REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
Expediente AP31-S-2019-005271
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN SEBASTIANA CUICAS DE RAVELO y ROSARIO DEL CARMEN RAVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.361.127 y V-5.899.503, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada YARITZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.508, adscrita al servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2022, la solicitante debidamente asistida de abogado, solicitó se reactivación de la solicitud y consigno copia del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, la otrora Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar acta de matrimonio en copia certificada
En fecha 17 de octubre de 2022, la solicitante debidamente asistida de abogado, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, previo al abocamiento del Juez suplente, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2023, la solicitante debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, previo al abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de diciembre de 2023, compareció el abogado CHARLES DÍAZ AULAR, Fiscal Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia solicitó se inste a los solicitantes a indicar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 25 de enero de 2024, la solicitante debidamente asistida de abogado, indicó el último domicilio conyugal.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el número 108, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad, y que fuere consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad y que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carapita, Barrio el Progreso, Casa raya15, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Adujeron que, se encuentran separados de hecho desde diciembre de 1979.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declare con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente solicitud puesto bajo conocimiento e este órgano jurisdiccional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entones que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el Código Civil en su artículo 185, señala aquellas causales expresa en que se puede incurrir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, así como también lo indica el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente dispone:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de esta decisión)
Del supuesto de hecho anterior se puede evidenciar como causal de disolución de vínculo matrimonial, la separación de hecho por un período igual o superior a los cinco (5) años, entendiéndose esta como la ruptura prolongada de la vida en común y lo que consecuentemente conlleva el cese de la convivencia común y obligaciones de reciprocidad entre los cónyuges, pudiendo esta ser manifestada por uno de los cónyuges o por ambos, teniendo que solo debe ser presentada la copia certificada del acta de matrimonio a los fines de la demostración del vínculo que los une.
En el caso de marras, la ruptura prolongada fue manifestada por ambos cónyuges, siendo que a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 108, de fecha 16 de noviembre de 1977, de los libros de Registro Civil de la Parroquia Antimano del Distrito Capital del Municipio Libertador, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público facultado para dar fe pública y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo desde el mes de diciembre de 1979, fecha desde la cual queda evidenciado que ha transcurrido sobradamente más de cinco (5) años de la separación de hecho, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, ha quedado demostrado de manera fehaciente con lo expuesto por los solicitantes, la materialización del supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A supra mencionado y siendo que esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la presente solicitud, forzosamente se debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 16 de noviembre de 1977, por los ciudadanos CARMEN SEBASTIANA CUICAS DE RAVELO y ROSARIO DEL CARMEN RAVELO, por encontrarse subsumirse la situación planteada a las actas en el artículo 185-A del Código Civil, y así quedara explanado de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN SEBASTIANA CUICAS DE RAVELO y ROSARIO DEL CARMEN RAVELO.
Segundo: En consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de noviembre de 1977, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el No.108, del libro de matrimonios correspondiente al año 1.977.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal en caso de que ella existiese.
Cuarto: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
AMB/EAHH/Eli
AP31-S-2019-005271
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