REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de febrero de 2024
213º y 164°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000149

PARTE ACTORA: ISIDORO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y/o MARINA DEL VALLE SUÁREZ MORONTA, abogadas en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.350, y 69.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS C. A. (SUPRACARACAS), sociedad mercantil creada mediante Decreto Nº 176, de fecha 28 de julio de 2011, publicada en Gaceta Municipal Municipio Libertador Nº 3.425, de la misma fecha, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 190ASdo., Expediente Nº 221-21584, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº G-20009904-6.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES y/o MARÍA IRMA GARCÍA DÍAZ y/o ADOLFO JOSÉ CHACÍN ZURITA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 183.410, 221.889, y 33.051, correspondientemente.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

REPRESENTANTES DE LA PARTE CODEMANDADA: CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.944, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 2 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2021-000149, contentiva de la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 9, ambos inclusive de la principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 3 de agosto de 2021, al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 10, de la pieza principal de este asunto).

Que en fecha 6 de agosto de 2021, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 11, de la pieza principal de esta causa).

Seguidamente, en fecha 18 de agosto de 2021, se dictó Auto mediante el cual se Abstiene de Admitir el Libelo de la Demanda, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la Notificación por medio de Boletas de Notificación dirigidas a la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, (ver folios 12 al 17, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se evidencia a los folios 18 al 22, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Consignación suscrita en fecha 17 de septiembre de 2021, por el ciudadano Héctor Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de no haber practicar la Notificación por medio de Boletas dirigidas a la parte Demandante, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, en los términos ordenados en el Despacho Saneador dictado por ese Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de agosto de 2021.

Sucesivamente, en fecha 29 de septiembre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se ordenó Nueva Notificación por medio de Boletas de Notificación dirigidas a la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, en los términos ordenados en el Despacho Saneador dictado por ese Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de agosto de 2021, (ver folios 23 al 27, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Se visualiza a los folios 28 al 34, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Consignación suscrita en fecha 22 de noviembre de 2021, por el ciudadano Orleans Bernay, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de no haber practicar la Notificación por medio de Boletas dirigidas a la parte Demandante, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, en los términos ordenados en el Despacho Saneador dictado por ese Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de agosto de 2021, siendo Ratificado por medio de Auto proferido en fecha 29 de septiembre de 2021.

Se verifica a los folios 35 y 36, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 2 de agosto de 2022, ante la URDD, mediante la cual la abogada Rosa Marina Quintero Castro, IPSA Nº 53.350, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, se Dio por Notificada del Auto de Subsanación emitido por ese Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de agosto de 2021, en el cual se Abstuvo de Admitir el Libelo de la Demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, renunciando al término de la comparecencia y solicitando la Notificación de la parte Demandada.
Se constata a los folios 37 al 51, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 2 de agosto de 2022, ante la URDD, mediante la cual la abogada Rosa Marina Quintero Castro, IPSA Nº 53.350, en su carácter de Representante Judicial de la parte Demandante, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, consignó en autos constante de catorce (14) folios útiles, su Escrito de Subsanación Libelar en acatamiento al Despacho Saneador proferido por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de agosto de 2021, solicitando que sea Admitida la Demanda, sustanciada y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Secuencialmente, en fecha 8 de agosto de 2022, se dictó Auto mediante el cual se Admitió la Demanda y su Escrito de Subsanación Libelar, ordenando la Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), en la persona del ciudadano José Alberto López, en su condición de Gerente General de la Demandada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Oficios de Notificación dirigidos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de la ciudadana Carmen Meléndez, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador, y al Sindico Procurador Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente, e Insta a la Representación Judicial de la parte Actora a consignar en autos dos (2) juegos de Copias Simples del Libelo de la Demanda, del Escrito de Subsanación y del Auto de Admisión para su respectiva Certificación expedida por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, para su posterior Anexo a los Oficios de Notificación ordenados; asimismo, se emitió Auto por medio del cual se ordenó Abrir un (1) cuaderno de recaudos el cual contendrá los anexos consignados por la Apoderada Judicial de la parte Demandante, conjuntamente con su Escrito de Subsanación Libelar en fecha 2 de agosto de 2022, (ver folios 52 al 54, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se percata a los folios 55 y 56, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 17 de octubre de 2022, ante la URDD, mediante la cual la abogada Rosa Marina Quintero Castro, IPSA Nº 53.350, en su carácter de Representante Judicial de la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, consignó en autos copias simples del Libelo de la Demanda, del Escrito de Subsanación y del Auto de Admisión para su respectiva Certificación expedida por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, para su posterior Anexo a los Oficios de Notificación ordenados, constante de veinte (20) folios útiles en total, su Escrito de Subsanación Libelar en acatamiento al Despacho Saneador proferido por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de agosto de 2021, solicitando que sea Admitida la Demanda, sustanciada y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Consecutivamente, en fecha 18 de octubre de 2022, se dictó Auto mediante el cual se ordenó Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, la Certificación de las Copias Simples del Libelo de la Demanda, su Escrito de Subsanación Libelar y del Auto de Admisión emitido por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2022, ordenando emplazar por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), en la persona del ciudadano José Alberto López, en su condición de Gerente General de la Demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante Oficios de Notificación dirigidos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de la ciudadana Carmen Meléndez, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador, y al Sindico Procurador Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente, otorgándole el lapso de Suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos preceptuados en la precitada normativa municipal, debiendo comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 9:00am, del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la Certificación del Secretario de haberse cumplido debidamente la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, (ver folios 57 al 61, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Se denota a los folios 62 al 68, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Consignaciones suscritas en fecha 17 y 21 de noviembre de 2022, por los ciudadanos Edgar Torres, Héctor Rodríguez y José Reyes, correspondientemente, en sus condiciones de Alguaciles adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado debidamente las Notificación por medio de Oficios de Notificación dirigidos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de la ciudadana Carmen Meléndez, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador, y al Sindico Procurador Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, obteniendo Resultados Positivos los dos (2) primeros Alguaciles, y el tercero, dejó constancia de no haber podido realizar el emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), en la persona del ciudadano José Alberto López, en su condición de Gerente General de la Demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniendo Resultados Negativos en la Notificación ordenada, en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 8 de agosto de 2022.

Se observa a los folios 69 al 84, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 29 de noviembre de 2022, ante la URDD, mediante la cual la abogada María García Díaz, IPSA Nº 221.889, en su carácter de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), se Dio por Notificada en esta causa, consignando en autos su Instrumento Poder actualizado que acredita su representación, y los Estatutos de la empresa Demandada, e indicando la Dirección de la Consultoría Jurídica de la entidad de trabajo Demandada, siendo la siguiente: Avenida Sur 4, Esquina de Reducto a Glorieta, Edificio Sumar, Planta Baja (PB), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela.

Continuamente, en fecha 1 de diciembre de 2022, se dictó Auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de Suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comienzan a partir del día 30 de noviembre de 2022, precluyendo el día 13 de enero de 2023, no obstante, el Tribunal dejará la respectiva Constancia de Notificación Laboral al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del mencionado lapso de suspensión, en virtud que se encuentran a derecho la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), en la persona del ciudadano José Alberto López, en su condición de Gerente General de la Demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de la ciudadana Carmen Meléndez, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador, y el Sindico Procurador Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (ver folio 85, de la pieza principal de esta causa).

Consecuencialmente, en fecha 18 de enero de 2023, la abogada Jennifer Monagas en su carácter de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, procedió a Dejar la respectiva Constancia de Notificación Laboral, una vez vencida íntegramente la Suspensión de los cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y comenzando a computarse el lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folios 86 y 87, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

Igualmente, en fecha 18 de enero de 2023, se dictó Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando librar Oficios dirigidos a la Coordinación de Asistentes y Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a los fines de controlar la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, (ver folios 88 al 90, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Acto seguido, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Rosa Marina Quintero Castro, IPSA Nº 53.350, en su carácter de Representante Judicial de la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, consignando su Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el Sindico Procurador Municipal, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y/o abogado que lo Asista, en virtud de lo cual el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con los privilegios procesales que goza la Demandada, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser Empresa del Municipio Libertador, se abstiene de declarar los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por la parte Actora, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, una vez pasados los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley para la Contención a la Demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 ejusdem, (ver folios 92 al 94, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2023, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Remisión de este asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, a fin de dictar y publicar la respectiva Decisión en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de la Incomparecencia de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el Sindico Procurador Municipal, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y/o abogado que lo Asista, en virtud de lo cual el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con los privilegios procesales que goza la Demandada, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser Empresa del Municipio Libertador, se abstiene de declarar los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por la parte Actora, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, (ver folios 95 y 96, correspondientemente, de la pieza principal de este expediente).

Próximamente, en fecha 28 de febrero de 2023, se levantó el Acta de Distribución por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole previa Distribución, a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2021-000149, contentiva de la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), ambas partes suficientemente identificadas en autos; dándose Inicio a la Fase de Juicio de este procedimiento, (ver folio 97, de la pieza principal de este asunto).

Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2023, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibido este expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, contentiva de la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), ambas partes suficientemente identificadas en autos; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 98, de la pieza principal de esta causa).

Sucesivamente, en fecha 7 de marzo de 2023, se dictó Auto mediante el cual se providenció las Pruebas promovidas por la parte Demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, según lo dispuesto en el artículo 150 iusdem, (ver folios 99 al 103, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Acto sucesivo, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 3:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Auto dictado en fecha 7 de marzo de 2023, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.647, parte Actora, debidamente Asistido por su Apoderada Judicial, la abogada Rosa Marina Quintero Castro, IPSA Nº 53.350. Asimismo, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el Sindico Procurador Municipal, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y/o abogado que lo Asista, en virtud de lo cual el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con los privilegios procesales que goza la Demandada, por ser Empresa del Municipio Libertador, se abstiene de declarar los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte Demandante el derecho de palabra a fin de que expusiera en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y defensas, evacuándose las Pruebas promovidas por la parte Demandante y Admitidas por este Juzgado, procediéndose a su Evacuación, Control y Contradicción de las mismas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio y del escrito de consideraciones consignado en autos, procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 104 y 105, respectivamente, de la pieza principal de este asunto).

Acto próximo, en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, se emitió la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente declarando:
“(…)Parcialmente Con Lugar demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que esta Lectura Oral del Dispositivo de la Audiencia de Juicio fue grabada en formato Audiovisual,(…)”, (Sic), (ver folios 106 al 108, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Ahora bien, estando fuera del lapso establecido por este Sentenciador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que este Juzgador comparte el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo por quien aquí suscribe, razón por la cual les ofrezco a las partes involucradas mis más sinceras disculpas, agradeciéndoles siempre la comprensión que los intervinientes han tenido para con este Juzgado, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección Dios Todopoderoso, por sus Bendiciones en las pruebas y procesos que he transitado e iluminando para ir tomando las respectivas correcciones a que haya lugar, lo realiza en los siguientes términos:

-II-
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU ESCRITO DE SUBSANACIÓN LIBELAR

El ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Demandante, debidamente Asistido por su Apoderada Judicial, la abogada Rosa Marina Quintero Castro, IPSA Nº 53.350, en su Libelo de la Demanda alegan que se encuentra Activo, desempeñando el cargo de Chofer de Recolección, quien labora en la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), desde el 26 de noviembre de 2011, reclamando desde hace varios años los Beneficios Sociales tales como:

1.- Las dotaciones de uniformes y herramientas de trabajo, que la Demandada le ha negado entregar alegando que esta muy viejo para estar trabajando y por lo tanto no le corresponde darle ninguna dotación, tales dotaciones constaban de lo siguiente:
2 Pantalones; 2 Camisas; 1 Gorra; y 1 Par de Botas Industriales, se realizaban 2 dotaciones por año, es decir, 18 dotaciones en 9 años. Para el año 2020, le adeuda 9 años sin dotación, que multiplicados por 2, les da como resultado: 18 dotaciones que le adeudan a su Representado, entonces, en un (1) año le tienen que entregar: 4 Pantalones; 4 Camisas; 2 Gorras; y 2 Pares de Botas Industriales, realizando su Representante Judicial un cálculo aproximado de:
4 Pantalones x 9 años = 36 pantalones a Bs. 10.000.000,00 x por cada pantalón = Bs. 360.000.000,00;
4 Camisas x 9 años = 36 camisas a Bs. 9.000.000,00 x por cada camisa = Bs. 324.000.000,00;
2 Gorras x 9 años = 18 gorras a Bs. 1.000.000,00 x por cada gorra = Bs. 18.000.000,00;
2 Pares de Botas Industriales x 9 años = 18 botas industriales a Bs. 40.000.000,00 x por cada par de botas industriales = Bs. 720.000.000,00.

También arguyen que el 6 de enero de 2021, hacen el llamado para la entrega de uniformes a una cuarta parte del Personal Obrero, es decir, de 3.000 trabajadores solamente se lo entregan a 400 y alegan que no le van a entregar a nadie más porque están en pandemia.

Todo esto les da un total aproximado de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.422.000.000,000), que esta deuda, la Sra. María García, C. I. V-14.447.512, y el Sr. Jaibir Campos, C. I. V-17.271.846, en Representación Legal de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), cuando acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Sur, dichos Representantes alegaron que no debían nada, debido a que la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), había Depositado en el mes de Abril y Mayo del 27-4-2018, al 3-5-2018, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), y en el mes de julio del año 2016, habían depositado la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo cual es falso porque dichos montos no aparecen en los Estados de Cuenta de su Poderdante en la entidad bancaria Banco del Tesoro.

2.- Las Vacaciones: También arguye la parte Actora, que la Demandada le adeuda 8 vacaciones a su Representado que aún no ha disfrutado y no le han pagado tampoco; que la Sra. María García le notificó que en relación a las vacaciones no le debía nada debido a que la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), tiene una norma creada por ellos que no dan vacaciones en noviembre, ni mucho menos en diciembre y las vacaciones de su Poderdante la cumplen el 26 de noviembre de cada año, en 9 años no ha disfrutado ningún día de vacaciones, los cuales ha trabajado normal todo el año, que para el año 2020 cumplió 9 vacaciones pendientes, que pretenden sacar a 800 trabajadores sin cancelarles sus vacaciones en su debida oportunidad, alegan que si le pagan vacaciones los demás trabajadores van hacer huelga, para que también se le cancele a ellos sus respectivas vacaciones, todo ello violentando el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

3.- A su vez, expone que desde hace más de 2 años que no le hacen entrega de recibos, ni mucho menos lo publican en la página de la web, para que los trabajadores se enteren de los que están cancelando por algún concepto, alegan que todo lo han pagado más no demuestran dichos pagos por ningún concepto, que le adeuda a los trabajadores, debían publicarlos, incumpliendo el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

4.- Así como también el Fideicomiso del año 2019, dicen que los pagaron cuando en realidad no lo han hecho.

5.- Tampoco le entregaron el juguete del año 2019, con un valor de Bs. 12.200.000,00, porque era muy viejo.

6.- Tampoco le entregaron en el año 2019, la Lista de útiles Escolares, que ascendía a Bs. 10.000.000,00.

7.- En el año 2019, hicieron entrega una Bolsa Navideña, la cual contenía lo siguiente: Pasas, Aceitunas y Alcaparras que ascendía a la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que a su Representado no le entregaron por el alegato de que el es muy viejo.

8.- En relación al Salario, para el 9 de octubre de 2020, venía percibiendo la cantidad de SEIS MILONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), Semanales, y en esa semana se los bajaron a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), es decir, un faltante de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.300.000,00), hizo el respectivo reclamo pero no le cancelaron dicha diferencia; el 12 de febrero de 2021, le pagaron el salario incompleto por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), haciéndole falta DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), manteniéndolo así por 7 semanas consecutivas, es decir, una diferencia de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00); no conforme con eso el día 9 de abril de 2021, le pagaron UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), realizó el respectivo reclamo y el 11 de abril de 2021, hubo un Nuevo Aumento anunciado por el Ejecutivo Nacional y le cancelaron en esa semana NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00); luego la siguiente semana le pagaron incompleto regresando a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00); y la semana del 25 de abril de 2021, le vuelven a cancelar SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00); en la semana del 2 de mayo de 2021, anuncian un nuevo Aumento Presidencial y le depositan solamente UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); lo que arroja una diferencia que le adeudan a su Representado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.000.000,00).

Luego de ello, explica la parte Demandante, que conforme a los principios laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante, que no son otras que el Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales, de las cuales es Acreedor trabajador Isidoro Rojas Rodríguez, han sido infructuosas, razón por la cual acude a Demandar, como en efecto Demanda, a la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), para que convengan en pagar a su Patrocinado o en su defecto a ello sea Condenada por este Tribunal a Cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.502.200.000,00), de cuyo monto pide igualmente el Pago de los Honorarios Profesionales de los abogados incluidos en las Costas y Costos que este proceso ocasionare de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($424,00), solicitando el acceso a la justicia y tutela efectiva a y a la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 en concordancia directa con el 257, los beneficios contractuales que le adeudan, solicitando la aplicación de los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación judicial al capital de lo adeudado por no ser entregados con un retardo de 9 años, de conformidad con el artículo 92, (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 17 de marzo de 2003), el cálculo de la Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al I. P. C., para el Área Metropolitana de Caracas, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 10, 15, 59, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales solicitan que sean calculadas a partir del monto que le corresponda cobrar en la Ejecución de la Sentencia, es decir, el monto demandado más lo indexado.

Argumenta la abogada Rosa Marina Quintero Castro, IPSA Nº 53.350, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, en su Escrito de Subsanación Libelar dando cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en fecha 18 de agosto de 2021, en relación a su Punto Primero de su Libelo de la Demanda, que la Notificación de la Demandada se haga en: “(…)una de cualquiera de la persona de sus representantes legales, patrón, patrona, director, gerente, administrador, jefe de personal, o cualquiera otro que tenga funciones de dirección, control, supervisión, o de vigilancia de la entidad de trabajo SUPRACARACAS,(…)”. A fin de cumplir con el acto procesal solicitó se ordene la notificación de la Demandada, sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), mediante un Cartel, como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se haga en la persona de su Representante Legal Gerente General, ciudadano José Alberto López, venezolano de este domicilio, mayor de edad, en la siguiente dirección: Zona Rental, Plaza Venezuela, Sede Supra Caracas, a Lado de los Bomberos; asimismo solicitó la Notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, en la persona de la licenciada Carmen Melendes, e igualmente al ciudadano Sindico Procurador Municipal.

Con respecto a su Punto Segundo, subsanó de la siguiente manera: En la Convención Colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), siendo consignada en autos como Anexo marcado “B”, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, argumentando que la Convención Macro, acoge a todos los trabajadores y trabajadoras de SUPRACARACAS, y por esta Convención colectiva Macro es que le pagan todos y cada uno de los beneficios que reciben todos y cada uno de los trabajadores especialmente su Representado, la base legal en donde se fundamenta esta reclamación es la Convención Colectiva Macro arriba identificada, reclamando desde hace varios años los Beneficios Sociales tales como:

1.- Dotación de Uniformes: Para la fecha de subsanación de este Escrito la Demandada le adeuda a su Poderdante para el año 2021, por Dotación de Uniformes: 10 años, porque son 2 Dotaciones al año (1 dotación cada 6 meses, a partir de los primeros 15 días del mes de Febrero y de Agosto de cada Año), conforme a la Cláusula Décima (10°) de la convención Colectiva Macro, que hacen un total de 20 Dotaciones que no le han entregado a su Representado, las cuales especificó a continuación:

Pantalones 2 unidades, costo aproximado Bs. 100,00 c/u.

Camisas 2 unidades, costo aproximado Bs. 60,00 c/u.

Gorras 1 unidad, costo aproximado Bs. 20,00.

Botas Industriales 1 unidad, costo aproximado Bs. 90,00.

Indicando la parte Demandante que esto se traduce en un total de Bs. 430,00, por cada Dotación, y son 2 Dotaciones por año, es decir, Bs. 430,00 x 20 años, les da OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00), por concepto de Dotación que le adeuda la Demandada a su Representado y dicha cantidad Demanda en este acto, informando que la Alcaldesa de Caracas, es la Jefa de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), según Manual de Organización (Organigrama General, marcado con la letra “A”), También arguyen que el 6 de enero de 2021, hacen el llamado para la entrega de uniformes a una cuarta parte del Personal Obrero, es decir, de 3.000 trabajadores solamente se lo entregan a 400 y alegan que no le van a entregar a nadie más porque están en pandemia.

2.- Dotación de Juguetes: De conformidad a la Cláusula 51: Dotación de Juguetes para la Navidad, la Alcaldía conviene en otorgar a sus trabajadores y trabajadoras por cada hijo o hija hasta trece (13) años de edad, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), equivalente después de la Reconvención Monetaria queda en Bs. 0,0008, en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada Año. Este beneficio lo llevan a Bs. 1,20, por Año desde el año 2017 hasta el año 2021, lo que arroja una cantidad de Bs. 1,20 x 5 años = Bs. 6,00, lo cual se Demanda o en su defecto que hagan entrega de los juguetes de los años pendientes.

3.- Dotación de Útiles Escolares: Conforme a la Cláusula 54: Útiles Escolares para los Trabajadores y Trabajadoras y sus Hijos e Hijas, la Alcaldía conviene en otorgar a los trabajadores y trabajadoras amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, una Bonificación Anual por concepto de útiles escolares para la ayuda de sus hijos o hijas hasta la edad de veinticinco (25) años a los que sean dependientes de los padres, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), equivalente después de la Reconvención Monetaria queda en Bs. 0,0008, en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada Año. Este beneficio lo llevan a Bs. 1,20, por Año desde el año 2017 hasta el año 2021, lo que arroja una cantidad de Bs. 1,20 x 5 años = Bs. 6,00, lo cual se Demanda o en su defecto que hagan entrega de los juguetes de los años pendientes.

4.- Bolsa Navideña: En cuanto a la Bolsa Navideña, la Alcaldía de Caracas, a partir del año 2017, empezaron a entregar la Bolsa Navideña, en el mes de Diciembre de cada Año, a todos los trabajadores y trabajadoras una Bolsa Navideña que contiene los productos para hacer las hallacas, tales como: pasas, aceitunas y alcaparras que lo llevan a Bs. 10,00 por Año desde el año 2017 hasta el año 2021, lo que arroja una cantidad de Bs. 10,00 x 5 años = Bs. 50,00, lo cual se Demanda o en su defecto que hagan entrega de los correspondientes de la Bolsa de los años pendientes.

5.- Vacaciones: Con respecto a su Punto Tercero, subsanó la parte Actora, informando al Tribunal que con relación al Punto Tercero del Auto de Subsanación, que en ningún momento esa Representación está reclamando las Vacaciones, solamente se le está informando al Juzgado y a la empresa Demandada, que están pendientes para la fecha nueve (9) vacaciones que no ha disfrutado ni se le han cancelado, que si se programa para salir a disfrutarlas, las mismas deben ser canceladas de inmediato para su disfrute, que lo que esta haciendo esa Representación es dejar constancia que la entidad de trabajo le adeuda las Vacaciones a su Poderdante con sus respectivos pagos y el Bono Vacacional, porque la Demandada alega que pagaron las Vacaciones, además, pretenden sacar a su Representado obligarle que tome las vacaciones sin ningún acuerdo entre las partes, en vista que según los Apoderados Judiciales de la parte Demandada no saca de Vacaciones a ningún trabajador los meses de Noviembre y Diciembre, ya que las Vacaciones de su Poderdante se vence en Noviembre, no le llaman ni le preguntan para acordarlas, dado que las mismas son para Disfrutarlas con la Familia.
6.- Salario: Arguye la Representante Judicial de la parte Demandante, que con relación al Punto Cuarto, lo subsanó de la siguiente manera: La empresa Demandada le ha venido bajando el Salario a su Representado sin justificarlo, ya que su Poderdante es una persona que nunca ha faltado a sus labores, incluso los días para descansar como los Sábados, Domingos y Feriados, su Representado los trabajaba, constancia de ellos se encuentran reflejados en los Recibos, la entidad de trabajo Demandada a sabiendas que el Demandante trabajaba los Días de Descanso Semanal (Sábados, Domingos y Feriados), se los descontaba y más grave aún teniendo un Horario Nocturno por derecho le corresponde el Bono Nocturno, que también se los descontaban, presentando un análisis de semana tras semana de lo que la Demandada le adeuda por los diferentes conceptos como son:
• Prima por Productividad;
• Bono Extraordinario;
• Sábados Trabajados y No Cancelados: La Demandada cancela un 9,20%, sobre el Salario Básico, que le corresponde para el momento;
• Domingos Trabajados y No Cancelados: La Demandada cancela un 13,80%, por encima de o que ordena la Ley, sobre el Salario Básico, que le corresponde para el momento,
• Bono Nocturno Trabajado y No Cancelado: La Demandada cancela un 3,33%, sobre el Salario Básico Normal, del momento.

Detalla la Apoderada Judicial de la parte Actora, que al folio Nº 3, del Cuadro, se observan 2 semanas del 28 de enero de 2022 al 3 de febrero de 2022, en las cuales el día trabajado de la segunda semana (4 de febrero de 2022 al 10 de febrero de 2022), no le fue cancelado; ene. pago extraordinario la primera semana le cancelan la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66,50), y la segunda semana trabajada de igual manera le pagan el monto de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49,87), el Bono Nocturno en la primera semana le cancelan siete (7) días, y la segunda semana le pagan solo seis (6) días de Bono Nocturno, - a decir de la parte Demandante -, tal como se observa en los Recibos de Pago marcados con el Nº 1-56, y así sucesivamente, al fijarse en las semanas siguientes el mismo desajuste en la cancelación de dichas semanas y sus respectivos conceptos, folios 4, 5, y parte del folio 6, adicional, que la Demandada no le hace entrega de los Recibos a sus trabajadores, violando lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Arguye la Representante Legal de la parte Actora, que desde el mes de Febrero de 2021, hasta el mes de Junio de 2022, que se relacionan, la Demandada ha estado cancelando mal a su Representado, tanto los Sábados, Domingos, Feriados y Bonos Nocturnos, al extremo que durante mediados del mes de Mayo, Junio y lo que va de Julio 2022, le cancela solamente la suma de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,74), lo que representa solo el Salario Básico dejando por fuera todos os demás conceptos que ha estando percibiendo y de los cuales aquí Reclaman, - a decir de la parte Demandante-, tal como se observa en los Estados de Cuenta del Banco del Tesoro, que se presentan marcados con los Nº 2-1, al 2-58, ambos inclusive, que con dichos Estados de Cuenta del Banco del Tesoro se demuestra que la Demandada, lleva varios años bajándole el Sueldo a los trabajadores y especialmente a su Representado.

Alude la Apoderada Judicial de la parte Actora, que si detallan el folio Nº 48, de la semana del 8 de octubre de 2021, al 14 de octubre de 2021, continua la Demandada pagándole la suma de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 26,61), monto éste reflejado bajo la última reconvención monetaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, en la cual se publicó el Decreto Nº 4.553, de fecha 6 de agosto de 2021, por el Gobierno Nacional, entrando en vigencia la precitada reconvención monetaria, la cual le quitó seis (6) ceros (0) al Bolívar (Bs.), desde el 1 de octubre de 2021, descontándole a dichas semanas lo correspondiente al Aumento y aún continúan en no cancelarle los conceptos:
• Prima por Productividad;
• Bono Extraordinario;
• Sábados Trabajados;
• Domingos Trabajados;
• Bono Nocturno;
• Prima por Antigüedad;
• Prima por Hijo;
• Prima Estabilización Económica;
• Días Feriados;
• Domingo Legal.

Conceptos que durante esto últimos 2,50 meses no ha venido cancelando la Demandada, pagándole solo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,74), sin saber igualmente que durante esos meses cual es el Salario que devenga su Representado, dado que la Demandada no le entrega Recibo, y que diferentes conceptos percibe semana tras semana por la Relación de Trabajo.
Finalmente, la Representante Judicial de la parte Demandante en su Escrito de Subsanación Libelar indicó que Demanda los conceptos de:
1. Sábados Trabajados y No Cancelados equivalentes a la cantidad de: Bs. 1,21.
2. Domingos Trabajados y No Cancelados el monto de: Bs. 2,24.
3. Bono Nocturno la suma de: Bs. 4,35.
4. Semanas Trabajadas y No Canceladas la cantidad de: Bs. 8.320,63.
5. Dotaciones de Uniformes Pendientes el monto de: Bs. 8.600,00.

Estimando la Demanda de todos los conceptos laborales a la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.928,43), solicitando que una vez leída la Diligencia de Subsanación por Secretaría de este Tribunal y cumplidos los formalismos y procesos de rigor, sea Admitida la Demanda, Substanciada y Declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con todos los procedimientos de ley.

-III-
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se deja expresa constancia que la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), No consignó en autos ni su Escrito de Promoción de Pruebas, ni su Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, Concluyendo la misma en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, respectivamente; en consecuencia, se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar. Así se ha Establecido.-

-IV-
DE LA CONTROVERSIA

La Controversia en esta demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149; debe circunscribirse al como Fijar la Distribución de la Carga Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que se procede a dejar asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice); de acuerdo a las pretensiones planteadas por la parte Actora en su Libelo de la Demanda, así como en su Escrito de Subsanación Libelar, y como quiera que la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), No consignó en autos ni su Escrito de Promoción de Pruebas, ni su Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, Concluyendo la misma en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, respectivamente; entendiéndose como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora en este proceso, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar y en la Audiencia de Juicio, por la naturaleza jurídica del sujeto pasivo que goza la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de privilegios y prerrogativas bajo el principio iures tantum, (aceptando Prueba en Contrario), de desvirtuar en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo lo Demandado por la parte Demandante, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, correspondiéndole a éste último la Carga Probatoria; en ese sentido, considerando este Tribunal que la controversia se circunscribe a determinar:
1.- La procedencia o no en derecho de las diferencias salariales por las desmejoras salariales y en aplicación de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los Aumentos por Contratación Colectiva, y la procedencia o no de los conceptos contractuales y laborales reclamados por la parte Actora en su Libelo de Demanda, su Escrito de Subsanación, tales como: Dotación de Uniformes pendientes, Bono Nocturno, Sábados trabajados y no pagados, Domingos trabajados y no pagados, Semanas trabajadas y no pagadas, Feriados, Domingo Legal, Bono de Productividad, Prima de Antigüedad, Prima por Hijo, Prima de Estabilización Económica, procediendo este Juzgado a valorar todo el acervo probatorio promovido por la parte Demandante, extrayendo su mérito según su observación, el control y la contradicción que ésta haya realizado en la oportunidad en fecha y hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, conforme al principio de la sana crítica de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Ahora bien, una vez determinada la controversia, este Juzgador procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en atención al principio de la sana crítica, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Sentenciador pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a las Pruebas Documentales promovidas y Ratificadas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandante, este Tribunal deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 2 al 237, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, concernientes a las siguientes Instrumentales:

1.- Manual de Organización (Organigrama General), en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (folio 2, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa); en tal sentido, este Juzgador la Desestima la Documental in comento, visto que este Sentenciador visualiza que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador es la patrona de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), no constituyó un Hecho Controvertido tal como quedó planteada la litis procesal, dado el Reconocimiento expreso de la parte Demandada, en su Diligencia consignada en fecha 29 de noviembre de 2022, ante la URDD, mediante la cual la abogada María García Díaz, IPSA Nº 221.889, en su carácter de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), se Dio por Notificada en esta causa, consignando en autos su Instrumento Poder actualizado que acredita su representación, y los Estatutos de la empresa Demandada, e indicando la Dirección de la Consultoría Jurídica de la entidad de trabajo Demandada, siendo la siguiente: Avenida Sur 4, Esquina de Reducto a Glorieta, Edificio Sumar, Planta Baja (PB), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela, tal como consta en autos a los folios 69 al 84, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto. Asi queda Establecido.-

2.- Convención colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y las Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “B”, (folios 3 al 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa); es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en casos similares, que las Contrataciones Colectivas y/o Convenciones Colectivas forman parte del principio iura novit curia, y que es compartido por este Juzgador; en consecuencia, este Sentenciador declara que las mismas carecen de valor probatorio. Así ha quedado Establecido.-

3.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en sesenta y nueve (69) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “C”, (folios 47 al 115, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto las Instrumentales indicadas anteriormente, en virtud que de las mismas se visualizan las Diligencias realizadas y agotadas por la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, antes de acudir ante esta Jurisdicción sin obtener respuesta alguna por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS). Así se queda Establecido.-

4.- Copia de 2 Reclamos que realizó su Representado por ante el Departamento de Recursos Humanos de la Demandada, en dos (2) folios útiles, los cuales están marcados con las letras: “D”, y “E”, (folios 116 y 117, correspondientemente del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto las Documentales anteriormente enunciadas, en virtud que de las mismas se evidencian que los Representantes Legales de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), no tomaron en consideración las denuncias realizadas por la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, sin obtener respuesta alguna por parte de la Demandada. Así se ha quedado Establecido.-

5.- Copias de los Recibos de Pago, en sesenta y dos (62) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “1”, hasta el “62”, (folios 118 al 179, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa); en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto las Documentales anteriormente detalladas, se verifican: a.- Las Desmejoras Salariales sin justificación que le realizaban al trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rodríguez, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), descontándole los siguientes conceptos laborales: Prima de Productividad, Bono Extraordinario, Sábados y Domingos trabajados, Bono Nocturno trabajado. Y así se Establece.-

6.- Estados de Cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, en cincuenta y ocho (58) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “2-1”, hasta el “2-58”, (folios 180 al 237, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); en tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en la totalidad de su conjunto las Instrumentales anteriormente detalladas, se constatan: a.- La Indeterminación de que Conceptos Salariales se le pagaban al trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rodríguez, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS). Y así queda Establecido.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Con relación a las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), exhiba los siguientes Instrumentos: a) “Exhibición de todos los Recibos de Pago de Salario de su Representado Isidoro Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.647, desde la semana del 12 al 16 de febrero de 2021, hasta la presente fecha 1 de febrero de 2023”; y, b) “Exhibición de Nómina de Pago, especialmente la de los Chóferes que tienen el cargo igual a su de Salario a su Representado, con la finalidad de saber el verdadero Sueldo que Devenga un coger con el cargo que tiene su Representado durante el período del 12 de febrero de 2021, hasta la presente fecha 1 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive”, considera este Juzgador que si bien es cierto que la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), no procedió a Exhibir los precitados Documentos en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, respectivamente; entendiéndose como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, como defensa opuesta por la Demandada; no es menos cierto que de las actas procesales cursantes en autos de este expediente, este Sentenciador ya emitió su pronunciamiento al criterio de valoración que sostiene sobre las Pruebas Instrumentales promovidas por la parte Demandante, con referencia a: 1.- Copias de los Recibos de Pago, en un (1) folio útil, los cuales están marcados con los números: “1”, hasta el “62”, (folio 20, de la pieza principal de este expediente); y, 2.- Estados de Cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, en dos (2) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “2-1”, hasta el “2-58”, (folios 22 y 23, correspondientemente de la pieza principal de este asunto); evidenciando quien hoy aquí decide de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Actora, relacionadas con: a.- Las Desmejoras Salariales sin justificación que le realizaban al trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rodríguez, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), descontándole los siguientes conceptos laborales: Prima de Productividad, Bono Extraordinario, Sábados y Domingos trabajados, Bono Nocturno trabajado; y, b.- La Indeterminación de que Conceptos Salariales se le pagaban al trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rodríguez, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS); en tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en total conjunto las Instrumentales anteriormente detalladas, en los términos dispuesto en las Documentales promovidas por la parte Actora, considerando como cierto que de las mismas se percatan: a.- Las Desmejoras Salariales sin justificación que le realizaban al trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rodríguez, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), descontándole los siguientes conceptos laborales: Prima de Productividad, Bono Extraordinario, Sábados y Domingos trabajados, Bono Nocturno trabajado; y, b.- La Indeterminación de que Conceptos Salariales se le pagaban al trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rodríguez, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS). Y así se ha Establecido.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

Con relación a las Pruebas Testimoniales, en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que los Testigos, ciudadanos:

1.- José Francisco Salazar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.537; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio; en tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio a la Prueba Testimonial in comento, toda vez que de la Deposición del Testigo in comento, se extrajeron elementos de convicción relacionados con lo debatido en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, aunado al hecho que el referido Testigo no fue atacada por parte de la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, correspondientemente. Y así se ha quedado Establecido.-

2.- Jesús Ismael Salazar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.493, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio a la Prueba Testimonial in comento, toda vez que de la Deposición del Testigo in comento, se extrajeron elementos de convicción relacionados con lo debatido en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, aunado al hecho que el referido Testigo no fue atacada por parte de la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, respectivamente. Así se Decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), No consignó en autos ni su Escrito de Promoción de Pruebas, ni su Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, Concluyendo la misma en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am; y a la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, respectivamente; en consecuencia, se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, correspondientemente. Así queda Decidido.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES
PARTE ACTORA

Con respecto a la Declaración de Parte del Demandante, el ciudadano Juez no consideró realizar la Declaración de Parte de la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez. Así se ha Decidido.-

PARTE DEMANDADA

Con relación a la Declaración de Parte de la Demandada, en virtud de la No Comparecencia de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (Supra Caracas), a la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, respectivamente, el ciudadano Juez no pudo realizar la Declaración de Parte a la Demandada. Así se ha quedado Decidido.-

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, así como del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por la Representación Judicial de la parte Actora, con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia de Juicio, con su respectivo Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con el fin de resolver la controversia planteada en este proceso; y dada la No Comparecencia de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (Supra Caracas), tanto la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, Concluyendo la misma en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, como a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, correspondientemente; entendiéndose como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora en este proceso, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar y en la Audiencia de Juicio, por la naturaleza jurídica del sujeto pasivo que goza la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de privilegios y prerrogativas bajo el principio iures tantum, (aceptando Prueba en Contrario), de desvirtuar en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo lo Demandado por la parte Demandante, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, correspondiéndole a éste último la Carga Probatoria, con vista al asunto debatido, pasa a Decidir sobre la base de las siguientes Consideraciones que se deben destacar encontrándose fuera de lo controvertido en este procedimiento, los siguientes hechos:
La existencia de la relación de trabajo con el trabajador Actor y el cargo que desempeña el siguiente Demandante, el ciudadano: Isidoro Rojas Rodríguez, fecha de ingreso: 26 de noviembre de 2011 – encontrándose activo en la entidad de trabajo Demandada a la presente fecha, ejerciendo el Cargo: Chofer de Recolección.
Que hasta la fecha no ha sido otorgada la dotación de uniformes correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, correspondientemente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST); asimismo, hasta la fecha no le han entregaron los juguetes para la navidad, ni los útiles escolares desde el año 2019, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 51 y 54 de la Convención Colectiva aplicable; tampoco le hicieron entrega en el año 2019, de una (1) Bolsa Navideña contentiva de: pasas, aceitunas y alcaparras, y con base a ello tales beneficios sociales deben ser cancelados con cantidades de dinero, las cuales fueron indicadas en el Libelo de la Demanda.
De lo anteriormente indicado, la parte Actora reclama en su Libelo de la Demanda, en su Escrito de Subsanación Libelar y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, con relación a las solicitudes del pago en dinero, como sustitución de los conceptos convencionales tales como la entrega de juguetes para la navidad correspondiente al año 2019, la entrega de la lista de útiles escolares correspondiente al año 2019, la dotación de uniformes correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, correspondientemente, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 10, 51 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST); y la entrega en el año 2019, de una (1) Bolsa Navideña contentiva de: pasas, aceitunas y alcaparras, - a decir de la parte Demandante-, que no le correspondían dichos Beneficios Contractuales porque es viejo; en primer lugar este Juzgado debe destacar la forma deficiente y sin fundamento de la demanda, con relación al objeto de lo reclamado, así como los hechos en que se sustentan.
Considerando este Tribunal oportuno realizar una serie de disertaciones con el fin de resolver la procedencia o no de lo peticionado a pesar de la deficiencia libelar acotada, haciendo necesario citar el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo concerniente a su objeto, el cual establece:
“(…)Objeto de la Ley
Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.(…)”, (Sic).
Este artículo nos señala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo la prestación de servicio como un medio de generar plusvalía para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite concretar u obtener la satisfacción de las necesidades básicas de la persona humana, su familia y la sociedad, al comprender que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también concurre con lo intelectual y en lo espiritual de nuestro pueblo.
Observa quien decide que el objeto de esta demanda es por el Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149.
Determinado el objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no se puede dejar de mencionar el numeral 1 del artículo 18, en sus principios rectores que establece:
“(…)Principios Rectores
Principios
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por los que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.(…)”,(Sic), (Resaltado de este Despacho).
Del artículo anteriormente trascrito, que a pesar que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición, nos reitera que la interpretación de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado, en el cual el trabajador fue visto como una herramienta para obtener ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar.
DOTACIÓN DE UNIFORMES, ENTREGA DE ÚTILES ESCOLARES, ENTREGA DE JUGUETES PARA LA NAVIDAD, BOLSA NAVIDEÑA
Establecido el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, este Juzgado observa que la Representación Judicial de la parte Actora le demanda a la Demandada el cumplimiento de los conceptos convencionales como la entrega de juguetes para la navidad correspondiente al año 2019, la entrega de la lista de útiles escolares correspondiente al año 2019, la dotación de uniformes correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, correspondientemente, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 10, 51 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST); y la entrega en el año 2019, de una (1) Bolsa Navideña contentiva de: pasas, aceitunas y alcaparras, en dinero, sin sopesar que tales beneficios contractuales para los trabajadores y su familia también es importante, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio personal, los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
En este orden de ideas, es relevante para este Tribunal invocar la Sentencia Nº 565, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de julio de 2018, caso: Freddy Eduardo Boyer Mijares y Otros contra la entidad de trabajo Industrias Biopapel C. A., en el Expediente Nº AAA60-S-2018-000160, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)En cuanto a la solicitud del pago en dinero, como sustitución de los conceptos convencionales tales como la celebración de la fiesta del día niño correspondiente al año 2016, la celebración del día del trabajador correspondiente al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, en primer término esta Sala debe destacar la forma escueta y sin fundamento de la demanda, en cuanto al objeto de lo reclamado, así como los hechos en que se sustentan.
…(…Omissis…)…
Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide.(…)”, (Sic).
Continuando ese orden de ideas, con base a lo alegado y probado en autos quien decide observa que de las Documentales concernientes a las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en sesenta y nueve (69) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “C”, (folios 47 al 115, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); específicamente desde los folios 94 al 96, relacionadas a las Copias de los Recibos de Pago del período 22-7-2016, al 28-7-2016; del período 14-10-2016, al 20-10-2016; y del período 27-4-2018, al 3-5-2018, marcadas con las letras “A1”, “A2”, y “A3”, en los cuales en sus columnas se lee lo siguiente:
1.- Cod: 78, Unid: ***,**, Concepto: Pago de Uniforme Período 20, Asignac.: 60.000,00, Deducc.: , Observaciones: He recibido de esta empresa el importe abajo indicado. Firma____, Saldo sobre Préstamos: Compañía; 0,00, Prestaciones: 0,00, Total Asignac.: 60.000,00, Total Deducc.: 0,00, Neto a Cobrar Bs.: 60.000,00;
2.- Cod: 78, Unid: ***,**, Concepto: Pago de Uniforme Período 20, Asignac.: 20.000,00, Deducc.: , Observaciones: He recibido de esta empresa el importe abajo indicado. Firma____, Saldo sobre Préstamos: Compañía; 0,00, Prestaciones: 0,00, Total Asignac.: 20.000,00, Total Deducc.: 0,00, Neto a Cobrar Bs.: 20.000,00; y,
3.- Cod: 78, Unid: ***,**, Concepto: Pago de Uniforme Período 20, Asignac.: 2.500.000,00, Deducc.: , Observaciones: He recibido de esta empresa el importe abajo indicado. Firma____, Saldo sobre Préstamos: Compañía; 0,00, Prestaciones: 0,00, Total Asignac.: 2.500.000,00, Total Deducc.: 0,00, Neto a Cobrar Bs.: 2.500.000,00; correspondientemente, adminiculados con los Estados de Cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, en cincuenta y ocho (58) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “2-1”, hasta el “2-58”, (folios 180 al 237, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto); en específico, los que constan en autos a los folios 227 y 228, y 231, marcados con los números “2-48”, “2-49”, y “2-52”, reflejando el los Abonos de Nómina los siguientes montos: 60.000,00, 20.000,00, y 25,00, respectivamente, evidenciándose de los autos que si bien es cierto, que para el momento de los pagos realizados por la parte Demandada a favor de la parte Actora, por el incumplimiento conforme con la Convención Colectiva vigente con relación a la dotación de uniformes al trabajador Demandante, los mismos fueron cuantificados en dinero por la Demandada y debidamente aceptados por el Demandante, no es menos cierto, que para este Sentenciador le resulta indeterminado establecer los parámetros a realizar por el Experto Contable Designado para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo para ordenar a la Demandada a pagar la cifra a favor de la parte Actora, al cuantificar los montos aplicables a los uniformes, esto es, pantalones, camisas, botas y gorras, dada la diversidad y fluctuación de los precios de éstas prendas en el mercado comercial; aunado al hecho que dichos beneficios no pueden ser convertidos en cláusula económica como lo exige el Demandante, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, tal como lo establece el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), previamente citado; en tal sentido, este Tribunal se le hace forzoso declarar Improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Y así se Decide.-
SÁBADOS TRABAJADOS Y NO PAGADAS, DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS, SEMANAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS, DÍA LIBRE TRABAJADO, DÍAS FERIADOS, FERIADOS ESPECIALES, DOMINGOS LEGALES, BONO NOCTURNO, BONO DE PRODUCTIVIDAD, BONO EXTRAORDINARIO, PRIMA DE ANTÍGÚEDAD, PRIMA POR HIJOS, PRIMA DE PROTECCIÓN AL HOGAR, PRIMA DE ESTABILIDAD ECONÓMICA
Con respecto a las Desmejoras Salariales, señala la parte Actora que la parte Demandada le adeuda las diferencias salariales de los descuentos que le realizara el patrono a su salario semanal reclamados por el trabajador Demandante en su Libelo de la Demanda, Escrito de Subsanación Libelar y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, respectivamente, a pesar de la deficiencia libelar anteriormente mencionada, entre ellos: Sábados Trabajados y no cancelados, Domingos Trabajados y no cancelados, Bono Nocturno, Semanas Trabajadas y no canceladas, según lo dispuesto en las cláusulas 13 y 18 de la Convención Colectiva; para lo cual solicita que se ordene a pagar este aumento salarial a través de una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud que la Relación Laboral está vigente.
Por su parte la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), dada su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, Concluyendo la misma en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am; y a la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, respectivamente; se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora en este proceso, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar y en la Audiencia de Juicio, por la naturaleza jurídica del sujeto pasivo que goza la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de privilegios y prerrogativas bajo el principio iures tantum, (aceptando Prueba en Contrario), de desvirtuar en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo lo Demandado por la parte Demandante, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, correspondiéndole a éste último la Carga Probatoria de sus pretensiones laborales aquí demandadas.
En ese sentido, para este Tribunal es pertinente citar lo preceptuado en las cláusulas 13 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), (ver folios 14, 21 y 22 y 27 del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto), a saber:
“(…)CLÁUSULA Nº 13: HORAS EXTRAORDINARIAS. Cuando por necesidades de servicios y previamente autorizados por el supervisor inmediato, los trabajadores y trabajadoras laboren fuera de su jornada de trabajo, tendrán derecho a que se les cancelen las horas extraordinarias de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Ningún trabajador o trabajadora podrá ser obligado (a) a trabajar horas extraordinarias.
Ambas PARTES convienen en establecer mecanismos para que no se excedan los topes de horas extraordinarias establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto se establece una Comisión integrada por una representación de LA ALCALDÍA y del SINDICATO para el control de la aplicación de la ley.
Las PARTES declaran que harán los esfuerzos indispensables para el cumplimiento efectivo de la jornada ordinaria, así como el reconocimiento de carácter excepcional de las horas extraordinarias.
…(…omissis…)…
CLÁUSULA Nº 18: PAGO DE LOS DÍAS NO LABORABLES TRABAJADOS. LA ALCALDÍA conviene en remunerar únicamente a los funcionarios y funcionarias de carrera el trabajo realizado en los días no laborables; dicho pago se efectuará de la manera siguiente:
a) Sábados: doble
b) Domingo: triple
c) Lunes a Viernes Feriados: Doble
d) Sábados Feriados: Cuádruple
e) Domingos Feriados: Quíntuples
La ALCALDÍA se compromete a suministrar el almuerzo o la cena, según corresponda. La remuneración a la que se refiere la presente cláusula es adicional al sueldo percibido normalmente por los funcionarios y funcionarias en su jornada de trabajo y la misma se estimará usando como base de cálculo, el sueldo básico según la escala salarial.
…(…omissis…)…(…)”, (Sic).
En ese orden de ideas, con base a lo alegado y probado en autos quien aquí decide observa que de las Documentales concernientes a las Copias de los Recibos de Pago marcados con los números: “1”, hasta el “62”, cursantes insertos a los folios 118 al 179, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, específicamente desde los folios 118 al 143, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 11-12-2020, al 17-12-2020; los folios 144 al 147, 152, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 9-4-2021, al 15-4-2021; al folios 171, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 7-2-2022, al 13-1-2022, y los folios 172 al 179, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; siendo adminiculados con las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en sesenta y nueve (69) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “C”, (folios 47 al 115, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto), específicamente con respecto a los Recibos de Pago que constan en autos a los folios 54 al 58, 60 al 63, 66 al 69, 100 al 105, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, todos éstos reflejan de manera regular y permanente el pago por la entidad de trabajo Demandada al trabajador Demandante, de los siguientes conceptos laborales que se indican a continuación: Salario 6 Días, Prima de Antigüedad, Prima por Hijo, Prima de Protección al Hogar, Bono de Productividad, Prima de Estabilización Económica, Pago Extraordinario, Día Libre Trabajo, Feriados, Feriados Especiales, Redobles, Bono Nocturno, Sábado Trabajado, Domingo Legal y Domingo Trabajado, en cumplimiento de su jornada laboral y de manera detallada durante el período de pago del 20 de octubre de 2018, al 26 de octubre de 2018; del período de pago del 6 de octubre de 2018, al 12 de octubre de 2018; del período de pago del 13 de octubre de 2018, al 19 de octubre de 2018; siguiendo con el período de pago del 10 de noviembre de 2018, al 16 de noviembre de 2018; del período de pago del 3 de noviembre de 2018, al 9 de noviembre de 2018; del período de pago del 21 de julio de 2018, al 27 de julio de 2018; del período de pago del 28 de julio de 2018, al 3 de agosto de 2018; del período de pago del 4 de agosto de 2018, al 10 de agosto de 2018, del período de pago del 11 de agosto de 2018, al 17 de agosto de 2018; luego en el período de pago del 14 de septiembre de 2012, al 20 de septiembre de 2012; continuando con el período de pago del 23 de noviembre de 2012, al 29 de noviembre de 2012; del período de pago del 22 de noviembre de 2013, al 28 de noviembre de 2013, 26 de octubre de 2015, al 31 de octubre de 2015; del período de pago del 2 de octubre de 2015, al 8 de octubre de 2015; continuando con el período de pago del 20 de noviembre de 2015, al 26 de noviembre de 2015; siguiendo con el período de pago del 24 de noviembre de 2013, al 30 de noviembre de 2013; del 24 de noviembre de 2014, al 30 de noviembre de 2014; también en el período de pago del 24 de noviembre de 2015, al 30 de noviembre de 2015; seguido del período de pago del 25 de noviembre de 2016, al 1 de diciembre de 2016; continuando con el período de pago del 25 de noviembre de 2017, al 1 de diciembre de 2017; del período de pago del 24 de noviembre de 2018, al 30 de noviembre de 2018, todas las fechas inclusive; adminiculados con las Copias de los Recibos de Pago marcados con los números: “1”, hasta el “62”, cursantes insertos a los folios 121 al 179, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, específicamente desde los folios 118 al 143, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 11-12-2020, al 17-12-2020; los folios 144 al 147, 152, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 9-4-2021, al 15-4-2021; al folios 171, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 7-2-2022, al 13-1-2022, y los folios 172 al 179, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; en cumplimiento de su jornada laboral y de manera detallada durante el período de pago del 27 de diciembre de 2019, al 2 de enero de 2020, hasta el período de pago del 11 de diciembre de 2020, al 17 de diciembre de 2020; siguiendo con el período de pago del 25 de diciembre de 2020, al 31 de diciembre de 2020, hasta el período de pago del 5 de febrero de 2021, al 11 de febrero de 2021; luego en el período de pago del 9 de abril de 2021, al 15 de abril de 2021; continuando con el período de pago del 7 de enero de 2022, al 13 de enero de 2022, hasta el período de pago del 22 de abril de 2022, al 28 de abril de 2022, todas las fechas inclusive; adminiculándose con los Estados de Cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, en cincuenta y ocho (58) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “2-1”, hasta el “2-58”, (folios 180 al 237, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto);cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria con lo alegado en su Libelo de la Demanda, Escrito de Subsanación Libelar y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil; que le correspondían los conceptos laborales demandados: Bono Nocturno, Redobles, Día Libre Trabajado, Feriados, Feriados Especiales, Sábados Trabajados, y Domingos Trabajados, dado el descuento irrito realizado por la parte Demandada verificado por este Sentenciador en las Instrumentales cursante insertas a los folios 64 y 65, 99, 143, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 18-12-2020, al 24-12-2020; 148 al 151, 152, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 16-4-2021, al 22-4-2021; 153 al 170, y el folio 171, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 31-12-2021, al 6-1-2022, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto; y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), no cumple con su carga probatoria de desvirtuar los Alegatos del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora en este proceso, al no consignar en autos ningún elemento probatorio, tales como el listado de asistencia en donde pueda demostrar que la parte Demandante sólo laboró jornada laboral normal, más no una jornada laboral extraordinaria; en consecuencia, considera este Juzgador que forzosamente la procedencia de los conceptos laborales reclamados; por consiguiente, se ordenan a pagar los conceptos laborales que se indican a continuación: Bono Nocturno, Redobles, Día Libre Trabajado, Feriados, Feriados Especiales, Sábados Trabajados, y Domingos Trabajados, siendo calculados por medio de una Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas competente, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta el histórico salarial desde la fecha en que le nació el derecho de percibir los precitados conceptos laborales, con sus respectivos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional y/o mediante Contratación Colectiva, según las Documentales cursantes insertas a los folios 64 y 65, 99, 143, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 18-12-2020, al 24-12-2020; 148 al 151, 152, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 16-4-2021, al 22-4-2021; 153 al 170, y el folio 171, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 31-12-2021, al 6-1-2022, y lo establecido en las cláusulas 13, 17 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), las cuales constan en autos a los folios 19, 21 y 22 del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, así como las reconvenciones que ha tenido nuestra moneda de curso legal, el Bolívar (Bs.), en el transcurrir del proceso, con los respectivos Intereses de Mora conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo, y visto que la Relación Laboral está vigente, se le exhorta a la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), que deberá proporcionarle al Perito Contable designado las nóminas de pago y/o Recibos de Pagos en donde se encuentre el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.647, parte Actora en este procedimiento, desde la fecha anteriormente indicadas hasta la fecha en que se presente el Auxiliar de Justicia designado para la recolección de datos e información pertinente para el cálculo de los conceptos laborales que se indican a continuación: Bono Nocturno, Redobles, Día Libre Trabajado, Feriados, Feriados Especiales, Sábados Trabajados, y Domingos Trabajados, no pagados a favor del trabajador Demandante; más los Intereses Moratorios e Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria de los conceptos laborales que se indican a continuación: Bono Nocturno, Redobles, Día Libre Trabajado, Feriados, Feriados Especiales, Sábados Trabajados, y Domingos Trabajados, no pagados a favor del trabajador Demandante, desde la fecha de notificación de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), esto es desde el 29 de noviembre de 2022, inclusive, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial, de conformidad con el criterio establecido en la en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A. En caso de no dar cumplimiento voluntario, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda Decidido.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONOS VACACIONALES NO PAGADOS
Con relación a las Vacaciones No Disfrutadas y de los Bonos Vacacionales No Pagados, arguye la parte Actora que la parte Demandada le adeuda 9 vacaciones que aún no ha disfrutado y no le han pagado tampoco; que la Sra. María García le notificó que en relación a las vacaciones no le debía nada debido a que la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), tiene una norma creada por ellos que no dan vacaciones en noviembre, ni mucho menos en diciembre y las vacaciones de su Poderdante le corresponde el 26 de noviembre de cada año, en 9 años no ha disfrutado ningún día de vacaciones, los cuales ha trabajado normal todo el año, para el año 2020 ha cumplido 9 vacaciones pendientes, violentando el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y contando porque la Relación de Trabajo está vigente, aunado al hecho que dicho señalamiento no es para reclamar las Vacaciones No Disfrutadas y los Bonos Vacacionales No Pagados, sino para dejar constancia ante este Juzgado de tal situación.
Por su parte la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), dada su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, Concluyendo la misma en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am; y a la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, respectivamente; se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora en este proceso, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar y en la Audiencia de Juicio, por la naturaleza jurídica del sujeto pasivo que goza la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de privilegios y prerrogativas bajo el principio iures tantum, (aceptando Prueba en Contrario), de desvirtuar en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo lo Demandado por la parte Demandante, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, correspondiéndole a éste último la Carga Probatoria de sus vacaciones no pagadas y no disfrutadas aquí denunciadas.
En ese sentido, para este Tribunal es pertinente citar lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), (ver folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente), la cual reza:
“(…)CLÁUSULA Nº 16: VACACIONES y BONO VACACIONAL. LA ALCALDÍA conviene en conceder a los trabajadores y trabajadoras el derecho a disfrutar de un período de treinta y un (31) días hábiles de vacaciones remuneradas en el primer quinquenio de labores y treinta y dos (32) días para los subsiguientes quinquenios. Adicionalmente, se cancelará una bonificación o bono vacacional, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de Servicios (cumplidos) Bono Vacacional (días de sueldo) Años de Servicios (cumplidos) Bono Vacacional (días de sueldos)
1 40 11 45
2 41 12 46
3 41 13 46
4 42 14 47
5 42 15 47
6 43 16 48
7 43 17 48
8 44 18 49
9 44 19 49
10 45 20 o más 50
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones de los trabajadores y trabajadoras podrán ser acumuladas hasta un período de tres (3) períodos, siempre y cuando sea por necesidades de servicio o por solicitud expresa del trabajador o trabajadoras, debidamente aprobada por el supervisor inmediato.
En aquellos Entes, que producto de convenios colectivos anteriores existan beneficios superiores a los establecidos en esta cláusula, se aplicará el régimen más favorable al trabajador y trabajadora, siempre y cuando se encuentren activos y activas a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Para aquellos trabajadores y trabajadoras que ingresen a prestar servicios con posterioridad a dicha fecha, se aplicaría el régimen previsto en la presente cláusula.
…(…omissis…)…(…)”, (Sic).
En este orden de ideas, es conveniente para este Tribunal invocar la Sentencia Nº 1.999, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 7 de diciembre de 2008, caso: José Humberto Manrique Romero y Otros contra la entidad de trabajo Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad C. A. (Grutevica), en la cual estableció lo siguiente:
“(…)Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.
Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre el actor y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones y bonos vacacionales se declara improcedente. Así se decide.(…)”, (Sic).
Siguiendo este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Título III, de la Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo, Capítulo IX, de las Vacaciones, en sus artículos 190, 192, 195, 197, 199, 200 y 201 de nuestra ley sustantiva vigente establecen lo siguiente:
“(…)Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador a la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines de del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
...(…omissis…)…
Bono Vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
…(…omissis…)…
Vacaciones No Disfrutadas
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Disfrute Efectivo de Vacaciones Remuneradas
Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el inspector o inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido con el requisito del pago.
…(…omissis…)…
Acumulación de Períodos Vacacionales
Artículo 199. El goce de una vacación anual podrá posponerse a solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la acumulación hasta de dos períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.
También podría postergarse o adelantarse el período de disfrute de vacaciones a los fines de hacerlos coincidir con las vacaciones escolares.
En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o la patrona deberá garantizar el disfrute efectivo del período de vacaciones remuneradas.
Oportunidad del Disfrute Vacacional
Artículo 200. La época en que el trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el inspector o inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el artículo anterior.
Disfrute Efectivo
Artículo 201. En las vacaciones no podrá comprenderse el término en que el trabajador o la trabajadora estén incapacitados o incapacitadas para el trabajo o cualquier otra causa no imputable al trabajador o a la trabajadora.(…)”,(Sic), (Resaltado de este Despacho).
Ahora bien, con base a lo alegado y probado en autos quien hoy aquí decide visualiza que de las Documentales concernientes a las Copias de los Recibos de Pago marcados con los números: “1”, hasta el “62”, cursantes insertos a los folios 118 al 179, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, específicamente los folios 141, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 20-11-2020, al 26-11-2020, Bono Vacacional 2019-2020, Bs. 42.921.233,41; y el 168, éste en la Copia del Recibo de Pago del período 26-11-2021, al 2-12-2021, Bono Vacacional 2020-2021, Bs. 178,43; todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; siendo adminiculadas con las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en sesenta y nueve (69) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “C”, (folios 47 al 115, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto), específicamente los folios 65, Copia del Recibo de Pago del período 23-11-2012, al 29-11-2012, Bono Vacacional (2011-2012), Bs. 7.413,56; el 66, Copia del Recibo de Pago del período 22-11-2013, al 28-11-2013, Bono Vacacional 2012-2013, Bs. 12.799,92; el 69, Copia del Recibo de Pago del período 20-11-2015, al 26-11-2015, Bono Vacacional 2014-2015, Bs. 59.897,07; y desde el 99 hasta el 105, Copias de los Recibos de Pago de los períodos 24-11-2012, al 30-11-2012, Bono Vacacional (2011-2012), Bs. 7.413,56; período 24-11-2013, al 30-11-2013, Bono Vacacional 2012-2013, Bs. 12.799,92; período 24-11-2014, al 30-11-2014, Bono Vacacional 2013-2014, Bs. 19.045,51; período 24-11-2015, al 30-11-2015, Bono Vacacional 2014-2015, Bs. 59.897,07; período 25-11-2016, al 1-12-2016, Bono Vacacional 2015-2016, Bs. 241.272,44; período 25-11-2017, al 1-12-2017, Bono Vacacional 2016-2017, Bs. 1.159.689,46; y el período 24-11-2018, al 30-11-2018, Bono Vacacional 2017-2018, Bs. 5.530,05; todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto; adminiculándose con los Estados de Cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, en cincuenta y ocho (58) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “2-1”, hasta el “2-58”, (folios 180 al 237, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto); específicamente en las marcadas con los números: “2-50”, y 2-56”, las cuales cursan insertas a los folios 229, y 235, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, verificándose en todos éstos el pago por la entidad de trabajo Demandada al trabajador Demandante, de los Bonos Vacacionales de los períodos que en ellos se indican, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria con lo alegado en su Libelo de la Demanda, Escrito de Subsanación Libelar y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil, que le correspondían disfrutar los períodos vacacionales denunciados; y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que la parte de la Demandada cumplió con el pago de los Bonos Vacacionales señalados por la parte Actora, más no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar los Alegatos del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Demandante en este proceso, al no consignar en autos ningún elemento probatorio, tales como los oficios y/o constancias de disfrute de vacaciones en donde pueda demostrar que la parte Actora si haya disfrutado de sus períodos vacacionales correspondientes y/o acuerdo suscrito por el trabajador Demandante de la Suspensión de sus respectivos períodos vacacionales; en consecuencia, visto que la Relación de Trabajo está vigente, aunado al hecho que dicho señalamiento por la parte Actora no es para reclamar las Vacaciones No Disfrutadas y los Bonos Vacacionales No Pagados, sino para dejar constancia ante este Juzgado de tal situación, tal como lo expresó en su Escrito de Subsanación Libelar y en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, considerando este Juzgador que según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al disfrute de las vacaciones se encuentran dentro de los derechos laborales irrenunciables, tomando en consideración lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en la época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, y el patrono Demandado, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS),, de no llegar a un acuerdo, el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, hará la fijación; en tal sentido, este Sentenciador declara procedente el disfrute de sus períodos vacacionales: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, con sus respectivos bonos vacacionales calculados con el salario vigente para el momento del acuerdo para el disfrute de las vacaciones correspondientes y, finalmente, en caso que la Relación Laboral culmine sin que la parte Actora sin el disfrute de sus períodos vacacionales la parte Demandada deberá pagarle tanto las vacaciones no disfrutadas con sus respectivos bonos vacacionales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 195, 197 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se ha Decidido.-
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos laborales demandados bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. Así se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora, los conceptos laborales demandados bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez; y parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), y mediante Oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de la ciudadana Carmen Meléndez, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador, y al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, dos (2) juegos de Copias Certificadas de esta Decisión, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos dos (2) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Tribunal procederá a la remisión por medio de Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente, a los fines de la ejecución de esta decisión dictada y publicada en esta causa. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dala la Naturaleza Jurídica del sujeto pasivo que goza la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de privilegios y prerrogativas, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de febrero del año 2024. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-