REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001287 (CUADERNO DE MEDIDAS)
DEMANDANTE: Sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1963, bajo el N° 113, Tomo 6-B, prorrogada en fecha 17 de marzo de 1968, bajo el N° 100, Tomo 4-B, modificada en fecha 10 de diciembre de 1984, según asiento protocolizado en la misma Oficina de Registro anotado bajo el N° 70, Tomo 56-A-Pro, y cuya última reforma fue protocolizada el 27 de noviembre de 2007, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 184-A-Pro, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00203503-0, en la persona de los ciudadanos MERCEDES MARÍA ANDRADE DE BARTOLACCI yGIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.126.972 yV-9.483.392, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la mencionada empresa;y, el ciudadanoALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°V-9.483.391.
APODERADOS DEMANDANTE: Carlos José Pocaterra y Cesar Mata Rengifo,quienes son abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.387 y 65.724, en ese mismo orden.
DEMANDADO: OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.535.675.
APODERADODEMANDADO: No constituidos en autos.
MOTIVO:Pronunciamiento sobre Solicitud de Medida Cautelar Innominada
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente cuaderno de medidas y, más concretamente, el contenido del libelo de demanda así como las diligencias presentadas en fechas06-02-2024 y 16-02-2024, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual insiste en su solicitud de tutela cautelar manifestada en el libelo de la demanda; más específicamente, en la ratificación del pedimento cautelar innominado dirigido a que este Tribunal se sirva decretar la suspensión temporal de los efectos del contrato de servicios profesionales suscrito entre el demandado y sus representadosen fecha 10-09-2020,mientras dure la tramitación del presente juicio;quien suscribe observa:
La parte actora invoca como la ‘apariencia del buen derecho’ o fumusboni iuris que le asiste el contenido de todos los documentos públicos que acompañara a su libelo de demanda; consistentes -esencialmente- en las actas protocolizadas de las asambleas de socios celebradas en el seno de su representada que conforman sus estatutos sociales (Registro Mercantil y sus reformas); sentencias dictadaspor los distintos tribunales de la República que les reconocen la titularidad sobre las bienhechurías dispuestas en el inmueble objeto de los servicios ofrecidos por el demandado, así como el contrato de servicios suscrito con éste, debidamente autenticado, del cual se desprende el alcance de los derechos y obligaciones asumidas por las partes involucradas, observándose igualmente el ‘nombramiento’que le hicieron los demandantes al demandado con el carácter de “administrador” del aludido inmueble, función que ha sido tergiversada por éste-a decir de los actores- dando por satisfecho el primero de los supuestos procesales exigidos por la Ley para decretar la tutela cautelar requerida.
De otro lado, denuncia la representación judicial de la parte accionante la existencia del peligro por la tardanza en la tramitación del presente juicio, lo que puede traducirse en la ilusoriedad del fallo que ha de dictarse, mejor conocido como el periculum in mora, lo cual es una realidad implícita en el acontecer o en el foro judicial venezolano, dadas las excesivas cargas de causas asignadas a los órganos jurisdiccionales para su decisión, lo que se traduce en la inevitable amenaza que se cierne sobre su representada al no poder disponer de las rentas que producen sus locales durante el tiempo que demore este proceso judicial; con lo cual se verifica -a su juicio- el segundo de los extremos de procedencia de cualquier medida cautelar.
Finalmente, y respecto al tercero de los supuestos procesales contemplado por la Ley y la jurisprudencia para el decreto de toda medida cautelar de carácter innominada, mejor conocido como el periculum in damni(peligro de daño) o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento, el cual se erige como un requisito adicional necesario para la procedencia de toda tutela de esta naturaleza, invoca la representación judicial de la parte actora el constante dañopatrimonial que padece su representada,quien ha sido despojada sistemática e ilegítimamente del producto de sus ingresos o rentas como consecuenciade las actuaciones desplegadas por el otrora apoderado y autoproclamado “administrador” de los locales dispuestos en el inmueble objeto del contrato; quien, valiéndose de tal condición, ha cobrado los cánones de arrendamiento de los locales propiedad de la accionante, sin enterarlos a ésta, todo lo cual le ha impedido tener acceso a los únicos medios o recursos económicos que les dan sustento, para lo cual es imprescindible contar con una tutela innominada que suspenda los efectos de dicha convención mientras se tramite el presente juicio y sea -finalmente- resuelto el aludido contrato.
Por todo lo antes expuesto, solicita la representación judicial de la parte accionante el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos derivados de la convención suscrita con la parte demandada; todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia y doctrina especializada que aludiera a tal efecto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido y sin que su apreciación de los hechos pueda constituir un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la controversia, establece lo siguiente:
Conviene hacer referencia a los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente tienen que ser examinados y verificados en el presente caso.
Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, señalada por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como en su sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente...”
Para pronunciarse sobre lo solicitado, esta representación estima prudente recordar que para que el decreto de la medida cautelar proceda deben estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas; sino que, son un instrumento que está al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, establece:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”
Finalmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa. De ello, se colige que las medidas cautelares deben acordarse sólo para garantizar a las partes las resultas de un proceso, es decir, que la ejecución del fallo definitivo que en tal se dicte no resulte ilusoria.
El juez, antes de examinar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe verificar el conocido “fumusboni iuris”, cuya traducción literal del latín es: “humo del buen derecho”, el cual debe entenderse como coloratura imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o “sumaria cognitio”, que el solicitante está muñido de verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado sea suficiente para que el juez -mediante ese conocimiento superficial- anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida la posibilidad de que la sentencia definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la decisión cautelar, por mora de una mayor certeza, significaría la negación de la institución cautelar.
El juicio de valor propio de la “sumaria cognitio”, en sede cautelar estará dirigido a determinar a) que el derecho invocado como pretensión tiene o no, verosimilitud; b) que la pretensión no sea contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria y, c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de verosimilitud. Serán los elementos de prueba que exige el texto articular, acompañados al libelo o a la solicitud los que constituyan la base de tal juicio de valor, al punto de constituir “presunción grave” del derecho reclamado.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacífico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas que, conforme al pronunciamiento del Juez que resuelve una medida cautelar, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo (Sentencia del 10 de Mayo de 2010. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones 2006, C.A. Vs. Almacenadora Fral, C.A.).
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho deducido o discutido en el proceso principal.
Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita alteramparts). Mientras que no se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la cautela requerida. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la cautela requerida por la que considere pertinente.
En tal sentido, y conforme asomamos en párrafos anteriores, los actores con los recaudos consignados en la pieza principal, que constan en los documentos públicos debidamente registrados y notariados que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, tienen efecto erga omnes, que dan plena fe de la existencia de la persona jurídica que reclama ese derecho y del instrumento que lo contiene son más que elocuentes para dar por satisfechos los presupuestos procesalesconsagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; como son el periculum in mora, ya que se corre el riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo que se dictare en el presente juicio, y el fumusboni iuris, que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama conformados por todos y cada uno de losinstrumentos públicos acompañados a su demanda. Pero además de estos requisitos, se observa de los recaudos consignados por la parte actora, que ésta podría sufrir una lesión grave a sus derechos que sería el extremo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el periculum in damni.
Efectivamente, este Tribunal observa que la empresa mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A., conjuntamente con el Sr. ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, suscribieron un contrato de servicios profesionales con el hoy demandado, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el cual fue adjuntado a su demanda marcado con la letra “D”, en el cual se establecieron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realizarían las actividades definidas por las partes, así como sus debidas contraprestaciones; pero, además, se nombró al Sr. HERNÁNDEZ JIMÉNEZ como “administrador” del inmueble objeto del procedimiento judicial para el cual fue contratado y cuya titularidad se comprometió defender judicialmente hasta obtener su definitiva restitución, de donde se deriva claramente la presunción del buen derecho o fumusboni iuris que le asiste a aquéllos para realizar cualquier reclamación derivada de esa relación contractual. Así se establece.-
En efecto, el demandado fue nombrado “administrador” del inmueble sobre el cual ejercería su patrocinio profesional como abogado; lo cual, prima facie y sin prejuzgar sobre la naturaleza de la convención accionada, pareciera exceder las más elementales atribuciones de ‘defensa judicial’ asignadas a un profesional del derecho, situación que se agrava si esas labores de “administrador” no satisfacen las aspiraciones de sus contratantes o -lo que es peor- si no hay un manejo adecuado, cabal y transparente de los recursos económicos o las rentas que debe ‘administrar’, enterar y entregar a sus legítimos acreedores.
Por otra parte, para nadie es un secreto el cúmulo de expedientes y causas existentes en los tribunales de la República que se encuentran a la espera de decisión, las cuales deben ser sentenciadas respetando su orden de antigüedad y en estricto orden cronológico, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –sin ánimos de excusar a este servidor- se erige como una situación adicional a considerar que inevitablemente retrasa la resolución del presente asunto que, en el ínterin de su tramitación y hasta su decisión, pudiera generar un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, con lo cual se produce la presunción grave de que se pueda producir el aludido daño y que -además- haga ilusorio los efectos del eventual fallo, evidenciándose el periculum in mora.
Finalmente, se aprecia que esta situación podría impedirle a los accionantes disponer libremente de los fondos económicos de su representada, a los fines de sufragar gastos, honrar compromisos y mantener favorablemente el giro económico de su empresa y el sustento de ellos mismos; pudiendo ocasionar el cese de sus actividades y la desaparición de su objeto social, así como el deterioro de su calidad de vida familiar,con lo cual se materializa el periculum in damni, requerido indefectiblemente para el decreto de una medida de naturaleza innominada.
Ahora bien, estando contestes con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 18 de noviembre de 2004, caso: Luis Henrique Herrera Gamboa), en que la discrecionalidad del juez no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.p. 120 y ss. Sala de Casación Civil Nº. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.) y según el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, que sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
(…)
La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario” (p.p. 494 y 495), (negrillas añadidas).
Al respecto, este Tribunal debe recordar que la potestad de administrar justicia está asignada por la Constitución a una de las ramas del Poder Público, que es el Poder Judicial; el cual, a través de los diferentes Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, atienden a la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos de los particulares y más allá, al control directo del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, y, en especial, del principio de la legalidad y del principio “favor o pro libertatis”. Siendo las medidas cautelares un elemento importante de la tutela jurisdiccional, son de la absoluta reserva legal del poder judicial, es decir, ninguna otra autoridad podrá decretarlas. No obstante, es posible encomendar a las autoridades administrativas su ejecución, en tanto auxiliares de justicia y eventualmente, es posible que se dicten providencias administrativas encaminadas a asegurar bienes o derechos, pero tales providencias no guardan relación con el verdadero objeto de las medidas cautelares procesales: Asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga sobre el mérito principal del pleito.
La competencia para decretar las medidas cautelares corresponde al Juez del Tribunal por donde se ventile la causa, como modo de hacer valer la tutela judicial efectiva, “pendente lite”.
Así mismo, es importante recordar que nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado pacíficamente sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, y muy especialmente las innominadas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesario el decreto de la medida; es decir, es determinante que el juez precise, en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo basado en la apariencia del buen derecho reclamado). Con respecto al periculum in mora,en sede cautelar, el Juez debe -en general- establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero, la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que este hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro este que no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia, como ya indicamos, que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto este que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
La doctrina ha analizado también artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, en materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, niegue el decreto de una medida preventiva solicitada; pues, no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.
Los criterios precedentes, han sido también pacífica doctrina de la casación, como la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
En conclusión, de las nociones precedentemente expuestas se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:
• La presunción del buen derecho que se reclama (fumusboni iuris),
• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
• El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, la cual reitera los argumentos expuestos en los fallos previamente transcritos.
Así, en atención a los argumentos y recaudos presentados por la parte actora, en concordancia con el análisis y los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ORDENAR la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos de la convención suscrita en fecha 10-09-2020, entre la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., representada por los ciudadanos MERCEDES MARÍA ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADEy ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE; y el ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y, muy especialmente, se SUSPENDE TEMPORALMENTE el nombramiento del cargo de “administrador” recaído en este último, todo ello mientras dure la tramitación del presente juicio.Así se decide.
Para la práctica de la medida anteriormente acordada se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que gire las instrucciones necesarias a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello con el fin que dicha Notaría tome la debida nota en el libro respectivo sobre la medida aquí decretada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ORDENARla SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos de la convención suscrita en fecha 10-09-2020, entre la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., representada por los ciudadanos MERCEDES MARÍA ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADEy ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE;y el ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y, muy especialmente, se SUSPENDE TEMPORALMENTEel nombramiento del cargo de“administrador” recaído en este último, todo ello mientras dure la tramitación del presente juicio.
SEGUNDO:Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que gire las instrucciones necesarias a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello con el fin que dicha Notaría tome la debida nota en el libro respectivo sobre la medida aquí decretada. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28)días del mes de febrero de 2024. 213º y 165º.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 9:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
AVD/JLCP/
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