REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-001143.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2009 quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 273-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.028 y 17.686, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY NATHALY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN GUZMÁN, ROSELIN YESIBELTH RAMÍREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK SOJO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, GRACIELA GUANDA, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA Y ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.467.746, V-20.910.680, V-11.558.226, V-15.396.220, V-27.748.134, V-17.159.936, V-26.532.450, V-27.344.948, V-8.565.572, V-5.534.812, V-3.946.651 y V-23.695.899, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO: Abogados ORBELIS TOYO YEDRA y WILLANGEL CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.841 y 315.503, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE: Abogado JAIME MATEO GUEVARA LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.319.
ABOGADO ASÍSTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA GRACIELA GUANDA: Abogada MARIELYS CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.258.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO: Abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado en fecha 09 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
En fecha 21 de diciembre de 2022, se admitió dicha demanda por el procedimiento ordinario, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó la citación de la parte demandada (f. 120-121).
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó reforma de la demanda, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 23 de enero de 2023 (f. 149-159).
El Secretario de este Tribunal Abg. René Fajardo Mota, el 25 de enero de 2023, dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios (f. 163).
En fecha 17 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano José Centeno, dejó constancia que los ciudadanos LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, GRACIELA GUANDA, ITALO JOSÉ GUILLEN GÚZMAN, ROSELIN YESIBELTH RAMIREZ MELEAN, MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, se negaron a firmar la compulsa. Asimismo, dejó constancia que los ciudadanos KIMBERLING ADRIAN FUENTES REYES y JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, recibieron y firmaron la citación (f. 164-184).
Posteriormente el 24 de febrero de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano José Centeno, dejó constancia de no haber conseguido a los ciudadanos MAREILY NATHALY INFANTE DE LAYA, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, FRANK SOJO, ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LOGO y CHEO HARRISON CORONADO URIBE, en la dirección indicada (f. 185-284).
En fecha 28 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 286).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto acordando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem (f. 287). Posteriormente, el 15 de marzo de 2023, el Secretario de este Tribunal Abg. René Fajardo Mota, dejó constancia de haberse trasladado y dejado las boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem (f. 298).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2023, presentó diligencia solicitando cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 300).
Este Juzgado por auto de fecha 17 de marzo de 2023, se libró cartel de citación a los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem (f. 304).
En fecha 17 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación. Subsiguientemente, en fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicados en prensa (f. 308-315).
El Secretario de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. René Fajardo Mota, en fecha 27 de marzo de 2023, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 316).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de abril de 2023, solicitó la designación del Defensor Ad Litem (f. 318).
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, este Juzgado, designó como Defensora Judicial de la co-demandada ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, a la abogada, MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 321).
El ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, el 26 de abril de 2023, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO (f. 323).
En fecha 28 de abril de 2023, la Defensora Judicial, ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, presentó diligencia aceptando el cargo designado como Defensora Judicial de la ciudadana ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO (f. 326).
El 03 de mayo de 2023, comparecieron los abogados ORBELIS TOYO YEDRA y WILLANGEL CARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, y consignaron poder que les fue conferido (f. 330- 339).
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2023, comparecieron los abogados ORBELIS TOYO YEDRA y WILLANGEL CARRERO, presentando diligencia donde indican que ya asistirían al ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE (f. 341).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, libró boleta de notificación al ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, de la renuncia de sus apoderados judiciales ORBELIS TOYO YEDRA y WILLANGEL CARRERO (f. 343).
El ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, el 17 de mayo de 2023, dejó constancia: 1) De haber entregado boleta de notificación al ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, quien se negó a firmar la misma (f. 345); y, 2) De haber entregado boleta de citación a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO en su carácter de Defensora Judicial (f. 347).
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció el ciudadano MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, consignando poder apud acta conferido a los abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO (f. 351-354).
El 22 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, presentó poder apud acta conferido a los ciudadanos JAIME MATEO GUEVARA LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.319, respectivamente. Ese mismo día opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar contestación a la demanda (f. 355-364).
En fecha 25 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, impugnó documento privado denominado “contrato de cesión y traspaso de derechos” presentado por la parte co-demandada, ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE (f. 368).
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO y MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda en fecha 26 de mayo de 2023 (f. 369-374).
Por auto de fecha 02 de junio de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la pieza Nro. 1, y apertura una pieza nueva marcada con el número dos (2) (f. 898).
Actuaciones realizadas en la pieza II:
En fecha 30 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, otorgándole poder apud acta a los abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANFEL ALEXANDER CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.841 y 315.503, respectivamente (f. 2-6).
El 30 de mayo de 2023, comparecieron los ciudadanos PAHOLA BENSAIDA BELTRAN SANBONI, GREYSI YSABEL SÁNCHEZ COLMENARES, MERLYS COROMOTO PAREDES ALEMAN, MARISOL CASTRO GÓNZALEZ, MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ y MARILU OROPEZA BARON, otorgándole poder apud acta a los ciudadanos ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANFEL ALEXANDER CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.841 y 315.503, respectivamente (f 7-11).
La ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, en fecha 31 de mayo de 2023, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 12).
En fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora impugnó los siguientes documentos: 1) Documento privado de fecha 17 de agosto de 2021, marcado con la letra “A”; 2) Documento de titulo supletorio emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “B”; y, 3) Documento de cesión de derechos marcado con la letra “C”, todos consignados por los co-demandados MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO y LUIS GUSTAVO SECO, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 15-16).
El 05 de junio de 2023, compareció la representación judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, PAHOLA BENSAIDA BELTRAN SANBONI, GREYSI YSABEL SÁNCHEZ COLMENARES, MERLYS COROMOTO PAREDES ALEMAN, MARISOL CASTRO GÓNZALEZ, MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ y MARILU OROPEZA BARON, abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO, y dieron contestación a la demanda (f. 17-30).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de junio de 2023, impugnó copia del título supletorio consignado por los ciudadanos JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, PAHOLA BENSAIDA BELTRAN SANBONI, GREYSI YSABEL SÁNCHEZ COLMENARES, MERLYS COROMOTO PAREDES ALEMAN, MARISOL CASTRO GÓNZALEZ, MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ y MARILU OROPEZA BARON, en su escrito de contestación de fecha 05 de junio de 2023 (f. 31-32).
En fecha 09 de junio de 2023, los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, PAHOLA BENSAIDA BELTRAN SANBONI, GREYSI YSABEL SÁNCHEZ COLMENARES, MERLYS COROMOTO PAREDES ALEMAN, MARISOL CASTRO GÓNZALEZ, MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ y MARILU OROPEZA BARON, procedieron a contestar la impugnación realizada en fecha 08.06.2023, por la parte actora (f. 33-35).
Posteriormente el 16 de junio de 2023, compareció la ciudadana GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, parte co-demandada, asistida en dicho acto por la abogada MARIELYS CARRASCO, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda (f. 37-45).
En fecha 19 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada (f.128-136). Asimismo, el 22 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (f. 150-156).
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó agregar el escrito de pruebas de las cuestiones previas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora presentado en fecha 06.07.2023 (f.162-166).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 167-174).
En fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria negando la intervención como demandados, los ciudadanos JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, PAHOLA BENSAIDA BELTRAN SANBONI, GREYSI YSABEL SÁNCHEZ COLMENARES, MERLYS COROMOTO PAREDES ALEMAN, MARISOL CASTRO GÓNZALEZ, MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ y MARILU OROPEZA BARON (f. 175-188). Posteriormente esa misma fecha este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 9° y 11° (f. 189-235).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la pieza Nro. 2, y apertura una pieza nueva marcada con el número tres (3) (f. 236).
Actuaciones realizadas en la pieza III:
En fecha 21 de septiembre de 2023, se apertura la pieza denominada “TERCERA PIEZA”. (f.01). En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo ante la Secretaría de este Tribunal, agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora, y la defensora judicial Abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en representación de la co-demandada, ciudadana ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO. (f. 02-04)
Seguidamente por auto separado de esa misma fecha (21/09/2023), se ordenó la notificación de los ciudadanos PAHOLA BENSAIDA BELTRAN SANBONI, GREYSI YSABEL SÁNCHEZ COLMENARES, MERLYS COROMOTO PAJEDES ALEMAN, MARISOL CASTRO GONZALEZ, MAYELA JOSEFINA HERNANDEZ, MARILU OROPEZA BARON y JUAN CARLOS ALFONSO BOLÍVAR, de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023. (f. 05-06).
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Secretario de este Tribunal, Abg. René D’ Jesús Fajardo Mota, dejó constancia que cumplió con la notificación de la ciudadana ORBELIS COROMOTO, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes. (f.07).
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal ordenó realizar cómputo por la Secretaría, se ordenó el desglose los escritos de pruebas presentados por parte actora, y la defensora judicial, abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en representación de la co-demandada, ciudadana ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO. (f. 08-11).
En fecha 28 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas a las actas del expediente. (f. 12).
En fecha 05 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial, abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en representación de la co-demandada, ciudadana ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO. (f. 454-467).
En fecha 16 de octubre de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose al ciudadano LUIS ARCADIO RANGEL MONTILLA, postulado por la parte actora y el tribunal designó a la ciudadana MARITZA ELIZABETH MORILLO ZAMBRANO, por la parte demandada y al ciudadano JOSÉ IGNACIO TOWER, por el Tribunal. (f. 468-473).
En fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó cerrar la pieza denominada “TERCERA PIEZA”, en virtud que se encuentra en estado voluminoso y hace difícil su manejo. Asimismo, se ordenó la apertura de una nueva pieza. (f. 479).
Actuaciones realizadas en la pieza IV:
En fecha 24 de octubre de 2023, de conformidad con lo ordenado en la pieza denominada “PIEZA IV”. (f. 01). En esta misma fecha (24/10/2023), el secretario de este Tribunal, Abg. René Fajardo Mota, se libró oficios Nros. 0369-2023, 0370-2023, 0371-2023 y 0372-2023, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Director de Gestión General de Planificación y Control Urbano. Dirección de Catastro Principal de la Alcaldía de Caracas, Director General de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y Presidente de la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y comisión con su Despacho.- (f.02-11)
En fecha 19 de octubre de 2023, compareció el ciudadano LUIS ARCADIO RANGEL MONTILLA, en su carácter de experto designado y presto el juramento de ley. (f. 12-13).
La ciudadana GRACIELA GUANDA, parte co-demandada, debidamente asistida por la ciudadana MARIELYS CARRASCO, en su carácter de Defensora Pública, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05/10/2023. (f. 16-17).
En fecha 30 de octubre de 2023, compareció GRACIELA GUANDA, parte co-demandada, debidamente asistida por la ciudadana MARIELYS CARRASCO, en su carácter de Defensora Pública, solicitando la admisión y evacuación de los testigos, ciudadanos FORTUNATO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ RIOS, ALFREDO PISANI PEREZ y FABIAN RAMIRO CADENA CORREA. (f. 31-47).
En fecha 31 de octubre de 2023, comparecieron los ciudadanos MARITZA ELIZABETH MORILLO ZAMBRANO y JOSE IGNACIO TOWER ARAQUE, en su carácter de expertos designados en la presente causa, quienes aceptaron los mismos y juraron cumplirlo bien y fielmente. (f. 48-51).
Por auto de fecha 01de noviembre de 2022, este Tribunal acordó expedir las credenciales respectivas a los ciudadanos LUIS ARCADIO RANGEL MONTILLA, MARITZA ELIZABETH MORILLO ZAMBRANO y JOSÉ IGNACIO TOWER ARAQUE, en su carácter de experto designado y se le concedió cinco (5) días de Despacho siguientes, a fin de la consignación del informe respectivo. (f-52-60).
En fecha 02 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace oposición a la solicitud de admisión y evacuación de pruebas testimonial, promovidas por la ciudadana compareció GRACIELA GUANDA, parte co-demandada, debidamente asistida por la ciudadana MARIELYS CARRASCO, en su carácter de Defensora Pública y solicitó cómputo (f. 63-71).
En fecha 03 de noviembre de 2023, se ordenó realizar cómputo, a fin de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la ciudadana GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, parte co-demandada y en consecuencia se negó la citada apelación por ser extemporánea. Por auto separado de esta misma fecha (03/11/2023), se negó la solicitud de admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte co-demandada GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS. (f. 76-84).
Los ciudadanos LUIS ARCADIO RANGEL MONTILLA, MARITZA ELIZABETH MORILLO ZAMBRANO y JOSÉ IGNACIO TOWER ARAQUE, en su carácter de expertos designados, comparecieron en fecha 09 de noviembre de 2023, solicitando prórroga para la entrega del informe correspondiente. (f. 85-86).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Abg. René Fajardo Mota, en su carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia que cumplió con la notificación de las partes que integran la presente Litis, del auto de fecha 03/11/2023. (f. 93).
Este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2023, dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso para la consignación del dictamen pericial por un lapso de cuatro (4) días de Despacho, contados a partir del ocho (8) de noviembre de 2023 exclusive. (f. 94-95).
En fecha 13 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos LUIS ARCADIO RANGEL MONTILLA, MARITZA ELIZABETH MORILLO ZAMBRANO y JOSÉ IGNACIO TOWER ARAQUE, en su carácter de expertos designados, presentado informe pericial constante de veinticinco (25) folios útiles. (f. 96-121).
El Abg. René Fajardo Mota, en su carácter de Secretario de este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2023, dejó constancia que se libró oficio Nro. 0409-2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (122-123).
En fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas recibidas en fecha 03 de noviembre de 2023, emanadas de la ALCALDIA DE CARACAS CATASTRO y las resultas recibidas en fecha 15 de noviembre 2023, emanados del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 124-172).
Los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2023, presentaron escrito de informes. (f. 175-193). En esta misma fecha (13/12/2023), compareció la ciudadana GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, parte co-demandada, debidamente Asistida por la abogada MARIELYS CARRASCO, en su carácter de Defensora Pública y consignó escrito de informe. (f. 194-196).
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 011951, de fecha 11 de diciembre de 2023, emanado del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), constante de dos (2) folios. (f. 197-200)
En fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 000006, de fecha 08 de enero de 2024, emanado de la oficina Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), constante de un (1) folio y ocho (8) anexos y un (1) CD. (f. 202-212).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, se afirmó en el escrito de reforma del libelo de la demanda lo siguiente:
“Nuestra representada es propietaria de un inmueble protocolizado en fecha en fecha 02 de julio de año 2010, consistente en un Edificio denominado SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de año 2010, quedando inscrito bajo el número: 2010.653 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 215.1.1.13.3180 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que acompañamos marcado B. cuyos linderos y medidas son NORTE: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26.85 mts) con Casa Quinta que es o fue de Raúl J. Pinto, SUR: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26.85 mts) con Casa Quinta que es o fue de Isabel Teresa Maíz Hitcher ESTE: En diez y ocho metros (18.00 mts) con Casa Quinta que es o fue de Raúl J. Pinto y OESTE: Que da a su frente en diez y ocho metros (18.00 mts) con Avenida Olimpo de la referida urbanización. El mencionado Edificio San Antonio consta de Planta Baia con dos locales comerciales a frente y dos (2) apartamentos laterales, más un apartamento y la conserjería: y (dos plantas) con cuatro (4) apartamentos cada una y la Planta Azotea con un apartamento y tanque de agua elevado acompañamos marcado B. Construido sobre una parcela de terreno con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (483,33 M²) y con un área de construcción de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.179,90 M²) como se evidencia de la Cedula Catastral del inmueble identificado con el numero: 01-01-09-U01-024-009-017-000-000-000 que acompañamos marcado C. Para la fecha de la Adquisición el referido inmueble se encontraba arrendado a través de contratos de arrendamientos celebrados con la anterior propietaria, contratos estos que le fueron cedidos a nuestra representada. La antigua propietaria recibió un informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de fecha 11 de junio 2008, (DRE) 0569-08, en la que le dieron repuesta de la inspección de fecha 08/06/08, realizada en la siguiente dirección: Avenida Olimpo, Residencia San Antonio, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, que personal adscrito a la División de Riesgos Especiales, practicó una inspección técnica a una residencia multifamiliar de tres (03) niveles positivos, construida con paredes de ladrillos, revestidos por ambos lados, piso de concreto, revestido con losas de granito, techo placa entre piso. (se desconoce tipo de fundación).
(...Omisis...)
Por lo que recomendaron el desalojo preventivo del Edificio, acompañamos en original marcado D. Es por lo que la antigua propietaria procedió al desalojo de los inquilinos, siendo infructuosa la gestión por vía amistosa con algunos arrendatarios, es por lo que procede por la vía judicial, a partir del año 2010 y algunos inquilinos le pidieron plazo para mudarse y firmaron convenios o transacciones, quienes en su debida oportunidad entregaron los inmuebles a la fecha que convinieron en la transacción, otros se fueron de manera voluntaria y finalmente desalojaron el inmueble, después de un proceso judicial y accedieron a desalojar el inmueble por las condiciones generales del Edificio. Debido a este informe del Cuerpo de Bomberos de fecha 11 de junio 2008, que estableció que los daños estructurales del Inmueble representaban Alto Riesgo para los residentes del lugar, recomendaron el desalojo porque puede generarse un colapso estructural y por el peligro que representaba para las familias que vivían allí, por ello muchos de los arrendatarios se fueron voluntariamente y otros mediante transacción y plazo entregaron los apartamentos y locales. Una vez libre el inmueble de arrendatarios se procedió a solicitar permiso para demolición del Edificio San Antonio. A pesar de estar bajo vigilancia, en fecha 20 de noviembre de 2016, con violencia e intimidación, un grupo de personas llego sin autorización del propietario para ocupar todo el Edificio; a través de cambios de cerraduras, rompiendo ventanas, puertas, además de la toma, desposesión o acto de apoderamiento, con la concurrencia de un ánimo de fractura, entendido como arrebatándole la cosa para causarle a su propietario un perjuicio económico y con ello un ánimo de lucro, la obtención de la utilidad económica, tal como se desprende los diferentes documentos que fueron anexados a la Inspección Ocular que se acompañamos marcado E, y mantener la ocupación del Edificio San Antonio en mal estado, sin pagar ningún tipo de servicio.
Ciudadano Juez, dichos invasores ocupantes ilegales mediante su arbitrariedad y violencia han logrado despojar de la posesión, uso y disfrute a su legítimo propietario, cambiando cerraduras, cadenas y candados impidiéndole la entrada al Edificio valiéndose de todo tipo de artimañas, para no entregar los el Edificio, repetimos e insistimos se trata una invASÍón y ocupación ilegal desde hace 6 años aproximadamente, manifestando ante terceros, instituciones y tribunales que son dueños, llegando al extremo de levantar títulos supletorios sobre áreas del Edificio invadido..
Ciudadano Juez, el deterioro e inminente peligro de derrumbe del Edificio San Antonio se ha venido agravando aún más con el transcurso del tiempo, por ello solicitamos una nueva inspección del Cuerpo de Bomberos, División de Riesgos Especiales N° EXP-AP-DRE-LIB-837-22 y N° DOC-633-22, inspección realizada en fecha 17/10/2022, acompañamos marcado F, textualmente (...Omisis...)
Ya hemos cumplido con notificar al Consejo Comunal del Sector acompañamos marcado "H nagement Municipal del Municipio Libertador acompañamos marcado "", como lo sugino el Cueron de Bomberos de Caracas, ASÍ mismo se notificó a la Sub-Comisión de Hábitat y Desarrollo Urbano de Romerous Nacional, Poder Legislativo, acompañamos marcado J, la cual ha hecho saber a los invasores de las condiciones en que se encuentra el Edificio. Pero en lugar de buscar las vías conciliatorias y de avenimiento, los antes señalados invasores se han dado a la tarea de maquillar y refaccionar las partes visibles del Edificio San Antonio a fines de aparentar que el mismo se arregló que demuestra contumacia renuencia y negativa de desalojar por la vía amistosa y voluntaria pretendiendo quedarse en el inmueble con el pretexto de que son propietarios, son indicios de una voluntad de despojar y apropiarse de dicho inmueble. La disposición de elementos de cierre por parte de los invasores, el arreglo del lugar a fin de hacerlo en apariencia habitable y la declaración de los propios ocupantes admitiendo ser dueños y querer residir en el inmueble, a pesar de las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra, a pesar de la data del inmueble con más de 58 años de construido, con un avanzado estado de vetustez en su construcción, ha traido como consecuencia el desprendimiento de parte del techo, deterioro en las cañerias de aguas blancas y servidas que se traducen en delicadas filtraciones, deformaciones de las paredes y techo, levantamiento y desprendimiento del piso en varias partes, no tiene servicio de energía eléctrica, ni servicio de agua, por causas no imputables al propietario, pero en caso de desgracia seria el primer señalado como culpable de la misma, y en general por presentar graves fallas estructurales causadas por el tiempo de su uso que pone en peligro la vida de los invasores o de cualquier persona que lo frecuente, lo cual amerita en forma inmediata y urgente la desocupación y la subsiguiente demolición del mismo.
(…Omisis…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestro poderdante, para demandar como formalmente demandamos a los ciudadanos 1.- MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número; V. 18.467.746, 2- MAREILY NATHALY INFANTE DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V-20.910680 3. JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V-11.558.226, 4.- ITALO JOSE GUILLEN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número; V-15.396.220, 5.- ROSELIN YESIBELTH RAMIREZ MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número; V- 27.748134;. 6. CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número; V-17.159.936. 7.- KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V-26.532.450; 8.- FRANK SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V. 27.344.948. 9.- LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V- 8.565.572; 10.- GRACIELA GUANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V-5.534.812. 11. MARCOS TULIO LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad, numero 46.651. 12.- ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad, numero: V- 23.695.899 para que convengan en las siguientes peticiones o a ellas sean obligados: PRIMERO: Para que convengan o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal que nuestra mandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A, es la demandados. SEGUNDO: Para que convengan o sea declarado por este Tribunal que los demandados ya plenamente identificados en el libelo no tienen ningún derecho ni títulos sobre el inmueble que han invadido, ocupado y detentan indebidamente el Edificio SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Para que convengan o sea declarado por este Tribunal la restitución a nuestra representada y sean obligados a devolver, entregar, restituir, sin plazo alguno el Edificio SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya identificado. CUARTO: Para que convengan o sea declarado por este Tribunal que los demandados no tienen ningún derecho en el Edificio San Antonio y entreguen sin plazo el Edificio SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. QUINTO: Para el caso de que los demandados no den cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de este proceso se sirva decretar la ejecución forzosa y sean obligados a pagar las costas y costos del presente juicio. Así pedimos sea declarado.”.-
PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO:
Por su parte, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada, ciudadana ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, dio contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2023, alegó los siguientes hechos:
“ Yo, MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 3.007.715, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, procediendo con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA y ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.946.651 y V-23.695.899, respectivamente, parte codemandada en el juicio que por ACCIÓN REINVINDICTAORIA sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 44, Tomo 273-A, y estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda propuesta y por cuanto consta en autos que el ciudadano MARCOS TULIO LOPEZ ACOSTA, antes identificado se encuentra a derecho toda vez que el día 18 de mayo de 2023 otorgo poder Apud-Acta, paso a hacerlo solo por lo que respecta a la ciudadana DANIELA ECHENIQUE LUGO, antes identificada en los términos siguientes:
Por cuanto no he podido localizar a mi defendida a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo le envié comunicación al domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda a través de la Empresa MRW, tal como se evidencia de comprobante anexo marcado con la letra “A” sino que, además me trasladé personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda, donde no localice a mi defendida pues la reja de entrada al edificio estaba cerrada y a través de dicha reja una ciudadana que no quiso identificarse me informó que DANIELA ECHENIQUE LUGO, no se encontraba pues taba trabajando y regresaba tarde en la noche, por lo que, procedí a informarle el motivo de mi visita y al quererle entregar comunicación para que se la entregara no la quiso recibir pero le tomo una foto con su celular, manifestándome que se lo participaría a mi defendida cuando la viera, sin que hasta la presente fecha persona alguna se haya comunicado conmigo, por lo que, en mi enunciado carácter rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Continuaré diligenciando la posibilidad de contactar a mi defendida, para que me provea de las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en su oportunidad.”.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUTNO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora, sociedad mercantil ESFERAB 1234 C.A., presentó junto al libelo de demanda, y su reforma los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A” (F. 8 al 10), poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., representada por su director, ciudadano JOSÉ FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.992, a los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.028 y 17.686, respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 20 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 24, Tomo 41.
Se desprende del referido poder, la representación judicial que ostentan los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.028 y 17.686, respectivamente, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., representada por su director, ciudadano JOSÉ FERNANDEZ DURAN, y por cuanto los mismos, no fueron cuestionados en forma alguna por la parte contraparte, este Tribunal resulta les confiere su valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B”, copias certificadas de documento de compraventa, en el cual se desprende que la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.418.120, dió en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., en la persona de su director, ciudadano JOSÉ FENRANDEZ DURAN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 44, tomo 273-A-Pro, un (01) edificio denominado SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, con prolongación Sur de La Florida, en jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.653, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3180, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con Casa Quinta que es o fue Raúl J. Pinto; SUR: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con Casa Quinta que es o fue de Isabel Teresa Maíz Hitcher; ESTE: En diez y ocho metros (18,00 mts) con Casa Quinta que es o fue de Raúl J. Pinto y OESTE: Que da a su frente en diez y ocho metros (18,00 mts) con Avenida Olimpo de la referida Urbanización. El mencionado edificio San Antonio consta de Planta Baja con dos (02) locales comerciales y dos (02) apartamentos laterales, más un (01) apartamento y tanque de agua elevado (F. 11 al 16 p1).
Con dicha probanza la parte actora pretende demostrar la titularidad sobre la propiedad del inmueble, antes descrito, este Juzgado por cuanto esta prueba, no fue impugnada, tachada, ni desconocida, durante la secuela de este juicio, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, apreciando que el mismo cuenta con las formalidades de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Marcado con la letra “C”, (F. 17 p1), copia simple de la cédula catastral del inmueble objeto de la demanda, expedida por la Alcaldía de Caracas, un (01) edificio denominado SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, con prolongación Sur de La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nro. 01-01-09-U01-024-009-017-000-000-00.
En cuanto a dicha probanza, se observa que dicho instrumento trata de documentos públicos administrativos, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
4. Marcada con la letra “D y F”, informe Nro. DRE 0569-08 (F. 18 p1) emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona de su Jefe de Área de Placadas (Placa Nro. 001), ciudadano JOSÉ LUIS CRESPO, de fecha 11 de junio de 2008; Asimismo, informe DOC-633-22 EXP. AP-DRE-LIB-837-22 (F. 62 y 63 p1), proveniente del Cuerpo de Bomberos, del Área de Planificación para Casos de Emergencias y de la División de Riesgos Especiales, en la persona de su inspector, el jefe de la División de Riesgos Especiales, y el Jefe del Área de Planificación para Casos de Emergencia, ciudadanos JOSÉ PÉREZ, CESAR A. ROJAS y MANUEL HERNÁNDEZ, con motivo de la inspecciones realizadas en fecha 06 de junio de 2008 y 17 de octubre de 2022, mediante la cual recomendaron lo siguiente:
“En tal sentido, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital a través del Área de Planificación para Casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales, recomienda:
La desocupación preventiva del inmueble en mención, con la finalidad de resguardar la integridad física de las personas que allí residen, hasta tanto se realicen los trabajos de revisión y reparación para minimizar el riesgo existente.”
En cuanto a los literales “D y F”, observa este Juzgador, que dichas probanzas son documentos públicos administrativos, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
5. Marcado con la letra “E”, (F. 30 al 119), original del expediente Nro. AP31-F-D-2022-006227, emanado del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de inspección judicial solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAD 1234 C.A., en fecha 01 de noviembre de 2022, constante de noventa (90) folios útiles con las fotografías realizadas y treinta y dos (32) fotografías de todo lo inspeccionado en su reporte grafico de fecha 01 de noviembre de 2022; y, del expediente Nro. AP31-S-2020-000309, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de un Título Supletorio.
En cuanto a dicha probanza, se observa que dicho instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del Proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
6. Marcado “G” (F. 25 al 29), copias simples de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 07 de diciembre de 2022,
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armoniía conm los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
7. Marcados con las literales “H, I” (F. 22 y 23), notificaciones dirigidas a la Dirección del Consejo Comunal, ubicado en Sabana Grande, calle San Antonio, con prolongación Sur Las Acacias y a la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador en la Dirección de Control Urbano, suscrita por los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-3.584.021 y V-4.023.247, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.028 y 17.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., a los fines de notificarles del informe técnico emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, División de Riesgos Especiales, Nro. DOC-633-22, de fecha 18 de octubre de 2022.
En cuanto a dicha probanza, se observa que dicho medio probatorio no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, razón por la cual, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
8. Marcado con la letra “J” (F. 24), notificación dirigida a la Asamblea Nacional, Subcomisión de Vivienda, Hábitat y Desarrollo Urbano, suscrita por los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-3.584.021 y V-4.023.247, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.028 y 17.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., a los fines de remitirle copia certificada del acta y los anexos de la Inspección Judicial, en 86 folios útiles, practicada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el edificio San Antonio.
Este Juzgado, observa en cuanto a dicha probanza enumerada 8, se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, razón por la cual, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.368 y 1.374 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
9. Marcado con los literales “K” (F. 21), Acta de Paralización emanada de la Alcaldía de Caracas, en la persona de su Director de Control Urbano, Ing. SERGIO SÁNCHEZ, dirigida al propietario del edificio San Antonio, mediante la cual ordenaron la inmediata paralización de la obra, hasta tanto se cumpliera con el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
En cuanto a dicha probanza, se observa que dicho instrumento trata de documentos públicos administrativos, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad legal correspondiente a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, promovió (f. 14 y sig. Pieza III):
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1. Expediente del Juzgado 20° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente. AP31-V-2008-475. Local A Planta Baja (ABASTO), Caso Agostinho Vieira, juicio terminado, ejecutado y entregado, en el folio 55,56 y 57 el acta de entrega material por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, fallecido, según consta Registro Electoral de Venezuela que se acompaña con las copias certificadas constante de 64 folios útiles.-.
1.2. Expediente del Juzgado 10º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2573 Delmino Figuera Gomes, Apartamento N° 11, Entregado. Transacción y homologación. páginas 13 al 20, Legajo de copias certificadas constante 23 Folios.
1.3. Expediente del Juzgado 7° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-3473 Apartamento. No 6 Piso 1, María Nelly up Calderón de Santini. Entregado, fallecida, según consta Registro Electoral de Venezuela que se acompaña con el expediente con las copias certificadas, constante de 17 Folios.
1.4. Expediente del Juzgado 12º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-003783, Local Lateral Derecho Planta Baja, demandado Fabian Cadena Correa, Juicio transado y local entregado certificadas, constante de 23 Folios.
1.5 Expediente del Juzgado 9º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2580 Apartamento. No 8 Piso 1, Caso Egidio Biondi. Sentencia Definitiva el 09-12-2010, la cual se declaró definitivamente-firme el 18-01-2011, entregado. fallecida, según consta Registro Electoral de Venezuela que se acompaña con el expediente con las copias certificadas, constante de 70 Folios.
1.6. Expediente del Juzgado 3º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2572 Local B Planta Baja Lateral Caso Bartolomé Vallespir Rosello y entregado. Fallecido, según consta Registro Electoral de Venezuela que se acompaña con el expediente con las copias certificadas, constante de 26 Folios.
1.7. Expediente del Juzgado 7° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2596 Apartamento. N° 12 Piso 2, Caso Giuseppe Desiatto, Juicio Transado y terminado, entregado por Hayde María Desiatto, ambos fallecidos con las copias certificadas, constante de 35 Folios.
1.8. Expediente del Juzgado 11º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2593 Apartamento. N°7 Piso 1, Caso Albino Guimares, Juicio Transado y terminado, entregado fallecido según consta Registro Electoral de Venezuela con las copias certificadas, constante de 23 Folios.
1.9. Expediente del Juzgado 7º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2591 Apartamento. N° 13 o. PH el inquilino se llama Franco Santini y su cónyuge Ernestina de Santini ambos fallecidos según consta Registro Electoral de Venezuela con las copias certificadas, constante de 22 Folios.
1.10. Expediente del Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2576 Apartamento. N° 5 Piso 1, Caso Rosa Minguez de López. En este juicio se produjo Sentencia Definitiva el 04-02-2011, casquedo resuelto el contrato de arrendamiento y se ordenó la entrega del inmueble, cuya sentencia fue declarada definitivamente firme el 10-03-2011 fue entregado con las copias certificadas, constante de 94 Folios.
1.11. Expediente del Juzgado 23° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2594, apartamento Nro. 10 Piso 2, José Ramón Plasencia. Sentenciado y entregado, fue entregado con las copias certificadas, constante de 95 Folios.
1.12. Expediente del Juzgado 2º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-2575, apartamento N°4 Planta Baja, caso Graciela Rumbos de Guanda con cedula de identidad V-3.149.617.
Respecto de las probanzas documentales marcadas con los numerales 1 al 12, observa este Tribunal que se tratan de documentos públicos traídos en copias certificadas, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDEN.-
2. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano WULFRAN ANTONIO MERCADO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V-18.111.017, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de las resultas emanadas del el Tribunal comisionado, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que la misma no fue evacuada en la presente causa, por lo que, forzosamente este Juzgado debe DESECHAR el referido medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-
3. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano MARCOS GALVAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número: V-17.145.720, quien fue debidamente juramentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal comisionado, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y procedió a declarar lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy martes, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo del ciudadano MARCOS GALVAN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.145.720, promovida por la representación judicial de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados OTILDE PORRAS y DOMINGO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.028 y 17.686, respectivamente. Se hace constar que la parte demandada no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil designado, se encuentran presentes los prenombrados apoderados, así como el testigo, quien fue debidamente juramentado por el Juez de este Tribunal y fue instruido sobre las generalidades de ley concernientes a la declaración que aporte al proceso. En este estado el Tribunal pasa a evacuar los particulares que a continuación se detallan: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si ¿conoce al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-10.519.992, de vista, trato y comunicación, desde hace más de diez (10) años? CONTESTÓ: si lo conozco de trato, vista y comunicación desde más de diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: Si da fe, ¿que él es el director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, CA? CONTESTO: Si, doy fe de ello. TERCERA PREGUNTA: ¿Si da fe, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., es propietaria del edificio denominado "San Antonio", situado en la avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital? CONTESTO: Si, doy fe de ello. CUARTA PREGUNTA: Si sabe que el referido edificio "San Antonio" consta de planta baja con dos (02) locales comerciales al frente y dos (02) apartamentos laterales, más un (01) apartamento y la conserjería: y dos (02) plantas tipos (dos plantas), ¿con cuatro (4) apartamentos cada una y una (01) planta azotea con un (01) apartamento y tanque de agua elevado? CONTESTÓ: Si doy fe de ello. QUINTA PREGUNTA: ¿Si da fe que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., en la persona de su Director ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ DURAN, es la propietaria y poseedora legítima del edificio "San Antonio"? CONTESTÓ: Si doy fe de ello. SEXTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., poseía y mantenía un vigilante privado en el referido edificio "San Antonio" hasta 20 de noviembre del año 2016; que un grupo de personas irrumpieron en el inmueble y bajo amenaza de un daño personal lo obligaron a abrir las puertas del edificio y locales, ¿cambiando las cerraduras y despojando a la propietaria de la posesión del edificio "San Antonio"? CONTESTÓ: Si, doy fe de eso. SEPTIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Doy fe de todo lo expuesto. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada OTILDE PORRAS, antes identificada realiza los siguientes particulares: Diga el testigo ¿si ratifica en todas y cada una de sus partes su declaración ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2022? CONTESTÓ: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo por expuesto. En este estado, el Tribunal da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Vista declaración dada por el testigo MARCOS GALVAN HERNANDEZ, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-
4. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano MANUEL ANTONIO STIFANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V-6.900.711, quien fue debidamente juramentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal comisionado, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y procedió a declarar lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy martes, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano MANUEL ANTONIO SETIFANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.711, promovida por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados OTILDE PORRAS y DOMINGO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.028 y 17.686, respectivamente. Se hace constar que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno. Anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil designado, se encuentran presentes los prenombrados apoderados, así como el testigo, quien fue debidamente juramentado por el Juez de este Tribunal y fue instruido sobre las generalidades de ley concernientes a la declaración que aporte al proceso. En este estado el Tribunal pasa a evacuar las particulares que a continuación se detallan: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si ¿conoce al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-10.519.992, de vista, trato y comunicación, desde hace más de diez (10) años? CONTESTÓ: si lo conozco de trato, vista y comunicación desde más de diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: Si da fe, ¿Qué él es el director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 123, C.A.? CONTESTÓ: Si, doy fe de ello. TERCERA PREGUNTA: ¿Si da fe, que la Sociedad Mercantil INVERSAIONES ESFERAB 1234, C.A., es propietaria del edificio denominado “San Antonio”, situado en la avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital? CONTESTÓ: Si, doy fe de ello. CUARTA PREGUNTA: Si sabe que el referido edificio “San Antonio” consta de planta baja con dos (02) locales comerciales al frente y dos (02) apartamentos laterales, más un (01) apartamento y la consejería y dos (02) plantas tipos (dos plantas), con cuatro (4) apartamentos cada una y una (01) planta azotea con un (01) apartamento y tanque de agua elevado? CONTESTÓ: Si doy fe de ello. QUINTA PREGUNTA: ¿Si da fe que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ DURÁN, es la propietaria y poseedora legitima del edificio “San Antonio”? CONTESTÓ: Si doy fe de ello. SEXTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., poseía y mantenía un vigilante privado en el referido edificio “San Antonio” hasta 20 de noviembre del año 2016; que un grupo de personas irrumpieron en el inmueble y bajo amenaza de un daño personal lo obligaron a abrir las puertas del edificio y locales, cambiando las cerraduras y despojando a la propietaria de la posesión del edificio “San Antonio”? CONTESTÓ: Si, se y me consta por haber estado presente en el momento de la toma del edificio. SEPTIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Doy fe de todo lo expuesto. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada OTILDE PORRAS, antes identificada realiza los siguientes particulares: Diga el testigo ¿si ratifica en todas y cada una de sus partes su declaración ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2022? CONTESTÓ: Ratifico dicha declaración en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Tribunal da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
Vista declaración dada por el testigo MANUEL ANTONIO STIFANO FERNANDEZ, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-
5. PRUEBA DE EXPERTICIA, los ciudadanos LUIS ARCADIO RANGEL MONTILLA, MARITZA ELIZABETH MORILLO ZAMBRANO y JOSÉ IGNACIO TOWER ARAQUE, en su carácter de expertos designados, en fecha 06 de noviembre de 2023, y consignado el informe respectivo, el 13 de noviembre de 2023, con el cual la parte actora reconviniente pretende demostrar que la identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora, es el mismo que se encuentra indebidamente poseído por los demandados, en la cual dictaminaron lo siguiente:
“La comisión de expertos, una vez hecha la inspección, recopilados y analizados los datos según la metodología desarrollada hacemos constar que:
1. El inmueble denominado "Edificio San Antonio ", está ubicado en la avenida Olimpo (actualmente Oropeza Castillo), en la Urbanización San Antonio, prolongación sur de La Florida, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y le pertenece a la parte actora, identificada como la empresa INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A, RIF J-29851024-2, según se evidencia de documentos que reposan en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-001143, debidamente revisados por esta comisión.
2. La parcela, sobre la cual está construido, tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (483,33 m2) y las construcciones corresponden aproximadamente a mil ciento setenta y nueve con noventa decímetros cuadrados (1.179,90 m2).
3. El edificio San Antonio, está distribuido en Planta Baja, dos (2) Plantas Tipo y Azotea.
4. El edificio San Antonio, se encuentra ocupado y se encuentra, en su exterior, en mal estado de conservación y mantenimiento.”
Por cuando la mencionada prueba de experticia, no fue tachada, impugnada, ni desconocida durante la secuela del proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1363 y 1422 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
6. PRUEBA DE INFORME dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de que informe lo siguiente:
a.- Si el Edificio San Antonio, situado en la Avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, posee servicio de electricidad las áreas comunes.-
b.- Si las distintas dependencias o apartamentos del Edificio San Antonio quienes son los usuarios con servicio de electricidad indicado los apartamentos y dependencias a nombre de quien está el servicio con su número de cédula de identidad, número de cuenta y demás datos pormenorizados.-
c.- Si el Edificio San Antonio, situado en la Avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital está activo o suspendido el servicio de electricidad y desde cuando.-
d.-Si el Edificio San Antonio, situado en la Avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene activo servicio de Aseo Urbano y relleno sanitario.-
e.- Si actualmente está activo o suspendido el servicio de aseo urbano.-
Constata este Juzgado que la mencionada prueba de informe, fue debidamente admitida en fecha 05 de octubre de 2023, evacuada mediante oficio Nro. 0371-2023, de fecha 24 de octubre de 2023, y entregada a la citada oficina en fecha 27 de octubre de 2023, por el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Acc., y por cuanto no consta a los autos las resultas de ese medio probatorio, se DESECHA la misma, y ASÍ SE DECIDE.-
7. PRUEBA DE INFORME a la oficina Hidrológica de la Región Capital, C.A. (HIDROCAPITAL), a objeto de que informe lo siguiente:
a.- Si el Edificio San Antonio, situado en la Avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, posee servicio de agua potable.-
b.- Si el Edificio SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital posee medidor para suministro de agua potable, para el caso que exista el medidor de agua, informe si está funcionando, numero de medidor y demás datos pormenorizados.-
c.- Si el Edificio San Antonio, situado en la Avenida Olimpo (ahora Avenida Oropeza Castillo), Urbanización San para el caso de poseer servicio de agua potable el Edificio SAN ANTONIO, Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital: informe a este Tribunal a nombre de quien se encuentra el servicio de agua potable, y de ser el caso quienes son los usuarios con- servicio de agua en el referido Edificio SAN ANTONIO, indicando los inmuebles y a nombre de quien con su número de cedula está el servicio, número de cuenta y demás datos pormenorizados.-
Observa este Sentenciador que dicha prueba fue debidamente evacuada, mediante oficio signado bajo el N° 0372-2023, y recibida sus resultas en fecha 11 de enero de 2024, mediante el cual informó:
“(…)En virtud de darle respuesta al PR-23-249, manifestamos que dicho inmueble se encuentra a nombre de Josefa Mayz Mediavilla bajo en N° de NIC 1031888; cabe destacar que se trata de una estructura con dos (02) pisos, dos (02) locales y la azotea; adicionalmente se pudo constatar que en dicho edificio viven veinte (20) familias, información facilitada por la persona que atendió a la comisión de HIDROCAPITAL, el cual no se identificó, tampoco permitió el acceso a dichas instalaciones, la toma no se localizó, por tal razón no se pudo verificar si el inmueble posee servicio de agua potable.
En tal sentido, se anexa detalle de la inspección y memoria fotográfica...”
.
En este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 15 de enero de 2024, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
8. PRUEBA DE INFORME a la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, a objeto de que informe lo siguiente:
a.- Si existe el registro de un inmueble con el Código Catastral N° 01-01-09-U01-024-009-017, Parroquia, dirección, inscripción de identificación de la persona natural o jurídica se encuentra registrada, cedula, uso del inmueble, tipo de construcción, área de terreno, área de construcción datos jurídicos del documentos y demás detalles pormenorizados.-
b.- Si existe el registro de un inmueble con el Código Catastral N° 01-01-09-U01-024-009-017, Parroquia, dirección, inscripción de identificación de la persona natural o jurídica se encuentra registrada, cedula, uso del inmueble, tipo de construcción, área de terreno, área de construcción datos jurídicos del documentos y demás detalles pormenorizados.-
c.- La existencia de registro de titularidad del inmueble con el Código Catastral N° 01-01-09-U01-024-009-017-000-000-000, Parroquia: El Recreo, Dirección: AVENIDA OLIMPO, Terreno y Edificio San Antonio Urbanización SAN ANTONIO LA FLORIDA Inscrito a nombre de INVERSIONES ESFERAB 1234,CA, CI/RIF: J-29851024-2, Tipo de Construcción: Edificio, Uso del inmueble: Comercial; Datos Jurídicos: Documento registrado N°: 2010.653, Matriculado N° 215.1.1.13.3180, Asiento: 1, de Fecha: 02-07-2010, Cto.: 2do; Área Terreno (M²):483,33. Área de Construcción (M²): 1.179,90.-
Observa este Sentenciador que dicha prueba fue debidamente evacuada, mediante oficio signado bajo el N° 0370-2023, y recibida sus resultas en fecha 03 de noviembre de 2023, mediante el cual informó:
“(…) me dirijo a Ud. en la oportunidad de informarle lo siguiente.
1.- En Sistema SIGGI bajo el N° de Trámite CT-090057/2022 de fecha 23 de abril de 2022, está registrada la inscripción de la cédula catastral del inmueble denominado edificio San Antonio, código catastral N° 01-01-09-U01-024-009-017 situado en la avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de La Florida, jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1.234 C.A., RIF J-29851024-2, propietaria de dicho inmueble según documento inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Libertador bajo el N° 2010.653, ASÍento Registral 1, Matrícula N° 215.1.1.13.3180 de fecha 2 de julio de 2010. La cédula catastral mencionada está vigente por un lapso de dos (2) años a partir de la fecha de su emisión, de acuerdo al artículo N° 4 de la Ordenanza sobre Catastro Municipal publicada en Gaceta Municipal N° 3.570-11 de fecha 30 de agosto de 2012.
2.- El inmueble es de tipo edificio, tiene un área de terreno de 483,33 m2 y un área de construcción de 1.179.90 m2, su uso es comercial. Los linderos del edificio San Antonio código catastral N° 01-01-09-U01-024-009-017 son los siguientes, NORTE: en 26,85 mts. con casa quinta que es o fue de Raúl J. Pinto, SUR: en 26,85 mts. con casa QUinta que CS o fue de Isabela Teresa Mayz Hitcher, ESTE: en 18 mis, con casa quinta que es o fue de Raúl J. Pinto y OESTE: que da su frente en 18 mts. Con Avenida Olimpo de la referida Urbanización.
3.- El historial jurídico o la cadena titulativa del edificio San Antonio código catastral Nº 01-01-09-u01-024-009-017 es el siguiente:
Propietario
Fecha Nº Tomo Prot. Circ. Trámite
Francisco Javier 29/11/1949 92 6 1º 2º Compra inmueble
Mayz 24/1/1951 28 9 1º 2º Compra inmueble
Francisco Javier Mayz y
María Hitcher de Mayz 17/06/1957 96 3 1º 2º Partición y Adjudicac. De ed. San Antonio
Josefa Mayz Mediavilla 26/10/1989 36 13 1º 2º Compra edificio San Antonio
Sociedad Mercantil
INVERSIONES ESFERAB, C.A. 2 2/7/2010 Nº 2010.653.AR1
Matr. 215.1.1.13.3180 2º Compra edificio San Antonio
En este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 17 de noviembre de 2023, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
9. PRUEBA DE INFORME al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que informe lo siguiente:
a.- Los movimientos migratorios de la ciudadana ROSA MINGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, con cedula de identidad número: V- 6.303.376.-
Observa este Sentenciador que dicha prueba fue debidamente evacuada, mediante oficio signado bajo el N° 0409-2023, y recibida sus resultas en fecha 12 de diciembre de 2023, mediante el cual informó que la ciudadana Rosa Mínguez De López, cédula de identidad Nro. 6303.376, presenta movimientos de salida, en fecha 08/10/2008, 20:00:00, país de origen Venezuela, Maiquetía, con país de destino España, Madrid. Sobre este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 21 de diciembre de 2023, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
PUNTO PREVIO
1.- De la Confesión Ficta
En este orden de ideas, se impone este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a revisar la tramitación del presente proceso con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión ficta, y, en especial la conducta de la parte co-demandada, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA GUANDA, de no dar contestación de la demanda ni promover prueba en el lapso respectivo. –
• Primer requisito
De la oportunidad de la contestación de la demanda.
1. El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2022.
2. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley.
3. La representación de la parte actora, el 17 de enero de 2023, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de enero de 2023.
4. En fecha 17 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano José Centeno, dejó constancia que los ciudadanos LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, GRACIELA GUANDA, ITALO JOSÉ GUILLEN GÚZMAN, ROSELIN YESIBELTH RAMIREZ MELEAN, MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, se negaron a firmar la compulsa. Asimismo, dejó constancia que los ciudadanos KIMBERLING ADRIAN FUENTES REYES y JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, recibieron y firmaron la citación.
5. Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de abril de 2023, solicitó la designación del Defensor Ad Litem, siendo designada la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, por auto de fecha 20 de abril de 2023, quien el 28 de abril de 2023, aceptó el cargo designado.
6. El 03 de mayo de 2023, comparecieron los abogados ORBELIS TOYO YEDRA y WILLANGEL CARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, y consignaron poder que les fue conferido (f. 330- 339).
7. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2023, comparecieron los abogados ORBELIS TOYO YEDRA y WILLANGEL CARRERO, presentando diligencia donde indican que ya no asistirían al ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE.
8. Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se libró boleta de notificación al ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, de la renuncia de sus apoderados judiciales ORBELIS TOYO YEDRA y WILLANGEL CARRERO.
9. El ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, el 17 de mayo de 2023, dejó constancia: 1) De haber entregado boleta de notificación al ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, quien se negó a firmar la misma (f. 345); y, 2) De haber entregado boleta de citación a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO en su carácter de Defensora Judicial.
10. En fecha 18 de mayo de 2023, compareció el ciudadano MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, consignando poder apud acta conferido a los abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO.
11. El 22 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, presentó poder apud acta conferido a los ciudadanos JAIME MATEO GUEVARA LORETO, OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBETO MARCANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.319, 19.028 y 17.686, respectivamente. Ese mismo día opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar contestación a la demanda.
12. En fecha 25 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, impugnó documento privado denominado “contrato de cesión y traspaso de derechos” presentado por la parte co-demandada, ciudadano JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE.
13. La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO y MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda en fecha 26 de mayo de 2023.
14. La ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, en fecha 31 de mayo de 2023, presentó escrito de contestación a la demanda y contestación a la demanda.
15. Posteriormente el 16 de junio de 2023, compareció la ciudadana GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, parte co-demandada, asistida en dicho acto por la abogada MARIELYS CARRASCO, y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
16. En fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria negando la intervención de los ciudadanos JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, PAHOLA BENSAIDA BELTRAN SANBONI, GREYSI YSABEL SÁNCHEZ COLMENARES, MERLYS COROMOTO PAREDES ALEMAN, MARISOL CASTRO GÓNZALEZ, MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ y MARILU OROPEZA BARON (f. 175-188). Posteriormente esa misma fecha este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 9° y 11° (f. 189-235).
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador, que la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, en el lapso para proceder a dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas establecidas en los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por quien aquí decide, el 27 de julio de 2023, siendo declaradas todas SIN LUGAR, dictándose dicho fallo dentro de la oportunidad legal correspondiente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme al cómputo de fecha 27 de septiembre de 2023 (f. 09 P.III), el lapso de contestación a la demanda por parte de la accionada, inició el 28 de julio de 2023, inclusive, y finalizó el 03 de agosto de 2023, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(….Omisis…)
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. (…Omisis…)”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del artículo antes citado verifica este Juzgador que, el lapso de contestación corresponde: 1) En el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la resolución del Tribunal; y 2) En lo que respecta a los ordinales 9° y 10° artículo 346 ejusdem, igualmente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del término de apelación de la sentencia de las cuestiones previas, si ésta no fuere interpuesta. Debe señalar quien aquí decide, que el presente lapso opera de pleno derecho y no hace falta que el Tribunal lo mencione.
En este sentido, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, verifica este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, fueron todas declaradas sin lugar, dentro de la oportunidad correspondiente, y los ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, no procedieron a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la sentencia del 27 de julio de 2023, donde se decidieron las cuestiones previas, es decir, el lapso para que los co-demandados dieran contestación a la demanda inició el día 28 de julio de 2023, y venció el 03 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive.
Sobre este particular, considera oportuno este Tribunal mencionar el contenido de la sentencia Nro. 330, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2023, en la cual se establece, que el escrito contentivo de cuestiones previas, no puede considerarse escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido es el siguiente:
“Ahora, según la letra de este artículo, queda claro que la interposición de las cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda (…)”.-
(Subrayado y negrilla de este Tribunal)
En este sentido, considera este Juzgador, en la presente causa dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo procedió a dar contestación a la demanda, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, en fecha 31 de mayo de 2023, y los co-demandados, ciudadanos, MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, no dieron contestación a la demanda interpuesta, dentro del lapso legal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal revisados las actas que conforman el presente expediente, considera que, en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la confesión ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte co-demandada, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.–
• Segundo requisito
De probar algo que le favorezca.
No obstante, el hecho de esa conducta de las co-demandadas, de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que las co-demandadas, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, comparecieran a dar contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que el precitado artículo, consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000547, exp. 2023-187, de fecha 10 de agosto de 2023, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la confesión ficta precede por la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber: 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció, que la parte co-demandada, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, no probaron nada que les favoreciera durante la secuela del proceso, y no trajeron a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas aportadas por la parte actora, por lo que, en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, referido a que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
• Tercer requisito
Que la petición no sea contraria a derecho.
Se observa, que la actora fundamenta su pretensión en la acción Reivindicatoria, sobre un (1) inmueble denominado San Antonio, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentándose en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de que fueron desalojados del inmueble, en razón a que la anterior propietaria del bien objeto de la presente litis, le llegó una comunicación de fecha 11 de junio de 2008, proveniente del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, recomendó el Desalojo preventivo de personas, la cual fue ratificada en el 17 de octubre de 2022.
En el caso bajo estudio, observa este sentenciador: 1) Que la parte accionante, trajo a los autos, prueba suficiente que demuestra su condición de propietaria del inmueble plenamente identificado en este fallo, referido al inmueble constituído por un (01) edificio denominado SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, con prolongación Sur de La Florida, en jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.653, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3180, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con Casa Quinta que es o fue Raúl J. Pinto; SUR: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con Casa Quinta que es o fue de Isabel Teresa Maíz Hitcher; ESTE: En diez y ocho metros (18,00 mts) con Casa Quinta que es o fue de Raúl J. Pinto y OESTE: Que da a su frente en diez y ocho metros (18,00 mts) con Avenida Olimpo de la referida Urbanización. El mencionado edificio San Antonio consta de Planta Baja con dos (02) locales comerciales y dos (02) apartamentos laterales, más un (01) apartamento y tanque de agua elevado, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el Nro. 2010-653, Asiento Nro.1; 2) La parte atora demostró en los autos, que los co-demandados MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, se encuentran en posesión del inmueble objeto de este juicio; 3) Que los co-demandados MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, no demostraron a los autos, que la ocupación que realizan en el inmueble de autos se efectuara, con la autorización de la propietaria – parte actora en este juicio, es decir, no demostraron que la posesión que realizan sea legítima y cumpla con los requisitos de Ley, no acreditando un justo título que les certifique la propiedad o posesión del bien inmueble objeto de la Litis; y, 4) Que sea ha verificado por parte del este Tribunal Segundo de Primera Instancia, la existencia de identidad entre el inmueble objeto de este proceso judicial a reivindicar con el que poseen los demandados en esta causa.
Planteada así las cosas, constata este sentenciador, que el objeto de este juicio, se determinó con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no siendo contraria a derecho, por cuanto los instrumentos que sirven de fundamento a esta acción, se subsumen dentro de los supuestos que establecen el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se cumple con el tercer requisito, referido a que lo solicitado no sea contrario a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
En este asunto bajo análisis, se cumplen con todos los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, referente a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, la acción no sea contraria a derecho, y no habiendo la parte co-demandada, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, se impone declarar la PROCEDENCIA de la institución jurídica de la confesión ficta de los co-demandados, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN, ROSELIN YESIBELTH RÁMIREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK DAVID SOJO PINTO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE y GRACIELA AURORA GUANDA RUMBOS, en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, por encontrarse dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación:
Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.-
La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el Legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.-
Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña, define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”.-
La vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.-
Para el autor De Page, la reivindicación se define así:
“La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”.-
Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su reconocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-6355, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
“… Es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. (...)”.-
Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la acción reivindicatoria, a la luz de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
Ahora bien, ya analizado las diferentes definiciones que tiene la acción reivindicatoria y su naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, debe este sentenciador citar los requisitos de procedencia o no establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 532, dictada el 11 de agosto de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.”.-
Luego de las consideraciones que preceden, este Tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, que son: (i) El actor sea el propietario de la cosa; (ii) Que el demandado posea o detenga la cosa que se pretende reivindicar, (iii) La ilegitimidad del demandado de poseer la cosa; y (iv) Que la cosa a reivindicar sea la misma que posee o detenta el accionado, lo cual este sentenciador procede a analizar de la siguiente manera:
Previo análisis de los requisitos para la procedencia de esta acción, observa este Juzgador, que la Defensora Judicial designada, abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, el 31 de mayo de 2023, procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“ Yo, MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 3.007.715, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, procediendo con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA y ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.946.651 y V-23.695.899, respectivamente, parte codemandada en el juicio que por ACCIÓN REINVINDICTAORIA sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 44, Tomo 273-A, y estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda propuesta y por cuanto consta en autos que el ciudadano MARCOS TULIO LOPEZ ACOSTA, antes identificado se encuentra a derecho toda vez que el día 18 de mayo de 2023 otorgo poder Apud-Acta, paso a hacerlo solo por lo que respecta a la ciudadana DANIELA ECHENIQUE LUGO, antes identificada en los términos siguientes:
Por cuanto no he podido localizar a mi defendida a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo le envié comunicación al domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda a través de la Empresa MRW, tal como se evidencia de comprobante anexo marcado con la letra “A” sino que, además me trasladé personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda, donde no localice a mi defendida pues la reja de entrada al edificio estaba cerrada y a través de dicha reja una ciudadana que no quiso identificarse me informó que DANIELA ECHENIQUE LUGO, no se encontraba pues taba trabajando y regresaba tarde en la noche, por lo que, procedí a informarle el motivo de mi visita y al quererle entregar comunicación para que se la entregara no la quiso recibir pero le tomo una foto con su celular, manifestándome que se lo participaría a mi defendida cuando la viera, sin que hasta la presente fecha persona alguna se haya comunicado conmigo, por lo que, en mi enunciado carácter rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Continuaré diligenciando la posibilidad de contactar a mi defendida, para que me provea de las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en su oportunidad.”.-
En cuanto al primer requisito, referente a que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, puede verificar este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora junto con su escrito de libelo de la demanda presentó copias certificadas de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de julio de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.653, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3180, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, certificación expedida el 12 de marzo de 2012, donde la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, le dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., un (01) edificio denominado San Antonio, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de la Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son NORTE: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con Casa Quinta que es o fue de Raúl J. Pinto; SUR: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con casa quinta que es o fue de Isabel Teresa Mayíz Hitcher; ESTE: En diez y ocho metros (18,00 mts) con casa quinta que es o fue de Raúl J. Pinto, y; OESTE: Que da su frente en diez y ocho metros (18,00 mts) con Avenida Olimpo de la referida urbanización. Dicho inmueble consta con dos (2) locales comerciales al frente y dos (2) apartamentos laterales, más un (1) apartamento y la conserjería; y dos (2) plantas tipos (dos 2 plantas) con cuatro (4) apartamentos cada una y la planta azotea con un (1) apartamento y tanque de agua elevado.
Revisado dicho documento, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de julio de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.653, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3180, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, el cual consignó en copias certificadas de fecha 12 de marzo de 2012, y para seguir probando que es propietario del inmueble, presentó: 1) Copia de la cédula catastral emitida por la Alcaldía de Caracas, con el Nro. 01-01-09-U01-024-009-017-000-000-000, trámite Nro. CT-09057/2022, de fecha 26 de abril de 2022; 2) Original del expediente Nro. AP31-F-D-2022-006227, emanado del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de inspección judicial solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAD 1234 C.A., en fecha 01 de noviembre de 2022; 3) Resultas de la prueba de experticia de fecha 13 de noviembre de 2023, emitidas por los expertos MARITZA MORILLO, LUIS RANGEL Y JOSÉ IGNACIO TOWER; 4) La prueba testimonial de los ciudadanos MARCOS GALVAN HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO STIFANO FERNANDEZ, la cual fue evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2023; y, 5) Resultas de la prueba de informe dirigida a la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, de fecha 01 de noviembre de 2023, oficio Nro. DCM-980-2023, revisado lo anterior, comprueba y verifica este Juzgador, que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., es la legítima propietaria de la cosa objeto de este juicio, constituído un (01) edificio denominado San Antonio, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de la Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado esté en posesión o detente la cosa que se pretende reivindicar, puede observar este Tribunal de las pruebas aportadas a este proceso, en especial el expediente Nro. AP31-F-D-2022-006227, emanado del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de inspección judicial solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAD 1234 C.A., en fecha 01 de noviembre de 2022; y, de la prueba testimonial de los ciudadanos MARCOS GALVAN HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO STIFANO FERNANDEZ, la cual fue evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2023; se constató que la parte co-demandada, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY NATHALY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN GUZMÁN, ROSELIN YESIBELTH RAMÍREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK SOJO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, GRACIELA GUANDA, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA Y ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, se encuentran en posesión del edificio denominado San Antonio, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de la Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por tales circunstancias, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, la parte actora en su escrito libelar y en su reforma a la demanda, alegó lo siguiente:
“Nuestra representada es propietaria de un inmueble protocolizado en fecha en fecha 02 de julio de año 2010, consistente en un Edificio denominado SAN ANTONIO, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio Prolongación Sur de La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de año 2010, quedando inscrito bajo el numero: 2010.653 ASÍento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 215.1.1.13.3180 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, (…Omisis…) Para la fecha de la Adquisición el referido inmueble se encontraba arrendado a través de contratos de arrendamientos celebrados con la anterior propietaria, contratos estos que le fueron cedidos a nuestra representada. La antigua propietaria recibió un informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de fecha 11 de junio 2008, (DRE) 0569-08, en la que le dieron repuesta de la inspección de fecha 08/06/08, realizada en la siguiente dirección: Avenida Olimpo, Residencia San Antonio, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, que personal adscrito a la División de Riesgos Especiales, practicó una inspección técnica a una residencia multifamiliar de tres (03) niveles positivos, construida con paredes de ladrillos, revestidos por ambos lados, piso de concreto, revestido con losas de granito, techo placa entre piso. (se desconoce tipo de fundación).
Por lo que recomendaron el desalojo preventivo del Edificio, acompañamos en original marcado D. Es por lo que la antigua propietaria procedió al desalojo de los inquilinos, (…Omisis…)
Una vez libre el inmueble de arrendatarios se procedió a solicitar permiso para demolición del Edificio San Antonio. A pesar de estar bajo vigilancia, en fecha 20 de noviembre de 2016, con violencia e intimidación, un grupo de personas llego sin autorización del propietario para ocupar todo el Edificio; a través de cambios de cerraduras, rompiendo ventanas, puertas, además de la toma, desposesión o acto de apoderamiento, con la concurrencia de un ánimo de fractura, entendido como arrebatándole la cosa para causarle a su propietario un perjuicio económico y con ello un ánimo de lucro, la obtención de la utilidad económica, tal como se desprende los diferentes documentos que fueron anexados a la Inspección Ocular que se acompañamos marcado E, y mantener la ocupación del Edificio San Antonio en mal estado, sin pagar ningún tipo de servicio.”.-
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte co-demandada, ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, ni el resto de los co-demandados, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY NATHALY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN GUZMÁN, ROSELIN YESIBELTH RAMÍREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK SOJO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, GRACIELA GUANDA, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, trajeron a los autos algún elemento probatorio que verificara tener la propiedad del bien de autos, ni el derecho a poseer el inmueble plenamente identificado en este fallo. En otras palabras, no tienen un contrato de arrendamiento ni nada que les acredite su ocupación en el inmueble identificado en autos, sin estar debidamente autorizado por la parte accionante, por tales motivos este Tribunal, en el caso de autos, verifica que se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al cuarto requisito, referente a que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa este Juzgador, del material probatorio que cursan en el presente expediente, así como lo alegado por las partes en el transcurso del proceso, se evidencia que el edificio denominado San Antonio, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de la Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, es propiedad de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., siendo entonces propietaria del inmueble objeto de este proceso judicial, cuyos linderos y medidas son NORTE: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con Casa Quinta que es o fue de Raúl J. Pinto; SUR: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con casa quinta que es o fue de Isabel Teresa Mayz Hitcher; ESTE: En diez y ocho metros (18,00 mts) con casa quinta que es o fue de Raúl J. Pinto, y; OESTE: Que da su frente en diez y ocho metros (18,00 mts) con Avenida Olimpo de la referida urbanización. Dicho inmueble consta con dos (2) locales comerciales al frente y dos (2) apartamentos laterales, más un (1) apartamento y la conserjería; y dos (2) plantas tipos (dos 2 plantas) con cuatro (4) apartamentos cada una y la planta azotea con un (1) apartamento y tanque de agua elevado; tal y como se estableció al examinar el primer requisito para procedencia de la presente acción, lo que igualmente se constata entre otros medios probatorios de la prueba documental, contentiva del expediente Nro. AP31-F-D-2022-006227, emanado del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de inspección judicial solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAD 1234 C.A., en fecha 01 de noviembre de 2022; donde se verificó que el inmueble objeto de esta acción de Reivindicación, es el mismo inmueble que ocupa la parte accionada, por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En concordancia al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado a tenor lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, que la acción interpuesta por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, pues, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto han sido revisados cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., verificando este Juzgador: i) La parte actora, es la legítima propietaria del bien objeto de la presente demanda; ii) La parte demandada se encuentra en posesión del bien identificado en autos objeto de este juicio, tal y como ha sido reconocido por ella a lo largo de la secuela de este proceso, iii) La parte demandada no tiene un justo título que acredite la propiedad o posesión del bien; y iv) Existe identidad entre el bien o la cosa a reivindicar con el que posee el demandado, es decir, en el presente caso, se cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos y ratificados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aportando la parte demandada ningún elemento probatorio durante la secuela del proceso, que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda y su reforma. En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, necesariamente debe declarar la PROCEDENCIA de la pretensión de acción reivindicatoria contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por encontrarse ajustada a derecho, y existir en autos plena prueba de los hechos alegados y probados por la parte demandante, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la institución jurídica de la CONFESIÓN FICTA con respecto a los co-demandados, MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY NATHALY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN GUZMÁN, ROSELIN YESIBELTH RAMÍREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK SOJO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, GRACIELA GUANDA y MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA, plenamente identificada en autos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., contra los ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY NATHALY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN GUZMÁN, ROSELIN YESIBELTH RAMÍREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK SOJO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, GRACIELA GUANDA, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA y ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos MARTHA ELOISA MACHADO GUEVARA, MAREILY NATHALY INFANTE DE LAYA, JUAN FRANCISCO MIJARES APONTE, ITALO JOSÉ GUILLEN GUZMÁN, ROSELIN YESIBELTH RAMÍREZ MELEAN, CHEO HARRINSON CORONADO URIBE, KIMBERLING ADRIANI FUENTES REYES, FRANK SOJO, LUIS GUSTAVO SECO JARAMILLO, GRACIELA GUANDA, MARCOS TULIO LÓPEZ ACOSTA y ANILEIDY DANIELA ECHENIQUE LUGO, entregar a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., el edificio denominado San Antonio, situado en la Avenida Olimpo, Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de la Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son NORTE: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con Casa Quinta que es o fue de Raúl J. Pinto; SUR: En veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con casa quinta que es o fue de Isabel Teresa Mayíz Hitcher; ESTE: En diez y ocho metros (18,00 mts) con casa quinta que es o fue de Raúl J. Pinto, y; OESTE: Que da su frente en diez y ocho metros (18,00 mts) con Avenida Olimpo de la referida urbanización. Dicho inmueble consta con dos (2) locales comerciales al frente y dos (2) apartamentos laterales, más un (1) apartamento y la conserjería; y dos (2) plantas tipos (dos 2 plantas) con cuatro (4) apartamentos cada una y la planta azotea con un (1) apartamento y tanque de agua elevado; completamente desocupado de bienes y personas.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo es dictado el día veinticuatro (24) de los sesenta (60) días calendarios consecutivos, establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a al primer (01) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 P.M.).
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-001143.-
Sentencia definitiva.-
JRNT/RFM/AR/YR/MAT.-
|