REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___15__
Causa Nº 8694-24.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia de ejecución de la sentencia.
Penado: SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.231.
Defensora Pública: Abogada MERLY PIÑA.
Víctima: WERNHER FIDEL GONZÁLEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia de ejecución de la sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000749, mediante la cual acuerda la medida de pre-libertad al ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.231, condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WERNHER FIDEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 20 de febrero de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano SEGUNDO JOSE MARQUEZ GOMEZ, venezolano, natural de Piritu , Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido el 25/09/1983, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.231, de profesión u oficio obrero, (residenciado en la calle 12, urbanización Valle Arriba casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa; quien fue condenado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO'AUTOMOTOR previsto y Sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 1, 2, 3 Y 4 Y de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal I, en perjuicio de: WERNHER FIDEL GONZALEZ ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo: 13 del Código Pena a saber:: 1 .-la interdicción civil durante el tiempo de la pena 2. La inhabilitación política mientras dure la pena 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial ,para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en materia de ejecución de la sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la fluencia, y ALBANY COROMOTO TORIN MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, ambos con domicilio procesal en la avenida Alianza, entre calles 28 y 29, sede Ministerio Público, planta baja, Acarigua, estado Portuguesa; acudo ante Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por ese tribunal, sobre el asunto penal PP11-P-2020-000789, seguida contra el nado SEGUNDO JOSE GOMEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: en la Urbanización Valle Arriba, calle 12, casa sin número Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.267, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE 6VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la que decide materializar la PRE-LIBERTAD a favor del penado.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a estos Representantes Fiscales ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del f respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad, en virtud a que se está tratando de I la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena por ser condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439, 440 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 23/11/2021, habiéndonos dados por notificados en 28/11/2023, por lo que estando dentro 4 tiempo hábil para interponer el presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en numeral séptimo del 439 en correlación con el 475 del referido código: (Negritas por la representad« fiscal).
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...
7. Las señaladas expresamente por la ley. ”.
Articulo 475 los incidentes relativo a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 23/11/2021, media el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la pre-libertad al penado SEGUNDO JOSE GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.267, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar que se encuentra penado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458
del Código Penal, a cumplir una condena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, lo cual trae como consecuencia el estudio de los
requisitos sine qua non para ser acreedor de una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso
Principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
Articulo 488 el Tribunal de ejecución podrá ejecutar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
( )? Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria ( )
(...)6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria... ”.(...).
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
(…)6. Que haya cumplido, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.(…).
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el primer requisito establecido por el artículo señalado, se obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 30-12-2020, por lo que se determina que para la fecha que le fue otorgada la pre-libertad, tenia privado de libertad un lapso de diez 10) meses y veintitrés (23) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de la presente condena se establece una vez transcurrido el lapso equivalente a cuatro (4) años, un (01) mes y diez (10) días, tiempo en que le nace la oportunidad al penado para que meda optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo es el día 0/02/2025.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación le la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal" expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupo de fiel cumplimiento para la debida aplicación.
De la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo ll requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la formulas Alternativas Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativo potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atendrá cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del
Tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de caí obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso PP11-P-2020-000789, donde el penado SEGUNDO JOSE GOMEZ MARQUEZ, carece del tiempo y de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la formulas alternativa de cumplimiento de pena como lo son: haber cumplido la mitad de la pena en confinamiento.
En este orden de idea, es preciso indicar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor la emisión del computo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva. (Negrita por la representación fiscal).
Articulo 474 el tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Publico, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En todo caso, es importante señalar que el tribunal omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de cuatro (4) años, un (01) mes y diez (10) días, contados desde el día de su le corresponde aprehensión, tiempo que se cumple el 10 de Febrero del 2024.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la impuesta. (Negrita por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cual es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.(...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para la debida obtención.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano SEGUNDO JOSE GÓMEZ MÁRQUEZ, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD da mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de-Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 23/11/2021, en donde decretan la Pre-Libertad a favor del penado SEGUNDI JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, en el asunto penal PP11-P-2020-000789, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MERLY PIÑA en su condición de defensora pública del penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe, ABG. MERLY PIÑA, Defensor Público en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública Penal Extensión Acarigua, ante usted acudo con el debido respeto en representación del penado SEGUNDO JOSE GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18672231, identificado plenamente en el asunto penal PP11- P-2020-G00789, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de tres (03) días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del emplazamiento con motivo del Recurso de Apelación de Autos ejercido por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución del Estado j Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, de fecha 23/11/2021, en la que, OTORGA PRE- LIBERTAD, al penado quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que paso a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Resulta oportuno CONTESTAR como punto previo ciudadanos magistrados, que mente existe una Decisión del Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/2021, donde Decretó LA PRE LIBERTAD, del penado, la cual fue otorgada con ocasión al PLAN DE REVOLUCIÓN JUDICIAL 2021, donde se conformó una Comisión Especial para la reestructuración del sistema de Justicia para la solución del retardo procesal y Hacinamiento en los centros de prisión preventiva, con el fin de que el penado tramitara en libertad, los Requisitos exigidos Ley, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, STACAMENTO DE TRABAJO, no obstante la defensa una vez emplazada en fecha 01/2024, estando dentro del lapso establecido para realizar contestación al Recurso intentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución, se procede a realizarla.
DE LA APELACION FISCAL
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 23/11/2021, mediante el cual el Tribunal .Ejecución N° 01 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decreta PRE- LIBERTAD, al penado SEGUNDO JOSE GOMEZ MARQUEZ, titular de la dula de identidad número V-18672231, identificado plenamente en el auto penal PP11-P-2020-000789 por considerar que, según la pena de OCHO (08) OS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de IBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya opta para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Observando la Representación fiscal, que la ciudadana juzgadora Omitió que el referido penado, no ha cumplido el tiempo correspondiente para tal beneficio.
CONTESTACION DE LA APELACION
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación lutos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, vez que está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 23/11/2021, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, portuguesa, por cuanto:
Al Penado se le otorgó una PRE-LIBERTAD, con ocasión al PLAN DE REVOLUCION ICIAL 2021, donde se conformó una Comisión Especial para la reestructuración del sistema de Justicia para la solución del retardo procesal y Hacinamiento en los centros de prisión preventiva, con el fin de que el penado tramitara en libertad, los Requisitos exigidos Ley, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cabe señalar que para la fecha el penado ha estado a derecho, en la buena disposición hecho, ha cumplido en su totalidad con el trámite de recaudos ante el Tribunal; requisitos de oferta laboral, constancia de residencia del inmueble donde cumpliría con el beneficio otorgara el tribunal, constancia de conducta ejemplar, emitido por el centro de reclusión, tanda de Antecedentes penales, emanado de la División de antecedentes penales, del ferio de Interior y Justicia, y evaluación psicosocial con pronóstico favorable, todo certificado, por el equipo técnico especializado, procediendo así el Tribunal de Ejecución ero, pronunciarse en FECHA 28/11/2023, en relación al otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que si bien es cierto no cumplió con el tiempo decido por la norma, para optar a dicho beneficio, no es menos cierto, que la que fue otorgada en el marco de desarrollo del plan de abordaje de la comisión Judicial en revolución judicial de la Asamblea Nacional con privados de libertad y con la finalidad de dar continuidad a los lineamientos del Presidente de la República olas Maduro de terminar con el hacinamiento y el retardo procesal, donde se realizaron entrevista de la cual se desprende previo estudio y analice por parte del equipo que forma la comisión otorgarle al penado la pre-libertad bajo la figura del destacamento de trabajo, los cuales garantizan el derecho al debido proceso, a la libertad, al principio de validad y al sentido de rehabilitación y reinserción a la sociedad, y en este caso estamos en presencia de un beneficio, que estará sujeto al cumplimiento de las condiciones emanadas el Tribunal de Ejecución y las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de prueba que sea designado, con la finalidad de que el penado sea reinsertado a la sociedad y rehabilitado.
De igual manera cabe destacar que Boleta de Notificación dirigida a la Representación fiscal de la Decisión que acordó la Pre-Libertad, es de fecha 23/11/2021, fue firmada por el mismo en fecha 28/11/2023, más sin embargo se puede observar que dicha Boleta de notificación, tiene reflejada la firma del Alguacil Responsable, de realizar dicha notificación, Víctor T, y la fecha en la cual la hizo efectiva, 29/11/2021, es decir que la representación fiscal, pasado dos años, procede a realizar dicha apelación, lo que sería inhumano, revocar dicha libertad, por cuanto al penado ya le fue otorgado un Beneficio de Destacamento de Trabajo, cumplir con todos los requisitos exigidos de Ley, y ha estado a derecho en todo momento ante el Tribunal realizando trámites correspondientes, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto luce como tendente a generar más entropía. Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este Tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Estado portuguesa y ruego a la Sala correspondiente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N°1, de esta circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 23/11/2021…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en materia de ejecución de la sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000749, mediante la cual se acordó la medida de PRE-LIBERTAD al ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.231, condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WERNHER FIDEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, además de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 488 numerales 2°, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “el tribunal omite el cómputo de la pena, tal y como lo señala el artículo 474 Código Orgánico Procesal Penal, y así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de cuatro (4) años, un (01) mes y diez (10) días, contados desde el día de su aprehensión, tiempo que se cumple el 10 de Febrero del 2024”.
3.-) Que “…se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
Por su parte, la defensa técnica del penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ en su escrito de contestación señaló, que la decisión de fecha 23/11/2021, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, está ajustada a derecho por cuanto al penado se le otorgó una pre-libertad, con ocasión al plan de revolución judicial, donde se conformó una Comisión Especial para la reestructuración del sistema de justicia para la solución del retardo procesal y hacinamiento en los centros de prisión preventiva, con el fin de que el penado tramitara en libertad, los requisitos exigidos por la ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el destacamento de trabajo; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el Ministerio Público, referidos a que el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ no ha cumplido la mitad de la pena impuesta en confinamiento y carece de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se procederá a la revisión de las actuaciones principales, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 29/12/2020 fue detenido el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende de acta de investigación penal (folio 1 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 30/12/2020, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión del ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 19 al 25 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 10/02/2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 67 al 76 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 28/04/2021, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, dictando sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en contra del ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley (folios 125 al 128 de la pieza N° 1). En fecha 29/04/2021, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 141 al 150).
5.-) En fecha 25/05/2021, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 163 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 05/07/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 181 al 187 de la pieza N° 1), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, impuesta al penado SEGUNDO JOSE GOMEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.267, Profesión u oficio: obrero estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-09-1983. 37 años Residenciado en caserío la calle 12, urbanización valle arriba, casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a Haber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y siendo concurrente con los requisitos para la procedencia de la Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena se deben tomar en consideración las fechas que a continuación de determinan:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 29/12/2020,
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 05/07/2021: SEIS (06) MES Y SEIS (06) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MES Y (ORCE (14) DIAS..
4) CUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha: 29/02/2025.
5) CUMPLIO 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 22/06/2026, A LAS 8 HORAS, a de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLIO LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha: 29/02/2027, a |É de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD ADICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha. 19/03/2029
8) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA 19/01/2032
Líbrese y remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales con sede en Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, se conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes Julio del año 2021”.
7.-) En fecha 16/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó la medida de pre-libertad, a fin de que el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ presentara oferta laboral, constancia de residencia donde cumplirá el beneficio que le otorgue el Tribunal, así como constancia de conducta ejemplar emitido por el Centro de Reclusión y Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como la respectiva evaluación psicosocial, todo ello a los fines del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo (folios 239 al 242 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 16/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, impuso personalmente al penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, quien expresamente se comprometió a cumplir con los recaudos solicitados para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo (folios 243 y 244 de la pieza N° 1). Consta al folio 245 la respectiva boleta de pre-libertad.
9.-) Por auto de fecha 23/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la decisión mediante la cual se acordó la pre-libertad del penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ en el marco de la revolución judicial (folio 247 y 248 de la pieza N° 1). Se deja constancia, que la resulta de la referida boleta consta al folio 358 debidamente practicada en fecha 28/11/2023.-
10.-) Consta al folio 252 de la pieza N° 1, escrito suscrito por el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, donde consigna ante el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, datos filiatorios expedidos por el SAIME (folios 253), solicitud de antecedentes penales (folio 254), constancia de residencia (folio 256), constancia de residencia (folio 257), constancia de buena conducta expedida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde estuvo recluido (folio 258), constancia de buena conducta del Consejo Comunal (folio 259), oferta laboral (folio 260), constancia de trabajo (folio 261), fotocopia de la cédula de identidad (folio 262) y copia del RIF (folio 263).
11.-) Consta al folio 277 de la pieza N° 1, antecedentes penales correspondientes al ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ.
12.-) En fecha 31/05/2022, el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ consignó escrito mediante el cual entregó ante el Tribunal de Ejecución, documentos actualizados (folio 279 de la pieza N° 1), observándose entre ellos la constancia de residencia (folio 283) y constancia de trabajo (folio 286).
13.-) En fecha 27/09/2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, libró oficio S/N al Director de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 2, Caracas, a los fines de que fuera verificada, tanto la constancia de trabajo como la constancia de residencia consignadas por el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ (folio 292 de la pieza N° 1).
14.-) Informe de verificación de oferta laboral N° 0114-2022 de fecha 23/11/2022, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, donde se indica que fue reconocida como fidedigna y certera (folios 301 y 302 de la pieza N° 1).
15.-) Evaluación Psicosocial de Pronóstico Favorable, correspondiente al penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, suscrita por los expertos evaluadores del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (folios 313 al 316 de la pieza N° 1).
16.-) En fecha 07/08/2023, el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ consignó escrito mediante el cual entregó ante el Tribunal de Ejecución, documentos actualizados (folio 324 de la pieza N° 1), observándose entre ellos la constancia de residencia (folio 329) y constancia de trabajo (folio 332).
17.-) En fecha 28/11/2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, le acordó al penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, el beneficio de destacamento de trabajo (folios 340 al 346 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:
“…omissis…
RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE
PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
La fórmula alternativa que en esta decisión se impone al ciudadano SEGUNDO JOSE MARQUEZ GOMEZ, es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, que se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de REGIMEN ABIERTO (22 de Junio de 2026); y estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en Caracas , Distrito Capital, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
• Deberá residir en Sector Madre Maria parte Baja, Municipio Libertador Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital; de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir de Caracas, Distrito Capita ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal.
• Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacierttes o psicotrópicas.
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, cada seis (06) meses, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
• Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado SEGUNDO JOSE MARQUEZ GOMEZ, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA SEIS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario; asimismo el delegado de prueba deberá verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y una vez constatadas las respectivas certificaciones en el expediente llevado por el delegado, llegado el tiempo, emitirá el respectivo informe final.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano SEGUNDO JOSE MARQUEZ GOMEZ, venezolano, natural de Piritu , Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido el 08/12/1987, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.231, de profesión u oficio vendedor de comida rápida y residenciado en el Sector Madre María parte Baja, Municipio Libertador Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital; la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que el penado cumpla el tiempo necesario para aspirar, y obtener, la medida de Régimen Abierto (08 Febrero de 2023), sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en las instalaciones del Centro de Régimen Especial con sede en Caracas , Distrito Capital, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones familiares e interpersonales con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
• Deberá residir en el Sector Madre María parte Baja, Municipio Libertador Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital; de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del estado Distrito CAPITAL ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal.
• Deberá abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Quedará sujeto a te obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, CADA SEIS (06) MESES, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
• Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal, que fomenten su desarrollo personal y profesional.
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar al Centro de Régimen Especial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital”.
18.-) En fecha 28/11/2023, el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ fue debidamente impuesto del beneficio de destacamento de trabajo del cual fue impuesto (folios 347 y 348 de la pieza N° 1). Así mismo, consta que el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, le libró boletas de notificación tanto al Fiscal Cuarto del Ministerio Público como a la defensa pública del penado (folios 350 y 351), constando en el expediente solamente la resulta de la boleta practicada a la defensa pública (folio 359).
19.-) Consta al folio 376 de la pieza N° 1, oficio N° 451 de fecha 28/11/2023, librado por el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, mediante el cual fue debidamente recibido por la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, a los fines de que se le realice el correspondiente seguimiento del beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ.
Ahora bien, visto que en fecha 16/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, le acordó al penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ la medida de pre-libertad, a fin de que consignara todos los recaudos necesarios para que se le otorgara el beneficio de destacamento de trabajo, surge para el Ministerio Público la inconformidad en razón de que para el momento en que fue decretada la pre-libertad, no había cumplido el penado la mitad de la pena impuesta conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.
Así pues, según cómputo de pena efectuado en fecha 05/07/2021, el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ cumplía la mitad de la pena impuesta en fecha 29/02/2025, por lo que le asiste la razón a la representación fiscal en su escrito de apelación, en razón de que la Jueza de Ejecución no cumplió con los lapsos procesales para el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado penado, y que expresamente se encuentran establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito.
De este modo, la referida norma es clara al establecer, que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, verificándose en el caso de marras, lo siguiente:
-Que el penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
-Que la mitad de la pena para optar al beneficio de destacamento de trabajo se corresponde a CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAZ.
-Que fue aprehendido en fecha 29/12/2020 según se desprende del acta de investigación penal correspondiente a su aprehensión (folio 1 de la pieza N° 1).
-Que para el día 16/11/2021 cuando el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó la pre-libertad del penado SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, tenía DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS privado de su libertad.
-Que el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, en relación al régimen abierto, que “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”.
-Que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Con base en las consideraciones que presiden, es importante resaltar, que la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual es la medida a través de la cual al penado recluido, se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida LA MITAD DE LA PENA, junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Así pues, teniéndose como premisa, que el Tribunal de Ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, el penado tuvo que haber cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta; entonces resulta forzoso concluir que no se cumplió con las previsiones del artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el destacamento de trabajo.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que “el tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”; por lo que al concatenarse con lo dispuesto en el encabezado del artículo 488 eiusdem, el régimen abierto consistente en el trabajo fuera del establecimiento, será a partir de que el penado haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución hacer cumplir el contenido de dichas normas jurídicas.
Por lo tanto la Jueza A quo, no se ajustó a lo que dispone expresamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo una norma procesal expresa que dispone “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”; es decir, el cumplimiento de la mitad de la pena, es la base sobre la cual debe partir el juzgador para autorizar este beneficio procesal.
Con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en fecha 30 de noviembre de 2023; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000749, mediante la cual se le acordó la medida de pre-libertad al ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.231, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, según los efectos de la nulidad aquí decretada conforme lo prevé el artículo 180 eiusdem, se anula todo acto subsiguiente incluyendo la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2023. Y así se decide.-
En consecuencia, vista la competencia exclusiva que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena RETROTRAER la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó los fallos aquí anulados, dicte en el lapso de ley correspondiente la decisión motivada que estime procedente, así como el respectivo cómputo de pena, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia de ejecución de la sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000749, mediante la cual se le acordó la medida de pre-libertad al ciudadano SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.231, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todo acto subsiguiente incluyendo la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2023; y TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó los fallos aquí anulados, dicte en el lapso de ley correspondiente la decisión motivada que estime procedente, así como el respectivo cómputo de pena, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8694-24. El Secretario.-
ACG/.-