REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000466.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.515 y V-3.753.400, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIEL ROJAS ESTÉ y LISETT COROMOTO MONTESINOS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.487.876 y V-12.411.265, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 119.700 y 158.370, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1973, bajo el Número 30, Tomo 37-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.007.715, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN.
- I -
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN, en fecha 20 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designando este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo de distribución respectivo.-
Admitida la demanda en fecha 07 de julio de 2022 (f.30), por no ser contraria al orden público a sus buenas costumbres, ni de alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal realizó auto complementario a la admisión realizada el día 07 de julio de 2022, y ordenó el emplazamiento al ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN. (f.34-35).
El 26 de septiembre de 2022 (f.41), el Secretario de este Tribunal, ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que se libró la compulsa.
El ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2022 (f.42 al 50), manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada, por cuanto no hubo persona alguna que respondiera a sus llamados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2022 (f.52), por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL ROJAS, en la cual solicitó a este Tribunal se sirva librar el cartel de citación en vistas de las resultas agregados al expediente.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (f.53-54), este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2022 (f.57-62), por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL ROJAS, realizó la sustitución del poder conferido.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó Carteles de citación librados en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 63 al 73), y respectivamente publicados en los Diarios Vea y Correo del Orinoco.-
El 21 de diciembre de 2022 (f.74), el Secretario de este Tribunal ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la siguiente dirección: Edificio, Titania, Entrada C, Oficina C-14, Av. Anauco, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, cumpliendo con las formalidades 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicita se designe Defensora Judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 17 de abril de 2023, y designándose a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, como Defensora Ad-litem de la parte demandada y librándose boleta de notificación (f. 76 al 86).
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2023 (f.89-90), la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, acepta el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.-
El día 11 de mayo de 2023 (f.93), se libró compulsa dirigida a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., en la persona ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN.
En fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., en la persona ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN, consignó escrito de contestación de la demanda y adjunto dos (02) anexos (f.100 al 103).-
En fecha 07 de agosto de 2023, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, en fecha 06 de julio de 2023. Estando en la oportunidad correspondiente, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2023(F.104 al 112).
En fecha 25 de septiembre de 2023 (f. 110), el Secretario de este Tribunal hace constar de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 000386, de 12 de agosto del 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a notificar vía telefónica al apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ y a la Defensora Judicial MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, de la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2023.
Por diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, de fecha 07 de noviembre de 2023 (f. 113-114), en la cual solicitó la devolución del poder consignado en la presente causa. En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia negó dicha solicitud (f.115).
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda, presentado por los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, debidamente representados por los abogados GABRIEL ROJAS ESTÉ y LISETT COROMOTO MONTESINOS MACHADO, lo siguiente:
1. Que, en fecha 18 de abril de 1986, adquirieron en venta de la Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1973, bajo el número 30, Tomo 37-a, expediente número 53746, un inmueble distinguido con el número catorce cero cuatro (14-04), ubicado en la planta catorce (14) del Edificio “El Pardillo”, perteneciente a la Segunda Etapa del conjunto Residencial Araguaney, el cual se del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda), en el sector denominado los Aguacaticos, kilometro quince (15) de la carretera Petare- Guarenas, como se constata del documento de compra-venta y constitución de hipoteca debidamente inscrita en esa misma fecha en el hoy Registro Público Primero de Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 33, tomo 9 protocolo Primero y también bajo el número 16, tomo 2, protocolo tercero.
2. Que, el inmueble tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (71,72 M2), y consta de sala-comedor, cocina, lavandero, tres (3) dormitorios y un (1) baño con lavamanos afuera; y se encuentra ubicado entre los linderos siguientes: OESTE: Con hall de los ascensores y de la escalera, el foso de los ascensores y el apartamento Nº 14-01; ESTE: con la fachada lateral izquierda del mismo edificio; SUR: con el apartamento Nº 14-03 y hall de los ascensores de la escaleras; y NORTE: con la fachada principal del mismo edificio “El Pardillo”. Igualmente, formo parte de venta, un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número quinientos quince (515 ) o el número al que haya variado cuando fue concluida dicha área de estacionamiento.
3. Que, el precio de venta fue, para la época, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 205.000,00), de los cuales la compradora recibió en fecha la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 140.000,00), y el monto restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 65.000,00), seria pagado por cuotas.
4. Que, vale destacar que ninguno de los montos indicados y que se mencionarán con relación al documento de compra- venta y constitución de la hipotecas representada al día de hoy tan siquiera la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), producto de las reconversiones monetarias decretas por el Ejecutivo Nacional desde el año 2008 y hecho notorio de la inflación generada desde la fecha de compra del inmueble a la presente fecha.
5. Que, comprometidos con el pago de los doscientos cuarenta (240), mensuales iguales y consecutivas, representadas en igual número de letras de cambio; y dado que el pago de la primera cuota debía hacerse el día 18 de mayo de 1986, es decir, al día treinta (30) contado a partir del otorgamiento del documento de compra-venta y constitución de hipoteca sobre el inmueble, teniendo como fecha de último cuota ( la número 240 o ducentésima cuadragésima) era el día 18 de abril de 2006; esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código Civil.
6. Que, cualquier acción para exigir el pago de las obligaciones asumidas para exigir el pago de las obligaciones asumida prescribió el 18 de abril de 2016.
7. Que, fundamentó su pretensión, en los artículos 1.952, 1977, 1877, 1.907, ordinal 1º y 1.908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que, se estima en la presente demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 UT) Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte, la Defensora Judicial MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO de la Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., en la persona ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, por cuanto no ha podido localizar a su defendido, se ha trasladado personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda, donde no localizó persona alguna pues estaba totalmente cerrado y nadie respondió a su llamado.
2. Que, procedió a enviarle comunicación a su defendido ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN, a través de la empresa ZOOM, tal y como se evidencia de Guía Nacional Contado (CCS) dejar debajo de la puerta principal comunicación, sin que hasta la fecha persona alguna se haya comunicado con su persona.
3. Que, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.-
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios, siendo ratificado los mismos en el lapso de promoción de prueba:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de compra-venta y constitución de hipoteca por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 18 de abril de 1986, bajo el Nº 33, tomo 9, protocolo primero.
Con dicha documental se pretende demostrar los actos jurídicos allí contenidos, el negocio jurídico donde los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE compraron a la Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., en la persona ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN., el inmueble ut supra identificado, y con el fin de garantizar la acreencia de la compañía, se constituyó hipoteca legal y convencional de segundo grado, cuya liberación solicita en juicio la parte actora, observa este Juzgador, que dicho instrumento trata de un documento público certificado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
2. Durante la etapa probatoria, reprodujo el mérito de los autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la Defensora Judicial de la parte demandadaciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, no promovió prueba alguna.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Se inició el presente proceso con motivo del juicio que por Prescripción Extintiva de Obligación, ha sido interpuesta por los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE contra la Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., en la persona ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN, ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado la existencia del acto jurídico de compra-venta realizado entre los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE y la Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., en la persona ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN, conforme al cual los compradores constituyeron a favor de dicha compañía el gravamen hipotecario legal y convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble, que tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (71,72 M2), y consta de sala-comedor, cocina, lavandero, tres (3) dormitorios y un (1) baño con lavamanos afuera; y se encuentra ubicado entre los linderos siguientes: OESTE: Con hall de los ascensores y de la escalera, el foso de los ascensores y el apartamento Nº 14-01; ESTE: con la fachada lateral izquierda del mismo edificio; SUR: con el apartamento Nº 14-03 y hall de los ascensores de la escaleras; y NORTE: con la fachada principal del mismo edificio “El Pardillo”. Igualmente, forma parte de venta, un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número quinientos quince (515 ) o el número al que haya variado cuando fue concluida dicha área de estacionamiento.
En este sentido, cabe considerar que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
Al respecto este Juzgador observa:
1.- De la Prescripción Extintiva
Desde éste punto de vista, a los fines de determinar la alegada prescripción del gravamen hipotecario sub examine, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”.
En este mismo orden de ideas, el Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Por otra parte, la doctrina exige tres (3) requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
**Primer requisito
La inercia del acreedor
Este Juzgador, debe precisarse antes que nada, que de la lectura del documento protocolizado ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 18 de abril de 1986, bajo el Nº 33, tomo 9, protocolo primero, pone de manifiesto que la única persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la señalada obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, es la sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine; por lo tanto, se detecta la inercia del acreedor. En este sentido, en el caso de autos, a criterio de este Juzgador, se cumple con el primer requisito de la prescripción, referida a la inercia del acreedor, y ASI SE DÉCIDE.-
**Segundo requisito
Transcurso del tiempo fijado por la ley
En cuanto se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor.
En el caso de autos, el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, colige el Tribunal del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado que lo garantiza; pues en efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso treinta y siete (37) años y nueve meses (09), pues ha de presumirse que los actuales propietario del inmueble antes identificado, ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE (deudores hipotecario), se encuentran en posesión del inmueble objeto de la demanda; y en todo caso, dicho lapso debe computarse a partir del 18 de mayo de 1986, fecha en que se hizo exigible el saldo deudor generado de la compra; hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y siete (37) años y nueve meses (09), por lo que, en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, referido al transcurso del tiempo fijado por la ley, y ASI SE DECIDE y ASÍ SE DECIDE.-
**Tercer requisito
Invocación por parte del interesado
Por último, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia, subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión. En este sentido, en el caso de autos, a criterio de este Juzgador, se cumple con el tercer requisito de la prescripción, invocación por parte del interesado, constatando que los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, reclamó judicialmente la extinción de la obligación, y ASI SE DÉCIDE
Como corolario de lo antes expuesto, en relación a los requisitos exigidos por la ley conllevan a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consecuencia de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también el transcurso del tiempo de treinta y siete (37) años y nueve meses (09), exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la hipoteca.
En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera que la demanda interpuesta, por la parte actora ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de segundo grado, de la cosa hipotecada debidamente sustentada en documento registrado ante el Registro Público Primero de Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 33, tomo 9 protocolo Primero y también bajo el número 16, tomo 2, protocolo tercero, por lo tanto, en virtud de que cumplió con su carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la prescripción de la hipoteca, solicitada por la parte actora su libelo de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, contra la Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A.
SEGUNDO: Se Declara Extinguida la obligación del el Pago del Precio de la cosa Hipotecada, la Hipoteca Legal y Convencional de segundo grado, que pesa sobre un inmueble distinguido con el número catorce cero cuatro (14-04), ubicado en la planta catorce (14) del Edificio “El Pardillo”, perteneciente a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre estado Miranda), en el sector denominado Los Aguacaticos, kilometro quince (15) de la carretera Petare-Guarenas, el apartamento tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (71,72 M2), y consta de sala-comedor, cocina, lavandero, tres (3) dormitorios y un (1) baño con lavamanos afuera; y se encuentra ubicado entre los linderos siguientes: OESTE: Con hall de los ascensores y de la escalera, el foso de los ascensores y el apartamento Nº 14-01; ESTE: con la fachada lateral izquierda del mismo edificio; SUR: con el apartamento Nº 14-03 y hall de los ascensores de la escaleras; y NORTE: con la fachada principal del mismo edificio “El Pardillo”. Igualmente, forma parte de venta, un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número quinientos quince (515) o el número al que haya variado cuando fue concluida dicha área de estacionamiento. Dicha hipoteca consta, en documento debidamente registrado por ante el Registro Público Primero de Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 33, tomo 9 protocolo Primero y también bajo el número 16, tomo 2, protocolo tercero.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, estampar las notas marginales correspondientes, acompañada de copias certificadas de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme.
CUARTO: Se hace constar que el presente fallo ha sido publicado en el día cincuenta y dos (52) de los sesenta (60) días calendarios consecutivos, establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.-
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