REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves quince (15) de febrero de 2024
213º y 164 º

Exp. Nº. AP21-R-2023-000345
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000674

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 22-11-2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 14-11-2023.

RECURRENTE: ANGEL ANDRES ALDANA OSUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 320.489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIMAR ANAIS GAVIDIA MEJIZACO, titular de la cedula de identidad Nº 25.227.769, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa VENILAC C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado ANGEL ANDRES ALDANA OSUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 320.489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIMAR ANAIS GAVIDIA MEJIZACO, titular de la cedula de identidad Nº 25.227.769, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa VENILAC C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2023-000674, contra el auto de fecha 22-11-2023, dictado por el Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 14-11-2023.


ANTECEDENTES.

Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el abogado ANGEL ANDRES ALDANA OSUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 320.489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIMAR ANAIS GAVIDIA MEJIZACO, titular de la cedula de identidad Nº 25.227.769, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa VENILAC C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2023-000674, contra el auto de fecha 22-11-2023, dictado por el Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 14-11-2023, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.


Se desprende de las actas procesales, que en fecha 05 de diciembre de 2023, se recibió el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega oir el recurso de apelación, en el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2023-000674, otorgándosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes para su defensa y estando dentro del lapso para decidir, esta Alzada estima conveniente señalar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

En fecha 01 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente comparece a los fines de consignar copias certificadas en ochenta y ocho (88) folios útiles a los fines de sustentar su recurso, las mismas se detallan a continuación:

1.- A los folios (54 al 76) copia del libelo de la demanda y poder de representación y planilla de distribución.

2.- A los folios (77 al 83) copia del auto mediante el cual el Tribunal Sustanciador recibe el expediente, auto de admisión, carteles de notificación, constancia de notificación del alguacil, constancia de notificación laboral y oficio de remisión el expediente a la Coordinación de Secretaria.

3.- A los folios (84 al 121) copia de la diligencia presentada por el abogado Francisco Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la intervención del tercero Lácteos Los Andes, consignando para ello copias del poder de representación y anexos constantes de veintinueve (29) folios útiles,

4.- A los folios (122 al 127) copia del auto de admisión del llamado como tercero interviniente a la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, cartel de notificación dirigido a la empresa Lácteos Los Andes, Exhorto y oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.

5.- A los folios (128 y 129) copia de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

6.- A los folios (130 y 131) copia de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de la tercería de fecha 14-11-2023.

7.- Al folio (132) copia del auto de fecha 22 de noviembre de 2023 mediante el cual el juzgado de la causa niega oír recurso de apelación ejercido. Contra la negativa del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.

8.- A los folios (133 al 138) copia de la consignación del alguacil del oficio dirigido al Circuito Judicial del Estado Lara, sustitución de poder, y diligencia presentada por la parte actora ejerciendo recurso de apelación.

9.- Al folio (139) copia del auto de fecha 22-11-2023, mediante el cual se niega la apelación presentada por la parte recurrente.

10.- A los folios (140 al 141) diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual sustituye poder.


DEL RECURSO DE HECHO

Señala el recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, que el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2023 que niega oír el recurso de apelación interpuesto el día 17 del mismo mes y año, contra lo cual se ejerce el presente recurso.
DEL AUTO RECURRIDO

Consta en autos, que efectivamente con fecha 22 de noviembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual señaló:

“Visto el recurso de apelación signado bajo (…) contra el auto de admisión de solicitud de tercería presentada por la parte demandada (…) este Tribunal, en consecuencia, NIEGA el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, por ser un auto de mero tramite. (…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Alzada debe observar lo siguiente:

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por le Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

En esta orientación es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en esta materia en atención al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oida en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso.

De la revisión de las actas se evidencia que, la accionada en la causa principal, entidad de trabajo VENILAC C.A., llamó como tercero a la entidad de trabajo LÁCTEOS LOS ANDES, toda vez que a su decir, puede resultar afectado de la sentencia que se dicte en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YANIMAR ANAIS GAVIDIA MEJIZACO, titular de la cedula de identidad Nº 25.227.769, lo que fue admitido por el A quo mediante el auto recurrido en apelación. No obstante, cabe preguntarse si el auto que admite la tercería, es apelable, o por el contrario debe aplicarse el principio de la concentración procesal; a cuyos efectos dicha interrogante debe ser despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la República:

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 268, de fecha 24 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Marysabel Crespo contra Pedro Crededio), estableció lo siguiente:

(…)
“La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente.
Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquiera otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independiente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.
También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…”.

En este mismo sentido, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2001 (Expediente número 2001-00033) estableció lo siguiente:

“De acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.
La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresada de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este caso particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo trascrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación”.
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

Por tanto, al tratarse de un acto que admite el llamado de tercero, éste carece de apelación a tenor de la regulación doctrinal y jurisprudencial ut supra indicada, y como quiera que la representación judicial de la parte recurrente, ejerció en fecha 17 de noviembre de 2023, recurso de apelación contra el auto de fecha 14 noviembre de 2023, antes transcrito y que vincula al auto de admisión de la tercería solicitada por la parte demandada entidad de trabajo VENILAC C.A., mediante la cual citó como tercero al juicio de manera forzosa a la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, a criterio de esta sentenciadora, el recurso ejercido debió ser negado como efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa, toda vez que la decisión que admite la tercería no es susceptible de apelación, por ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues el gravamen jurídico que pudiera causar debe ser reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el referido juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto de admisión de la tercería no es recurrible, en virtud de los razonamientos supra desarrollados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado ANGEL ANDRES ALDANA OSUNA, contra la negativa del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 14-11-2023. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO