LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.630

DEMANDANTE MARÍN GUEVARA YASTZEMKI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.401.266.

APODERADOS JUDICIALES OROPEZA SAAVEDRA ALFREDO JOSE, FAUDITO RODRIGUEZ DERVIS HUWERLEY y URQUIOLA MEDINA JAKELIN AIDEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.041.668, V-10.555.405 y V-10.727.335, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.447, 101.655 y 108.321.


DEMANDADA COVACEUSZACH APULIANTE GABRIELA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.020

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24/04/2023, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando el ciudadano Marín Guevara Yastzemki Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.401.266, de este domicilio, Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 128.955, debidamente asistido por el abogado Oropeza Saavedra Alfredo José, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 13.041.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.447, interpone demanda por intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Covaceuszach Apuliante Gabriela María, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.020, domiciliada en la Urbanización El Placer, Avenida Los Bucares con calle Papiro, manzana 3, casa Nº 2, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora que fue designado como perito partidor en el asunto MSE-V-2021-00044, motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Covaceuszach Apuliante Gabriela María y el ciudadano Martínez Mejías Alvin José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.795, sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Portuguesa, designación que recayó en audiencia para el nombramiento de partidor, la cual fue celebrada en fecha 11/02/2022 y audiencia de fecha 05/04/2022, prestando el juramento de ley en la misma oportunidad, tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas que se anexan asunto MSE-V-2021-00044 y el cuaderno de medidas Nº MSE-X-21-000022, marcado con la letra “A”.
Alega la parte actora, que consta en las actas procesales folio 39 al 206 del presente expediente, informe y avaluó realizado por su persona como partidor y debidamente homologado y aceptado por las partes según acta de homologación que riela del folio 216 al 220, en el asunto MSE-V-2021-00044.
Alega la parte, que habiéndose realizado la partición correspondía a los mencionados ciudadanos cancelarle la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00) distribuidos en una cuota de tres mil dólares americanos ($ 3.0000,00) para cada comunero, de los cuales el ciudadano Martínez Mejías Alvin José, cancelo la totalidad de su cuota parte y la ciudadana Covaceuszach Apuliante Gabriela María, solo canceló la cantidad de un mil quinientos dólares americanos (USD 1.500,00) adeudando la cantidad de un mil quinientos dólares americanos (USD 1.500,00), desde el día 12/04/2022, fecha en que fue consignado el informe del partidor y por ende nacía el derecho a percibir la totalidad de los honorarios causados no pagados.
Señala que han sido múltiples los esfuerzos para que la mencionada deudora cancele la totalidad de los honorarios profesionales devengados con motivo de la partición realizada por su persona, sin que haya materializado dicho pago, es por lo que recurre a esta competente autoridad a los fines de que se intime a la ciudadana Covaceuszach Apuliante Gabriela María para que pague la cantidad de de un mil quinientos dólares americanos (USD 1.500,00), que le adeuda por concepto de honorarios profesionales causados no pagados con los intereses de mora y la correspondiente indexación que ha de realizarse a través de una experticia complementaria del fallo.
Fundamenta su pretensión en lo establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, anexa resolución Nº 003-2022 de fecha 08709/2022, expedida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, el cual anexa marcado con la letra “B”.
Estima la presente acción en la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y cinco con veinte céntimos dólares (USD 2.865,20), que al cambio oficial a la presente fecha 24/04/2023 (Bs. 24,65 x USD), en la cantidad de setenta mil seiscientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 70.627,18), divididos por el valor de la unidad tributaria (Bs 50,41) cuantifica la cantidad de mil cuatrocientos una UX1 en 18 CENT (Sic), de fecha a los cuales corresponde a (1.401,05 U.T). (Folios 01 al 144)
En fecha 25/04/2023, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 28/04/2023, se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley se acordó intimar a la ciudadana Covaceuszach Apuliante Gabriela María. (Folios 145 al 146).
En fecha 05/05/2023, se dictó auto y se acordó librar boleta de intimación a la ciudadana Covaceuszach Apuliante Gabriela María. (Folio 147).
En fecha 11/05/2023, compareció el ciudadano Marín Guevara Yastzemki Antonio, debidamente asistido por el abogado Oropeza Saavedra Alfredo José, quien consignó diligencia mediante la cual expone que la pretensión fue admitida por estimación e intimación de honorarios profesionales, que el mismo adolece de un error de transcripción que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, proceda la corrección del citado auto de admisión con el objeto de evitar reposiciones inútiles. (Folio 148).
En fecha 16/05/2023, se dictó auto mediante el cual se expuso que lo ajustado a derecho es proseguir el presente asunto por las regulaciones del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. (Folios 149 al 152)
En fecha 05/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó diligencia mediante la cual consigna en virtud de que se trasladó al domicilio de la intimada ciudadana Covaceuszach Apuliante Gabriela María, a quien no pudo citar por no encontrarse en la morada, por ello consigna el primer aviso de traslado. (Folio 153).
En fecha 05/06/2023, compareció el ciudadano Marín Guevara Yastzemki Antonio, debidamente asistido por el abogado Oropeza Saavedra Alfredo José, quién consigno diligencia otorgando poder Apud Acta al referido abogado y a los profesionales del derechos Faudito Rodríguez Dervis Huwerley y Urquiola Medina Jakelin Aidee. (Folio 155).
En fecha 06/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó diligencia mediante la cual expone que se le hizo entrega de los emolumentos para la práctica de la boleta de citación. (Folio 156).
En fecha 07/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó diligencia mediante la cual consigna en virtud de que se trasladó al domicilio de la intimada ciudadana Covaceuszach Apuliante Gabriela María, a quien no pudo citar por no encontrarse en la morada, por ello consigna el segundo aviso de traslado. (Folio 157).
En fecha 26/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó diligencia mediante la cual consigna en virtud de que se trasladó al domicilio de la intimada ciudadana Covaceuszach Apuliante Gabriela María, a quien no pudo citar por no encontrarse en la morada, por ello consigna el tercer aviso de traslado y la correspondiente boleta de intimación. (Folios 158 al 165).
En fecha 28/06/2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 166).
En fecha 03/07/2023, se dictó auto y se acordó librar el cartel citación a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 167).
En fecha 04/07/2023, se dejó constancia de que se hizo entrega al abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante del cartel de citación. (Folio 168).
En fecha 25/07/2023, compareció el co-apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual consigna dos ejemplares del Periódico Última Hora y el Semanario Periódico de Occidente. (Folios 169 al 175).
En fecha 09/08/2023, la secretaria accidental dejó constancia de haber dado cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante. (Folio 176).
En fecha 25/10/2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando se le nombre Defensor Ad Litem a la demandada. (Folio 177).
En fecha 27/10/2023, se dictó auto mediante el cual se designó Defensora Judicial a la abogada Frahemina Martínez, quién se acordó notificar por medio de boleta. Se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 178 y 179).
En fecha 01/11/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó diligencia mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez. (Folios 180 y 181).
En fecha 06/11/2023, oportunidad fijada para la comparecencia de la Defensora Judicial designada a la parte demandada, se le tomó el juramento de ley correspondiente. (Folio 182).
En fecha 28/11/2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando la citación de la Defensora Ad Litem. (Folio 183).
En fecha 16/01/2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró el correspondiente cartel. (Folios 184 y 185).
En fecha 18/01/2024, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en los siguientes términos: (TEXTUAL).
“… Primero: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva expedirme un juego de copias certificadas de los folios 01 al 03 ambos inclusive, 145 al 152 ambos inclusive, 158, 159, 178, 184 y 185, así como del auto que los acuerda. Segundo: Solicito muy respetuosamente el desglose y devolución de los instrumentos fundamentales que acompañan a la presente demanda, que rielan del folio 04 al 144, ambos inclusive, y que en su lugar se deje copia certificada. Tercero: Como quiera que del escrito libelar, el auto de admisión y del escrito cursante al folio 148 y el auto que riela a los folios 149 al 152 y el auto de fecha 16/01/24 que riela al folio 184, considera quien suscribe que el procedimiento acogido por el Tribunal (Estimación e Intimación de Honorarios) contradice el auto de fecha 16/01/24 por cuanto están aplicando normas de procedimientos autónomos excluyentes entre si, entendiendo así que existe una subversión del orden procedimental lo cual ameritaría el ejercicio de los recursos ordinarios (apelación) para restituir el orden publico vulnerado por error de este Tribunal. Es importante destacar, que el auto dictado en fecha 16/01/24 vulnera el principio finalista de la reposición inútil toda vez que aun a pesar del error judicial en que incurrió este Tribunal, el acto de la publicación del cartel cumplió su fin y genero en cabeza del justiciable un gravamen económico como consecuencia de la reposición mal decretada en el mencionado auto, cuando lo procedente y ajustado a derecho era sanear el proceso ordenando la reposición si así lo consideraba este Tribunal al estado de que se librara nueva boleta de intimación, garantizando la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la expectativa plausible. Cuarto: Como consecuencia de lo anteriormente narrado en el particular tercero, y tomando en consideración los lapsos procesales que significan el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a ser interpuestos por la inconformidad del auto de fecha 16/01/24, esta representación judicial considera inoficioso continuar con este procedimiento el cual nació viciado desde el auto de admisión, procede a desistir del presente procedimiento mas no de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal para resolver observa:
En ese sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, como ocurre en el caso de marras en el cual el co-apoderado judicial de la parte actora “…procede a desistir del presente procedimiento mas no de la acción…”; siendo esto así, meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que, dicha acción puede ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, éste Tribunal Administrador de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en cuanto al desistimiento del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se da por concluido el presente juicio, y se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo se ordena la devolución de los originales y que en su lugar se deje copia fotostática certificada de los mismos y, se acuerdan las copias fotostáticas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (07/02/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.








En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Conste,



Exp. N° 16.630/CFR/ Ma/lg.