REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2024
213° y 165°


Asunto N° AP41-U-2009-000243
Sentencia Interlocutoria N° 90/2024

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Herman A. Bautista Romero y Rolando Javier Hernández Crespo, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.506.595 y 11.692.380 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 47.335 y 68.704, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLER ALFA, S.R.L.; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00004596-8, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000137 de fecha 22 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico; y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución N° RCA/DFTD/2005-009671 de fecha 14 de febrero de 2007 y planillas de liquidación resultante por concepto de multa por la cantidad de mil cuatrocientos treinta y siete con cincuenta unidades tributarias (1437,50 U.T.), en relación con el cumplimiento de los deberes formales inherentes al Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde el 01/02/2004 al 31/12/2004, el 01/01/2005 al 31/07/2005 y del 01/09/2005 al 30/09/2005.

En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de octubre de 2009, este órgano jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N°74/2009 mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 02/2017, donde declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 18 de enero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria N° 02/2017 de fecha 17 de enero de 2017, emanada de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria N° 02/2017 de fecha 17 de enero de 2017, emanada de este Órgano Jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TALLER ALFA, S.R.L. y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.



Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: N° AP41-U-2009-000243
MSDPS/YGB/sart