REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000870
PARTE ACTORA: MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.834.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CANDILI QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.652.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL DA VARGEM DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.971.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de enero de 2024, se recibe el presente expediente previa distribución del sorteo de las audiencias preliminares a celebrarse a las 10:00 am, de ese día, correspondiéndole a éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto en fase de mediación dejándose constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.878.834, debidamente representada por la ciudadana CANDILI YSSLAY QUINTERO CARDENAS abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.652 parte actora; y por la parte demandada CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, comparece la ciudadana MARISOL DA VARGEM DA SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.971, consignando la parte demandada instrumento poder, a efectum videndi previa certificación le fuera devuelto el original, ambas partes consignaron sus medios probatorios y asimismo las partes conjuntamente con la Juez acordaron prolongar la audiencia preliminar para el día jueves veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
En fecha 26 de enero de 2024, la ciudadana CANDILI YSSLAY QUINTERO CARDENAS abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.652, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo, escrito de impugnación de poder.
En fecha 01 de febrero de 2024, la abogada CANDILI YSSLAY QUINTERO CARDENAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.652, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo escrito donde ratifica y amplia dicho escrito consignado en fecha 26-01-2024, con fundamento en el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
(…) “En fecha 19 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (Inicio), en la cual comparecieron la ex trabajadora Morelba Castro, parte actora, debidamente acompañada por la abogada Candili Quintero, Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, compareció la ciudadana Marisol Da Vargem, titular de la cedula de identidad N° 109.971, quien consigno instrumento poder, a efectum videndi previa certificación le fuera devuelto su original.
Del Derecho
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “… Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
Indicó que “Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2024, la abogada Marisol Da Vargem consigna instrumento poder, según nota de autenticación de fecha 15 de enero de 2024, Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, Numero 23, Tomo 2, Folio 88 hasta 90, en la cual se lee lo siguiente: “Nosotros ALEJANDRO MIJARES Y RAFAEL PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.334.309 y V- 6.821.060, respectivamente, actuando en su condición Directores Principales de la Junta General del Condominio Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Miranda y el Conjunto Libertador, inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de junio de 1978, bajo el N° 38, Tomo 13, Protocolo Primero, Registro de Información{on Fiscal (RIF) bajo el N° J-00182011-8 como consta en el acta Nro 857 de fecha 07 de julio de 2022, en sus folios 215 y 216, del libro de actas de la junta general de Condominio del Multicentro Empresarial del Este mediante el presente documento declaramos que en nombre y representación del Condominio Multicentro Empresarial del Este antes identificado, conferimos Poder especial Laboral, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada Marisol Da Vergem, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.309.385, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.971…” (Negrillas y cursivas del original).
Asimismo, en la nota de autenticación del referido instrumento poder, de fecha15 de enero de 2024, Notaría Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, Numero 23, Tomo 2, Folios 88 hasta 90, se lee lo siguiente “La Notario hace constar que tuvo a la vista:1) Cedula de Identidad de los ciudadanos: Alejandro José Mijares Méndez, titular del Documento de Identidad cedula V-10.334.309 y Rafael Lizandro Pernalete Albano, Titular del Documento de Identidad cedula V-6.821.060 (actuando en rep. De CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE). De la referida nota, también se evidencia que la Notario hace constar que los referidos ciudadanos actúan en rep. De CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, siendo que el articulo155 ejusdem establece claramente, que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Negrillas, Cursivas y resaltado del original). (…).
Así mismo la parte actora aduce en su Capítulo IV.
(…) De la revisión efectuada a las documentales que rielan a los autos que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
1.- Que la comunidad general de “El Multicentro” será administrada por una junta integrada por seis (6) personas de las cuales tres (3) serán designadas por la Comunidad Libertador y tres (3) por la comunidad del “Conjunto Miranda”. 2.- Las decisiones de la Junta serán tomadas por el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros
2.- Que la Junta de Condominio Conjunto Miranda periodo 2022-2023, conformada por los ciudadanos ING. CARLOS LARES, DRA VERONICA DI GERONIMO, DR: ALEJANDRO MIJARES, LIC. RAIZA BLANCO, SR: ALEX MADURO Y SRA: DUBRASKA RODRIGUEZ, se encuentra vencida.
3.- Que los ciudadanos Alejandro José Mijares Méndez y Rafael Lizandro Pernalete Albano, no pueden actuar de manera individual por cada una de las Juntas que integran El Multicentro, por cuanto las decisiones serán tomadas por el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, conforme lo establecido en su documento de Registro.
4.- Que el otorganteno (sic) exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y en consecuencia, el Notario no dejó constancia de la exhibición de dichos documentos, solo la cedula de identidad en los siguientes términos: “…La Notario hace constar que tuvo a la vista: 1) Cedula de Identidad de los ciudadanos: Alejandro José Mijares Méndez, titular del documento de identidad cedula V-10.334.309 y Rafael Lizandro Pernalete Albano, titular del Documento de Identidad cedula V- 6.821.060 (actuando en rep. De CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE).”, pero otorgo una representación que no le fue acreditada.
Por todos las razones de hecho y derecho antes expuestas, procedo a IMPUGNAR el instrumento poder, según nota de autenticación de fecha 15 de enero de 2024, Notaría Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, Numero 23, Tomo 2, Folios 88 hasta 90, por cuanto no fueron exhibidos los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, y la falta de cualidad de los ciudadanos Alejandro José Mijares Méndez y Rafael Lizandro Pernalete Albano, por cuanto no pueden actuar de manera individual por cada una de las Juntas que integran El Multicentro, por cuanto las decisiones serán tomadas por el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, conforme lo establecido en su documento de Registro y Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto, invalido el poder otorgado a la Abogada Marisol Da Vargem, y como consecuencia debe ser desechado del proceso. (…).
Igualmente, la parte actora alegó lo siguiente:
(…) TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
Con relación al instrumento poder consignado por la abogada Marisol Da Vargen, según nota de autenticación de fecha 15 de enero de 2024, Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, Numero 23, Tomo 2, Folios 88 hasta 90, se observa que la firma plasmada en el encabezado del precitado documento no coincide con la rúbrica que aparece en su cédula de identidad, ni en las diligencias suscritas por la prenombrada profesional del derecho.
Por cuanto es resaltante la diferencia de los trazos en las rubricas, procedo a TACHAR DE FALSEDAD EL DOCUMENTO, por cuanto la firma del poder en el visado de la profesional del Derecho no coincide con las firmas de la cédula de identidad y demás documentos, así como el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar ante el Juez que preside el acto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil Venezolano y Código Penal Venezolano (…).
El Tribunal antes de decidir pasa hace las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
En atención a lo dispuesto en la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2019 Nº 398, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, se observa que la codemandada en forma solidaria empresa Inepetrol, S.A. alega en su escrito de contestación a la demanda, que los apoderados judiciales de los accionantes carecen de facultad para sostener el presente juicio, por cuanto –a su decir- en los poderes consignados en autos los accionantes conceden la facultad para demandar solo a la entidad de trabajo Ypergas, S.A., no teniendo la facultad expresa para demandar a ninguna otra empresa. Al respecto, cursa a los folios 84 al 87 de la pieza N° 1, acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, entre ellos los abogados Gabriela Longo y Gilberto Jorge Rodríguez, en representación de la empresa Inepetrol, S.A., oportunidad en la cual consignaron sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicho acto para otra oportunidad. Ahora bien, en el caso concreto, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia ya cursaba a los autos instrumento poder especial laboral otorgado por los accionantes a sus abogados para que los representaran en juicio, sin embargo, examina la Sala que la parte codemandada Inepetrol, S.A., suscribió el acta de audiencia sin dejar expresa constancia de medio de ataque alguno contra la representación judicial de los accionantes siendo esa la oportunidad procesal correspondiente. Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
A tal efecto, en fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009, caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A., esta Sala sentó: Ciertamente, conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación (Véanse, entre otras, sentencia Nos 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente). Así las cosas, visto que el demandante actuó en autos el 19 y el 24 de mayo de 2000, oportunidades en que solicitó copias certificadas y promovió pruebas, sin que impugnara el poder presentado por la abogada Mónica Silva a fin de acreditar su condición de representante judicial de la empresa accionada, quedaron convalidados los eventuales vicios del referido instrumento poder, y, por ende, aceptada la representación de la prenombrada profesional del Derecho. De la jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar, en la primera oportunidad procesal en que actúen en el procedimiento, la irregularidad en la representación que ejercen los abogados de la contraparte, so pena de incurrir en la convalidación de la misma. Por tanto, si la contraparte Inepetrol, S.A. consideraba ilegítima la representación judicial de los accionantes, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal que actuó en el expediente, esto fue, en la audiencia preliminar primigenia, por lo cual, la omisión presente en el poder fue aceptada tácitamente por la parte demandada quedando en consecuencia convalidada la representación judicial de los abogados de la contraparte, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido. Así se determina…”
Igualmente es importante traer a colación la sentencia N° 3460, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, donde se señala lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
De la sentencia antes transcrita se observa que la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la actora, a que el otorgante no exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y en consecuencia, el Notario no dejó constancia de la exhibición de dichos documentos, solo la cedula de identidad en los siguientes términos: “…La Notario hace constar que tuvo a la vista: 1) Cedula de Identidad de los ciudadanos: Alejandro José Mijares Méndez, titular del documento de identidad cedula V-10.334.309 y Rafael Lizandro Pernalete Albano, titular del Documento de Identidad cedula V- 6.821.060 (actuando en rep. De CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE).”, pero otorgo una representación que no le fue acreditada.
Sobre lo expresado supra, importante es señalar lo decido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguiera el ciudadano Robert Camerón Reagor contra la Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. O Compañía Occidental de Hidrocarburos; a saber:
(…)
José María Sananuja y Soler en su obra, Tratado de Derecho Notarial han establecido:
“Una vez acreditados los requisitos de capacidad y competencia, y previa la investidura notarial, el ordenamiento jurídico atribuye al notario el poder de dar fe, esto es, le autoriza (…) para dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales. El poder de dar fe es, pues, de ciertas condiciones legalmente establecidas. Y no es solo una consecuencia es también una condición para que se produzcan los efectos de autenticidad y demás inherentes al instrumento público. En este sentido se ofrece como poder que compete al notario de dar vida, mediante ciertos requisitos, a relaciones jurídicas de autenticación y legalización.”
(…..)
“…No solo puede dar fe el Notario de lo que presencia, es decir, del conocimiento que adquiere (…) sino también de lo que le consta sea cualquiera el medio por el que haya llegado a su conocimiento”
Es así, como encontramos en el caso que nos ocupa, que la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador da fe del otorgamiento del poder que se presentó para su autenticación, con la consignación de los documentos en la nota relacionados, verificándolos en su contenido, para que el mismo tenga validez, razón por la cual este Juzgado, considera que es suficiente, y que los ciudadanos Alejandro José Mijares Méndez y Rafael Lizandro Pernalete Albano tienen cualidad para otorgar poder a la abogada, que representa a la empresa demandada. Y así se establece.
Ahora bien, acogiendo los criterios anteriormente transcrito, quien suscribe señala que la oportunidad para ejercer la impugnación de poder contra la representación de la parte demandada, era en la audiencia inicial (primigenia), es decir, el día 19 de enero de 2024; y la representación judicial de la parte actora al no señalar lo conducente sobre el poder otorgado por los ciudadanos Alejandro José Mijares Méndez y Rafael Lizandro Pernalete Albano, en su condición de Directores Principales de la Junta General del CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, Conjunto Miranda y el Conjunto Libertador, quedó convalidado el acto celebrado en la fecha antes mencionada, es decir, en la audiencia primigenia, es por lo que éste Juzgado declara improcedente la impugnación de la ilegalidad de la persona que representa a la entidad de trabajo CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE; y, en consecuencia, se ratifica el acto celebrado en fecha 19 de enero de 2024, y en la que se fijó la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar para el día jueves 22 de febrero de 2024, a las 10:30 am. Y así se decide.
En cuanto a la Tacha de Falsedad de Documento solicitada por la representación judicial de la parte actora, éste Juzgado le indica que no es la etapa procesal correspondiente para emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto el mismo le corresponde al Juzgador de Juicio. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación del poder otorgado a la abogada Marisol Da Vargem; dejándose expresa constancia que se encuentra convalidada la representación judicial de la abogada de la entidad de trabajo CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ciudadana Marisol Da Vargem. IPSA Nº 109.971, antes mencionada y como consecuencia de ello se ratifica el acta de fecha 19 enero de 2024 de enero de 2024, y en la que se fijó la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes 22 de febrero de 2024, a las 10:30 am.
SEGUNDO: la Tacha de Falsedad de Documento solicitada por la representación judicial de la parte actora, le corresponde conocer al Juzgador de Juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no ha condenatoria en costas. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
En la misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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