REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
Asunto No. AP11-V-2016-000966
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL GÓMEZ MUCI, AZAEL SOCORRO, JESÚS ALFONSO FLORES, MARÍA VICTORIA LERMA y ALEXIS HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.586.364, V-5.815.777, V-26.510.410, V-25.516.562 y V-4.430.338, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.579, 20.316, 312.022, 314.407 y 43.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1984, bajo el No. 02, Tomo 66-A-Pro, reformados sus Estatutos en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el No. 49, tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.349.309, V-4.356.097 y V-16.273.324, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, por los abogados ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando como apoderados judiciales de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por el cual demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., para que ésta convenga o sea condenada en pagar: a) la suma de diecisiete millones ciento dieciséis mil novecientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.116.992,20), correspondientes a la deuda insoluta, determinadas en las planillas de condominio correspondientes a los meses que van desde enero de 2015 a mayo de 2016, ambos inclusive; b) las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal y de conformidad con lo previsto en los artículos 638 y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente que los honorarios sean acordados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y; c) el pago de una cantidad equivalente al monto que resulte de la aplicación del doce por ciento (12%) anual sobre el capital insoluto, desde el 30 de mayo del año 2016, hasta el pago definitivo, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado admitió la acción propuesta bajo los lineamientos del procedimiento por vía ejecutiva, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de su citación.
En fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada, lo cual se hizo en fecha 01 de agosto de 2016.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano WILLIAM BENÍTEZ, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, consignando la compulsa correspondiente.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 31 de octubre de 2016.
Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de noviembre de 2016, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en fecha 20 de diciembre de 2016, se designó el defensor judicial respectivo.
Juramentado el defensor, su citación se produjo de manera efectiva según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2017, el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.733, consignó el poder por el cual acredita su representación en nombre de la parte demandada, cesando con ello el ejercicio del defensor judicial designado en la presente causa y, por escrito de esa misma fecha opuso cuestiones previas.
En fecha 08 de mayo de 2019, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las excepciones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, ordenando al mismo tiempo a la parte actora a subsanar la misma, en relación al poder otorgado al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA.
En fecha 07 de junio de 2019, compareció el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA y consignó poder por el cual acredita su representación.
Notificadas las partes sobre la decisión interlocutoria antes aludida, por escrito de fecha 01 de octubre de 2019, la parte demandada impugnó la subsanación y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2019, se dictó sentencia interlocutoria, declarando subsanada la excepción previa opuesta.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto de certeza declarando que la causa se encontraba en el lapso de oposición a las pruebas promovidas por las partes.
Notificadas las partes del aludido auto, mediante actuación de fecha 28 de noviembre de 2022, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para esa fecha.
Finalmente, por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, el abogado JESÚS ALFONZO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 312.022, actuando en nombre de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y, vencida la oportunidad para dictar la decisión de mérito, este Tribunal observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar que la parte demandada INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., es propietaria de ocho (8) apartamentos o locales destinados a estacionamiento de vehículos, identificados como nivel uno (1), nivel dos (2), nivel cinco (5), nivel seis (6), nivel siete (7), nivel ocho (8), nivel nueve (9) y nivel diez (10) del Centro Plaza, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1985, bajo el No. 7, Tomo 6, Protocolo Primero, totalizando un porcentaje del 8,7654% sobre los gastos causados por la administración, conservación, reparación de las cosas comunes.
Explica que la propietaria INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., se niega a cumplir con la obligación de pagar las planillas de condominio, existiendo una deuda desde el mes de enero de 2015 hasta mayo de 2016 (ambos inclusive), pero, no obstante, los esfuerzos realizados para lograr el pago de las cantidades que dichas planillas representan se han negado de forma reiterada a efectuar el pago, incurriendo en acciones deliberadas y temerarias con el fin de incumplir con sus obligaciones.
Por ello, acude a demandar lo siguiente:
“…PRIMERO: La suma de: BOLIVARES DIEZ Y SIETE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 20 CTMOS. (Bs. 17.116.992,20); correspondiente a la DEUDA INSOLUTA, determinada en las planillas de condominio, que como factura vencidas ya [ha] anexado al presente libelo, marcadas desde la letras y números P-1 a la P-17.
SEGUNDO: Las costas y costos de éste proceso judicial, calculadas prudencialmente por este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 638 en concordancia con el artículo 286, ambos del Código de Procedimiento Civil, [pide] que los honorarios profesionales de abogado sean acordados en un 30% del valor de la demanda.
TERCERO. Una cantidad equivalente al monto que resulte de la aplicación del porcentaje del doce por ciento (12%) anual sobre el capital insoluto de BOLÍVARES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 35/100 (Bs. 14.442.885,35), que es el monto relacionado en las referidas Planillas de Condominio y descrito en el capítulo anterior; desde el 30 de mayo del año 2016 (fecha última planilla), hasta la fecha del definitivo pago condenatorio o convenido.
Monto que deberá ser calculado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración desde la fecha de la última planilla.
(…)
Conforme a lo señalado en forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia solicito la indexación judicial de los montos demandados…” (Negrillas y subrayado del escrito libelar).
Planteada de esta manera la reclamación esgrimida por la parte demandante de autos, este Tribunal observa que la demanda principal se circunscribe al pago de unas sumas dinerarias derivadas de las cuotas de condominio que la parte demandante reclama como insolutas y que, a su decir no han sido pagadas por INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., como propietaria de los niveles uno (1), dos (2), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) del Centro Plaza, destinados a estacionamiento de vehículos; no obstante, advierte este Juzgador que la parte reclamante incluyó en su petitorio el pago del treinta por ciento (30%) correspondiente a los honorarios de abogados solicitando al mismo tiempo que fuesen “acordados” por este Tribunal.
Ante ello resulta pertinente aclarar que el reclamo ejercido por la parte actora, fue admitido bajo las formas del procedimiento por vía ejecutiva, conforme a los lineamientos de los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Empero, debe advertir este Operador de Justicia que el reclamo de honorarios profesionales ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda y a su vez, los procedimientos de reclamo de honorarios son evidentemente incompatibles con los trámites del procedimiento ordinario y/o de los procedimientos especiales contenciosos, lo cual a todas luces deja ver la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó el cobro de sumas derivadas de cuotas de condominio, conjuntamente con los honorarios de abogado calculados al treinta por ciento (30%) sobre dicho monto.
Bajo este supuesto fáctico, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, en cualquier estado y grado de la causa, así lo dejó sentado en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, por existir en el petitorio de la demanda, dos (2) pretensiones que se tramitan con procedimientos claramente incompatibles, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción de cobro intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
- III -
D E L A D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., por existir en el petitorio de la demanda, dos (2) pretensiones que se tramitan con procedimientos claramente incompatibles.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto No. AP11-V-2016-000966
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