REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de Enero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002812
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “FERRETERIA PERGAR 2006, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII (7mo) del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, anotada bajo el Nro. 31, Tomo: 604-A-VII, representada por el ciudadano RAUL JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.011.613.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARÌA CANCINO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.
MOTIVO: CONSIGNACIÒN CANÒN DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de CONSIGNACIÒN DE CAMÒN DE ARRENDAMIENTO mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 03 de mayo de 2023, presentado por el ciudadano RAUL JOSE PEREZ GARCIA, debidamente asistido por la abogada MARÌA CANCINO, ya antes identificados ut-supra correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones de ley:
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano RAUL JOSE PEREZ GARCIA, ya ut supra identificado, manifestó que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 1º de enero de 2017, con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.303.597, un inmueble de su co-propiedad, el cual esta constituido por un terreno de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2); ubicado en la Urbanización industrial “El Sol” kilómetro siete (07) de la carretera Petare Santa Lucía, Sector Filas de Mariche, en Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y destinado como depósito de materiales de construcción.
Que consta en el contrato de arrendamiento mencionado se estableció un canon de arrendamiento para ese momento de la firma en CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00). En este sentido, consideraba que su derecho estaba siendo violado por las exigencias y acaso del arrendador; en este sentido, el canon de arrendamiento de conformidad a las reconversiones monetarias quedaría fijado en menos de un (Bs. 1,00), sin embargo, es evidente lo irrisorio del monto pero, hasta tanto no se sincera la regulación del inmueble voy a depositar por Tribunales la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42,00), que fue el monto que seguidamente continuo pagando.
Que posteriormente a ello, han estado en desacuerdo en relación al monto del pago del canon de arrendamiento, ya que el supuesto arrendador, quiere que le pague la suma de MIL QUINIENTOS DÒLARES AMERICANOS (US. $1.500).
Que el monto requerido por el supuesto arrendador, es exagerado por tratarse de un inmueble que está sometido a regulación inquilinaria, lo que hace imposible su pago, ya que con sus pretensiones está violando el ordenamiento vigente, que regula los alquileres en materia de locales comerciales, y no se puede exigir el canon de moneda extranjera.
Que ambas partes arrendador y arrendatario, deben llegar a un acuerdo amistoso, sobre el ajuste del canon y posteriormente fijar el mismo, no de manera arbitraria como pretende hacerlo el supuesto arrendador, es por ello, ya que no existe acuerdo continuara pagando lo acordado la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42,00).
Aunado a lo anterior, el arrendador se niega a entregar las facturas legales, señalada en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Es por ello que, no consigno en este acto los últimos tres (03) recibos de pago del canon.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente solicitud se tramita bajo el motivo de CONSIGNACIÒN DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO, prudente traer a colación lo expresado en el artículo 27 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 27: (…) Si el Arrendatario no pudiese efectuar el pago por causa imputable al arrendado, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…).” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la diligencia de aclaratoria presentada por la parte solicitante, en fecha 24 de mayo de 2023, transcrita parcialmente establece lo siguiente:

“La empresa Ferretería Pergar 2006 dicho inmueble, al revisar la cláusula segunda de los estatutos sociales de la empresa, se observa que su objeto será, todo lo relacionado con la compra y venta, y distribución de artículos de ferretería en general todo tipo de operaciones de licito comercia, así como que es evidente, que el inmueble arrendado su destino es de uso comercial” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1º ejusdem, dispone lo siguiente:

Articulo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Por otra parte, el artículo 5 de la mencionada ley establece:

Articulo 5. El ministerio con competencia en materia de comercio de Comercio, con asistencia de de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio a partir de la disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular; podrá ser objeto de regulación conjunta (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo precedentemente trascrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los articulo 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.

Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2011-0051 del 26 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Judicial Nro. 13 de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:

“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Articulo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportara al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevara un registro automatizado, en el cual se asentaran los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acerado a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial”.

De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual esta encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los Tribunales. Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe este Sentenciador concluir que, las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sean las encargadas de recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias.

En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que en esta jurisdicción existe la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios Locales Comerciales (OCCAI), es por lo que este Juzgador sopesa que la presente solicitud debe ser ventilada ante la mencionada Oficina, y no por los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de consignación de de innecesario seguir el trámite subsiguiente a que se contrae la presente solicitud, razón por la cual debe declararse improcedente la misma; Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242, 243 y 720 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano RAUL JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.011.613, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA PERGAR 2006, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil VII (7mo) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo: 604-A-VII; por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.



LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha siendo la 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.








LARP/UN/CC
AP31-F-S-2023-002812