificada de notificación emitida por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 2019, relacionada con la no renovación del contrato de arrendamiento, documento este que se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
G) Copias simples de estado de cuenta expedido por Banesco, Banco Universal, cursante a los folios 41 al 44, los cuales deben ser desechados del proceso por cuanto fueron consignados en copias simples. Y así se establece.
H) Original de estado de cuenta expedido por Banesco, Banco Universal, cursante al folio 45, documento que no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto se le tiene por reconocido y hace fe en cuanto al pago acreditado. Y así se establece.-
Asimismo, con su escrito de pruebas acompañó las siguientes documentales:
A) Copia Certificada del Documento de Propiedad, sobre el bien objeto de desalojo, documental que ya fue analizada en el literal “C” del presente capítulo.
B) Copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 09 de diciembre de 2015, emitido por ante la Notaria Publica Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, Documento que no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto se le tiene por reconocido y hace fe en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Y así se establece.-
C) Original de referencia bancaria, emitido por Banesco, Banco Universal, cursante al folio 175, documento de naturaleza administrativo, que no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto se debe tener como fidedigno; en consecuencia hace plena prueba con respecto a la existencia de la cuenta bancaria. Y así se establece.-
D) Original de estado de cuenta expedido por Banesco, Banco Universal, marcado con la letra “D”, esta documental ya fue examinada en el literal “H” del presente escrito.
E) Original de la notificación tramitada ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 2019, documental que ya fue analizada en el literal “F” del presente capítulo.


SEGUNDO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatuaria de la Sociedad Mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN C.A.” de fecha 06 de mayo de 2006; no se le puede atribuir ningún valor probatorio por tratarse de documento privado, y que debió haber sido consignado en original; en consecuencia se procede a desecharlo. Y así se decide.-
B) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas de la Sociedad Mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN C.A.”, de fecha 19 de mayo de 2010; no se le puede atribuir ningún valor probatorio por tratarse de documento privado, y que debió haber sido consignado en original; en consecuencia se procede a desecharlos. Y así se decide.-
C) Copias simples de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, de fecha 10 de julio de 2002; Pagina de la Gaceta Electoral Nº 169 de fecha 22 de enero de 2003; copia simple de inspección judicial y sus resultas en fecha 28 de noviembre de 2005, documentos estos que se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
D) Original de contratos de arrendamiento marcados con las letras E1, E2 y E3, documentales que se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-

Asimismo, con su escrito de pruebas acompañó los siguientes documentos:

A) Original del estado de cuenta emitido por Mercantil, Banco Universal, cursantes a los folios 197 al 200, deben desecharse del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en el presente asunto. Y así se establece.-
B) Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 09 de diciembre de 2015, documental que ya fue analizada en el literal “B” correspondiente al escrito de pruebas de la parte actora.
C) Copia simple de la recepción de comprobantes de transacciones realizadas a la agencia Bancaria Banesco, no se le puede atribuir ningún valor probatorio por tratarse de documento privado, y que debió haber sido consignado en original; en consecuencia se procede a desecharlo. Y así se decide.-
D) Copia simple del Documento de Propiedad, sobre el bien objeto de desalojo, documental que ya fue analizada en el literal “C” correspondiente a las pruebas consignadas conju tamente con el escrito libelar.
E) Copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspección nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se desecha del proceso por cuanto, no guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
F) Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2019, a los cuales no se le puede atribuir ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados, y que debieron haber sido consignado en original; en consecuencia se procede a desecharlos. Y así se decide.-
III
Como punto previo al fondo del asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al alegato de la parte demandada en su escrito de Contestación, donde solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento, por cuanto existe, a su decir, la inepta acumulación de pretensiones, al respecto el Tribunal señala lo siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, establece:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.(…)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1812, de fecha 03 de agosto de 2009, dejo sentado:
“(…) El supuesto inicial de estas última norma, está referida a que ambas pretensiones se excluyen entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de contrato, pero el mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, señaló:
“(…) habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimiento distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el orden de honorarios profesionales del abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes, y estimas los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, indicó:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa en particular, se ha perdido al no poder existir falla de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nro. AA20-C-2004000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“(…) esta sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallas contrariará o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesioridad o continencia. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. (…)”
Así pues, de la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge esta sentenciadora, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en lo que se excluyen mutuamente los procedimiento o estos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal de inadmisión de la demanda.
Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impida la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el merito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, esta juzgadora debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyentes o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo pues verificada exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esa figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
En este sentido, la parte demandada alegó en su escrito de contestación como punto previo, que el demandante en su libelo acumuló múltiples pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo cual solicita la nulidad del presente procedimiento, al respecto, este Tribunal considera que de la lectura del libelo de la demanda, pudo evidenciarse que la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, como consecuencia la entrega del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, siendo que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia, y pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal pedimento y ASI SE ESTABLECE.

IV
FONDO DEL ASUNTO

Juzga que la pretensión de Desalojo incoada ante este Tribuna, con base a lo dispuesto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, lo cual determinan que se puede plantear el desalojo en el caso que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, así como por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que les corresponden conforme a la Ley, en tal sentido, forzosamente para este Juzgado deber declarado sin lugar la presente demanda siendo que, si bien la parte actora demostró la relación locataria alegada, tal y como consta en copia certificada del contrato de arrendamiento, cursante a los folio 176 al 178, no es menos cierto que haya quedado demostrada la falta de pago, por los siguientes razonamientos:
Consta a los folios 187 al 188, Acta de fecha 24 de mayo de 2019, emitida por la Federación de Trabajadores de la Industria Grafica de Venezuela donde se convino en actualizar los cánones de arrendamiento de los locales propiedad de la referida federación, documento este que se desecha del proceso ya que el órgano encargado de regular los cánones de arrendamiento es la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), lo cual se encuentra establecido en el 3er aparte del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, se desprende del estado de cuenta correspondiente del año 2019, el cual consta en original emitido por Banesco, Banco Universal, firmado y sellado por dicho ente bancario, marcado con la letra “D”, donde se evidencia que la demandada realizó pagos en fecha 06 de agosto de 2019, transferencia Nro. 02487159309, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); 30 de agosto de 2019, realizó transferencia Nro. 02525707683, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); 02 de octubre de 2019, realizó transferencia Nro. 02574426385, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); y 30 de octubre de 2019, realizó transferencia Nro. 02613444387, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); no siendo dicha prueba contraria a derecho, por tal virtud, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Especial que rige la materia, quedando demostrada con la misma que la parte demandada cumplió en la relación locativa. ASI SE DECIDE.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO seguido por el abogado ARISTIDES BLADIMIR YEPEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL OJEDA MENESES, contra la Sociedad Mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTÍN, C.A., supra identificados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Inepta acumulación de pretensiones realizada por la demandada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MILEISY CASTRO.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuatro minutos de la tarde (11:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MILEISY CASTRO.-