Número de Expediente: 32.528
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 019-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A”, constituida inicialmente conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 1956, bajo el número 63, Libro 42, Tomo 2, reformado posteriormente por acta de asamblea extraordinaria de fecha 17-06-95, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31-07-95, anotada bajo el número 11, tomo 4-a, tercer trimestre.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANONIMA, (C.O.N.S.C.A.R.V.I.C.A)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de Abril de 1998, anotado bajo el número 38, Tomo 17-A, la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1986, anotado bajo el número 40, Tomo 2-A, y a la “FUNDACIÓN GENESIS”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del 2004, anotada bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 23, con sede en Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

ENTRADA: diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), dictó auto dándole entrada y admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, asimismo, se intimó al demandado de autos a fin de que pagara la cantidad total intimada.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2006), suscrita por la Profesional del Derecho MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.380, exponiendo actuar en representación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A” (CONSCARVICA), dio formal oposición en el presente Juicio de Intimación.-

Asimismo, en la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho PEDRO DUARTE, inscrito el Inpreabogado bajo el número 64.695, en representación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A.”, consignó diligencia dando oposición en el presente Juicio de Intimación.-

Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó intimar a la parte co-demandada “FUNDACION GENESIS”, por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006), la Profesional del Derecho MARIA EUGENIA ARANAGA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.999, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada de autos, “FUNDACIÓN GENESIS”, y expuso darse por notificada y emplazada en la presente causa y hizo oposición a la demanda de intimación.-

De igual manera, en fecha dieciseis (16) de Enero del año dos mil siete (2007), el el Profesional del Derecho WILFREDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.861, Apoderado Judicial de la parte co-demandada FUNDACION GENESIS, consignó escrito formalizando la oposición en la presente causa del Juicio de Intimación.-

Posteriormente, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil siete (2007), el Profesional del Derecho PEDRO JOSE DUARTE, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA”, consignó escrito de contestación de la demanda.-

Es asi, que en escrito de fecha treinta (31) de Enero del año dos mil siete (2007), suscrito por la Profesional del Derecho MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A”, contestó a la demanda incoada en contra de su representado.-

En la misma fecha anterior, la Profesional del Derecho MARIA EUGENIA ARANAGA GONZALEZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada FUNDACION GENESIS S.C, consignó escrito de contestación a la demanda.-

De seguidas, este Juzgado en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007), dictó y publicó Sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente para seguir conociendo de la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación).-

En auto de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007), fue admitida las reconvenciones propuestas y fijó un lapso a los fines de la contestación de las mismas.-

Es por ello, que en escrito fecha primero (01) de Marzo del año dos mil siete (2007), presentado por la Profesional del Derecho MARIA EUGENIA ARANAGA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.999, en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN GENESIS S.C, dando contestación del fondo de la causa.-

Luego, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), la Profesional del Derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito dando contestación de la reconvención efectuada en la presente causa.-

Es de señalar, que en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil siete (2007), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.-

Es igual relevante, que en fecha dos (02) de Abril del año dos mil siete (2007), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se consignó escrito de promoción de pruebas.-

Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2007), este Juzgado dictó auto providenciando los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y por los co-demandado de autos, y estableció la forma de evacuar dichas pruebas promovidas.-

Asimismo, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil dieciocho (2008), en diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandante, solicitó a este Tribunal observando que ha transcurrido un tiempo prudencial que se fije la causa a informes.-

En diligencia de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por la Profesional del Derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal se sirva fijar la presente causa en informes.-

De igual manera, en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, suscribió diligencia solicitando nuevamente fijar la presente causa a informes.-

Este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009), procedió a fijar para el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes, la presentación de informes respectivos y se libró las Boletas de Notificación respectivas.-

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó hacerle entrega de los recaudos necesarios para encargarse de la notificación a través de otro alguacil o notario, de la co-demandada FUNDACION GENESIS.-

Es por ello, que en auto de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2010), este Juzgado observando que la causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso, y luego de que exista en actas de la ultima notificación.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual la parte demandada suscribió diligencia mediante la Profesional del Derecho MAYDA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.324, solicitando fijar causa para informes, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, aun cuando en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto fijando la presente causa para los informes, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes intervinientes en ese intervalo de tiempo, incluyendo hasta la fecha de la presente resolución, no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, por ello, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A”, en contra de las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANONIMA, (C.O.N.S.C.A.R.V.I.C.A)”, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL COMPAÑÍA ANONIMA”, y “FUNDACIÓN GENESIS”, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m) se publico la anterior Sentencia en el expediente 32.528 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 019-2024.-
Exp Nº: 32.528
J.A.M.-