REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,15 de enero del año 2024.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000392
PARTE ACTORA: La ciudadana GLORIA MARGARITA REQUENA DE MEREGOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-969.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIREYA GALVIS PEREZ y OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 16.591 y 32.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASO 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 12 de abril del año 2012, bajo el N° 06, Tomo 38-A, Rif: J-40075313-9, representada por el ciudadano ANTONIO AGUILERA MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.571.888
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 31.682.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio del año 2023, presentado por los abogados en ejercicio MIREYA GALVIS PEREZ y OSCAR SPECHT SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA MARGARITA REQUENA DE MEREGOTE, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASO 2012, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO AGUILERA MARVAL.
En fecha 08 de diciembre del año 2023, se recibió escrito contentivo de TRANSACCION JUDICIAL, la cual fue presentada por ante la sede del Tribunal por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARGARITA REQUENA DE MEREGOTE, por una parte y por la otra el ciudadano ANTONIO AGUILERA MARVAL, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASO 2012, C.A., asistida por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, a los fines de consignar la TRANSACCION JUDICIAL que fue celebrada en los siguientes términos y condiciones que se describen íntegramente a continuación:
“…PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, se da por citada en el presente juicio y renuncia al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA, conviene en la demanda por desalojo incoada por la PARTE ACTORA, en todas y cada de sus partes. En tal sentido LA PARTE DEMANDADA, conviene en entregar en forma inmediata el inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente juicio, constituido por una casa tipo Quinta, denominada "LA TRIBU", ubicada en la Calle Del Arenal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
TERCERO: LA PARTE ACTORA, conviene en recibir el inmueble en este mismo acto y declara que lo ha inspeccionado manifestando su conformidad con las condiciones generales del mismo en cuanto a limpieza y conservación de sus instalaciones en general, paredes, techos, pisos, puertas, rejas, instalaciones sanitarias y eléctricas, recibiendo las llaves de manos de la PARTE DEMANDADA.
CUARTO: LA PARTE DEMANDADA, reconoce que adeuda a la demandada los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda y LA PARTE ACTORA, decide condonar la deuda a la PARTE DEMANDADA, declarando que nada queda a deberle por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto
QUINTO: LAS PARTES, acuerdan que cualquier bienhechuría existente en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y del presente juicio, queda en favor de la propietaria, sin que la PARTE DEMANDADA, pueda reclamar ningún tipo de indemnización.
SEXTO: LAS PARTES, acuerdan dar por terminado el presente juicio, declarando extinguido de mutuo y amistoso acuerdo la relación arrendaticia, que se inicio el 1 de marzo de 2013, la cual se renovó en varias oportunidades y cuyo objeto fuera la Quinta " LA TRIBU", ya identificada y se dan mutuo finiquito declarando expresamente que nada quedan a deberse por ningún concepto derivado o relacionado con la relación contractual arrendaticia, a la cual se le pone fin mediante la presente transacción judicial.
SEPTIMO: LAS PARTES, acuerdan que cada una asume las costas, gastos y honorarios profesionales a sus respectivos abogados, no debiéndose ninguna parte a la otra, ninguna suma de dinero por algún concepto relacionado con el presente juicio
OCTAVO: LAS PARTES, solicitan que de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se declare la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 Ejusdem el tribunal se sirva homologar la presente transacción…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual compete impartir tal aprobación.
Indica el artículo 1.713 del código Civil:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Destacado de este Tribunal).
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Destacado de este Tribunal).
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”. (Destacado de este Tribunal).
Señala igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”. (Destacado de este Tribunal).
Se exige además, que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Del mismo modo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…” (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, se aprecia que por la parte demandante, la transacción fue celebrada por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 16.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARGARITA REQUENA DE MEREGOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-969.501, representación que consta en Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade, de fecha 13 de junio del año 2023, debidamente apostillada, constatándose así que la misma tiene facultad de transigir disposición en este juicio.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se observa, que la parte demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASO 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 12 de abril del año 2012, bajo el N° 06, Tomo 38-A, Rif: J-40075313-9, representada por el ciudadano ANTONIO AGUILERA MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.571.888, siendo parte en el presente juicio adquiere plenamente la facultad expresa para transigir, siendo que los mismos se encuentran asistidos por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 31.682.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por ambas partes LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, y cumplen además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha 08 de diciembre del año 2023, en los términos en ella señalados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada el día 08 de diciembre del año 2023, entre la apoderada judicial de la parte actora la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 16.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARGARITA REQUENA DE MEREGOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-969.501, y la parte demanda la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MASO 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 12 de abril del año 2012, bajo el N° 06, Tomo 38-A, Rif: J-40075313-9, representada por el ciudadano ANTONIO AGUILERA MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.571.888, asistidos por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 31.682, en el presente juicio, en los términos allí señalados, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 15 días del mes de enero del año 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 09:03 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.-
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