REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de enero del año 2024.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000001
PARTE DEMANDANTE: LISARDO OJEA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.969.176.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FERNANDO OJEA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.087.
PARTE DEMANDADA: MÁXIMO FRANCISCO REYES SUSANO, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.180.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Demanda de Desalojo por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de enero de 2024, presentado por el ciudadano FERNANDO OJEA GARCÍA, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LISARDO OJEA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano MÁXIMO FRANCISCO REYES SUSANO, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente causa a este Juzgado, razón por la cual, se ordena darle entrada y anotarse en los libros respectivos.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente demanda, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial en el escrito de demanda que en fecha 01 de abril del año 2006, que su representado suscribió con el ciudadano MÁXIMO FRANCISCO REYES SUSANO un contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Transversal Colon, Urbanización Los Caobos, Edificio Tirrenia, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde la Clausula Segunda de dicho contrato, el ciudadano MÁXIMO FRANCISCO REYES SUSANO, se obligaba a pagar el Alquiler con toda puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes, aduciendo un cese de dicho pago, desde el canon mensual de arrendamiento correspondiente de mes de Abril del año 2023 hasta diciembre del mismo año.
De igual manera, de conformidad con o establecido en la Cláusula Décima Sexta de dicho contrato, el accionante manifiesta que el ciudadano MÁXIMO FRANCISCO REYES SUSANO, debió cumplir con la obligación del pago de los servicios públicos, es decir, la electricidad y aseo urbano, pagando los mismos mensualmente y puntualmente dichos servicios públicos, señalando que adeuda la cantidad de Diecinueve mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (19.734,77 Bs.) por concepto de electricidad y aseo urbano hasta la fecha de 25 de diciembre del año 2023, incumpliendo o violando la Clausula Decima Sexta del Contrato de Arrendamiento.
Ante tales afirmaciones el ciudadano LISARDO OJEA RODRIGUEZ, demanda: i) La resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró con el ciudadano MÁXIMO FRANCISCO REYES SUSANO; ii) La devolución del inmueble objeto del la relación arrendaticia; iii) El pago de la suma de 0,0000019368378 Bolívares Digitales, por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados de los meses desde abril hasta diciembre del año 2023; iv) El pago a titulo de indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de Cien Bolívares Digitales (100 Bs.), por cada mes que continuare ocupando el Inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del Inmueble y v) Se condene en costa y costos del proceso, fundamentado su acción en el contenido de los articulo 1.160 y 1.167 del Código Civil invocado
Ahora bien, considera prudente quien aquí decide analizar la naturaleza de hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admita la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad del petitorio de la presente demanda se ha perfeccionado lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento para que en definitiva se le sea entregado el inmueble objeto de la relación arrendaticia y por otro lado el cumplimiento del contrato en virtud que peticiona el pago de los cánones de arrendamiento que manifiesta estar insolutos, así como los montos causado por conceptos de los servicios básico del inmueble la deuda por concepto de electricidad y aseo urbano, las cuales son acciones excluyentes y contrarias entre sí, en el entendido con una acción resolutoria tiene como propósito eliminar los efectos del contrato mismo, retrotrayendo la situación jurídica que existía anterior a las obligaciones contraídas en el contrato accionado, impidiendo la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa, es decir, una acción de cumplimiento de las obligaciones que la partes habían pactado en mismo contrato de arrendamiento.
Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”
En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 78, 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LISARDO OJEA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.969.176, contra el ciudadano MÁXIMO FRANCISCO REYES SUSANO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.180.430.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/Génesis.-
AP31-F-V-2024-000001
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