REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-006486
PARTE SOLICITANTE: ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.607.602.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARCOS JAVIER ALDANA QUIROZ, abogado en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.153.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No tiene constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2022, presentado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado MARCOS JAVIER ALDANA QUIROZ, anteriormente identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.917, en su carácter de cónyuge del solicitante. Asimismo se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informen el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana anteriormente señalada y se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 02 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano Alguacil JULIO ECHEVARRIA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado los oficios Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 24 de noviembre de 2022, Compareció el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada VERONICA VALENZUELA, abogada en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.293, consignando los fotostatos a los fines de su certificación y sea librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente señaló número telefónico de su cónyuge ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, a los fines que se verifique su notificación.
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante auto el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en autos las resultas del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, se ordenó la impresión e incorporación a los autos de las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) emanada del correo domiciliosonrecne@gmail.com al correo del Tribunal, a los fines que surta los efectos de Ley.
En fecha 02 de marzo de 2023, compareció el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado César Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.951, solicitando se le designe correo especial a los fines de retirar las resultas del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de marzo de 2023, mediante auto se designó correo especial al ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, a los fines de retirar las resultas del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se libró oficio.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado César Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.951, retirando oficio dirigido al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se designó correo especial.
En fecha 24 de marzo de 2023, mediante auto se ordenó agregar a los autos que conforma el presente expediente las resultas provenientes del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual señalan que la ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.917, no registra movimientos migratorios.
En fecha 05 de mayo de 2023, compareció el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado CÉSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.951, señalando que la ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, salió del país por la frontera colombiana a la ciudad de Lima Perú, solicitando la citación de la referida ciudadana por la vía telemática o video llamada.
En fecha 09 de mayo de 2023, mediante auto se fijó la video llamada a la ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.917, para el día viernes Doce (12) de mayo de 2023, a las Once (11:00 A.M.), a los fines de imponerle del contenido de la presente solicitud.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 09 de mayo de 2023 la notificación a la cónyuge, mediante video llamada, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 12 de mayo de 2023, siendo las 11:00 am, se entrevisto con una ciudadana, quien con cédula de identidad en mano se identifico como TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.917, quien al ser impuesta del motivo de la video-llamada, manifestó estar residenciada en la ciudad de Lima-Perú, provincia de Huaycan y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha 02 de marzo de 2023, compareció el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado César Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.951, consignando fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JESUS RANGEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado César Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.951, solicitando se decrete la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.917, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 196, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2011; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal de Antimano, con calle 4 de Carapa, Sector La Vima, Casa N° 94, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestó que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Igualmente señaló el solicitante que por desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho aproximadamente el mes de agosto de 2015, es decir, ya han transcurrido mas de siete (07) años desde que se rompió todo tipo de relación matrimonial así como el cumplimiento en los deberes matrimoniales, es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 196, ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2011. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ y TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ y TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante y de su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, el solicitante alegó que por desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho aproximadamente el mes de agosto de 2015, es decir, ya han transcurrido más de siete (07) años desde que se rompió todo tipo de relación matrimonial así como el cumplimiento en los deberes matrimoniales, es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, el día 12 de mayo de 2023, este órgano jurisdiccional se entrevisto con la ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, por medio de video llamada, en la cual expresó estar residenciada en la ciudad de Lima-Perú, provincia de Huaycan y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
De igual modo se observa que en fecha 23 de mayo de 2023, compareció el ciudadano alguacil JESÚS RANGEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Centésima Segunda (102°), debidamente sellada y firmada en señal de recibido, sin que hasta la presente fecha el represéntate del Ministerio Publico haya emitido pronunciamiento alguno. Este Juzgador, en virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en aras de los principios procesales de legítima defensa y celeridad procesal, cumplidos como se encuentran los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta. Así se decide.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.607.602.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO COLMENARES GONZALEZ y TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.607.602 y V- 14.518.917, en fecha16 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 196, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2011.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
LARP/NIL
AP31-F-S-2022-006486
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