REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000645.
Parte Actora: GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.167
Apoderados Judiciales: Abogados Mitsabel Andrea Armas Hurtado y Herbert Augusto Ortiz López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.570 y 85.934, respectivamente.
Parte Demandada: VICTOR HUGO RUFINO RANGEL, de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.304.467.
Apoderados Judiciales: Abogados Denniye Salinas Mota, Carlos Calanche Bogado y Luis Elieser Jansen García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.876, 105.148 y 28.551, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios. (Cuestiones Previas)
Sentencia: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO, en contra del ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció la parte actora y consignó poder apud acta a los Abogados Yhonny Keifran Meza y Jorge Luis Mejías Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 143.255, respectivamente.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido notificar a la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación del demandado.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada al demandado.
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Calanche Bogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, y mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra y opuso cuestiones previas. En esa misma fecha el ciudadano ut supra identificado, confirió poder Apud Acta a los abogados Denniye Salinas Mota, Carlos Calanche Bogado y Luis Elieser Jansen García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.876, 105.148 y 28.551, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado Herbert Augusto Ortiz López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición.
En fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código Adjetivo Civil, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en los ordinales 3º, 6o y 11º del artículo 346 procedimental, referidos a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la parte demandada, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expuso lo que sigue:
“…Si bien es cierto que la parte actora consignó instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 119, Folios 181 hasta 183, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), y el hoy mandante confiere facultades judiciales a los abogados que hoy representan judicialmente a la parte actora, esta representación judicial se percata que el mencionado instrumento no hace mención alguna de la presente causa, ni mucho menos del contrato suscrito por la parte actora y quien suscribe, ni hace alusión alguna al bien inmueble arrendado, por lo que es conferido dicho poder de forma amplia y general, sin dejar claro el motivo especifico por el cual otorga el mandato, siendo evidentemente necesario para asegurar jurídicamente la representación, asistencia y actuaciones judiciales de los abogados que interpusieron la presente demanda en nombre y representación del ciudadano, Gustavo Antonio Nahmens Bravo…”

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo346 del Código Adjetivo Civil, alegó lo siguiente:
“…En cuanto primer supuesto (…) luego de una detallada revisión y análisis del libelo de demanda, (…) nos percatamos que no consta en el mismo los siguientes requisitos: PRIMERO: El objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil): Es evidente que la parte actora no determinó correctamente en su escrito libelar, la especificaciones que aluden a los linderos del bien inmueble objeto de demanda, de forma que no se cumple con la determinación e identificación precisa del mismo, por lo que no es claro la cabida, posición y situación del bien inmueble arrendado, e incluso, la parte actora extrae y transcribe una cláusula del contrato de arrendamiento en cuestión (…) SEGUNDO: La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil): en el escrito libelar de marras, interpuesto por mi antagonista, no se evidencia un capítulo que especifique el requisito que exige el legislador de explanar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en el entendido que estamos en presencia de una relación arrendaticia que tiene por objeto de un inmueble destinado a uso comercial, y que por tanto debe fundamentarse la presente demandada en la Ley especial que regula la materia (Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales) y no en el Código Civil, repetimos la ley especial prela sobre la ley ordinaria; además que el legislador establece como otro requisito, las conclusiones de la demanda, por lo que se traduce como un defecto de forma, ya que no se parecía una relación lógica entre los hechos y el derecho alegado (falta de fundamentos de derecho en la ley especial) (…)TERCERO: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil): Si bien es cierto que, la parte actora en su escrito libelar indicó y desglosó las cantidades por concepto de daños y perjuicios, no es menos cierto que, los mismos no han sido especificados ni se estableció de forma específica la relación de causalidad de las acciones u omisiones que generaron los supuestos daños y perjuicios, por lo cual, no existe una congruencia lógica entre lo que supuestamente originó esos daños y la supuesta indemnización que haya que resarcir (…) demandar daños y perjuicios no significa relacionar unas cantidades de dinero supuestamente erogadas y concluir que dichas erogaciones, constituyen daños y perjuicios. En el escrito libelar de marras no se aprecia de forma íntegra ni la especificación ni la causa de dichos daños (…) los daños y perjuicios fueron meramente indicados sin un fundamento o causa lógica, sino ficticio, especialmente en cuanto al lucro cesante y daño moral, y en cuanto a los gastos de reparación del bien inmueble, no es objeto de daños y perjuicios, puesto que el arrendatario (hoy demandante) las realizó voluntariamente y sabiendo que estas mejoras serían a beneficio del bien inmueble arrendado, sin restitución alguna de los gastos empleados por el arrendatario (…) de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, (…) en cuanto a la parte in fine del mencionado artículo, es decir, “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, es el caso que mi antagonista acumuló en el mismo libelo de demanda, presen tensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos se excluyen entre sí, es decir, demanda erróneamente la resolución de contrato conjuntamente con los daños y perjuicios, sustanciándose la primera pretensión por el procedimiento oral y la segunda pretensión por el procedimiento ordinario…”

Y por último, expuso respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Del ordinal 11º del art. 346 del C.P.C (…) la parte actora no fundamento su pretensión conforme a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, en cualesquiera de sus nueve (9) literales, en el entendido que es materia comercial y sólo con fundamento al mencionado artículo se puede admitir la presente demanda para extinguir una relación arrendaticia de tipo comercial, como es el caso de marras (…) solo es admisible la demanda de acuerdo a los postulados de la ley especial que rige la materia de arriendos inmobiliarios de uso comercial, ya que si bien es cierto que, en este oportunidad el arrendatario lógicamente no demandaría su propio desalojo, no es menos cierto que, la acción de desalojo implica per se la extinción de la relación arrendaticia y es precisamente lo que pretende mi contraparte.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada solicitó que las cuestiones previas alegadas fuesen declaradas con lugar.
Capitulo III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la contraparte, señalando lo siguiente:
“…Del ordinal 3º del artículo 346 del C.P.C (…omissis…) De la referida cuestión previa alegada por la representación del demandado, se infiere que exigen un instrumento poder especial para ese tipo de acciones, y que en ellos se deje de manera taxativa, el uso para el cual debe estar destinado como si fuera proveniente de una ley especial.
En este sentido, resultaría importante comparar las normas que regulan el mandato en el Código Civil, y las del Código de Procedimiento Civil, en las relaciones entre la parte y su abogado.
El articulo (sic) 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y mientras la norma o el procedimiento no exija lo contrario, los poderes generales son suficientemente para estar en juicio, y no se requiere en líneas generales, que el poder sea especifico (sic) para un proceso determinado, siendo el caso que nos ocupa, el poder consignado por esta representación, goza de validez, ya que este tipo de procedimiento no establece la necesidad de un instrumento que especifique lo que el demandado estableció en su escrito (…) En virtud de lo anterior, se concluye que para que sea válida (sic) esta cuestión previa, debería estar estrictamente establecido que este procedimiento exige que el instrumento poder sea especial o sea limitado, siendo evidente que el poder general, amplio y suficiente, debidamente notariado y consignado, el cual cursa en autos, es suficiente (…).
Alega el demandado en su escrito que: III. Del ordinal 6º del Art. 346 del C.P.C (…omissis…) La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, de contestación de la demanda, de promoción de pruebas, reconvención, etc., intenta convencer a este despacho, que este procedimiento trata sobre un local, que para ellos es de tipo “comercial”, y que vamos a demostrar que no es así (es local residencial), y por ello, solicitan que todo verse sobre el contrato de arrendamiento y sobre la estructura del bien inmueble. La relación contractual tenia (sic) por objeto un local, pero la presente demanda es con ocasión de los daños sufridos por el contrato, donde mal estaríamos estableciendo linderos u otras demostraciones del bien que no es objeto de la presente acción.
De igual manera manifiestan que este tipo de procedimientos sean por medio de la ley especial (…) tal y como lo definimos en el escrito libelar, este es un procedimiento de solicitar un resarcimiento por unos daños y perjuicios ocasionados por la omisión y engaño que el arrendador ocasiono (sic) a mi mandante por alegar que el local era comercial y luego de varias actuaciones ante los entes gubernamentales, se obtuvo el conocimiento que en la actualidad esa zona residencial y que no existía la posibilidad de modificar tal definición.
La pretensión del demandado en que especifiquemos y desglosemos las cantidades por concepto de daños y perjuicios, y la forma específica (sic) de la relación de causalidad de las acciones u omisiones que generaron los daños, al considerar que no existe “congruencia” entre lo que origino (sic) esos daños, es absurda, por cuanto las cantidades de dinero, las acciones, omisiones del arrendador, están especificadas en el escrito libelar, ya que fueron la premisa de la relación contractual que originó la presente acción y que consideramos que debería resarcir a nuestro mandante, ya que producto de esto, mi representado se le imposibilita el uso del local comercial para los fines de establecer su negocio, un taller de venta y reparación herramientas y equipos de extinción de fuego, si bien es cierto la destinación que da el propietario es de uso comercial al verificar antes los entes administrativos y tramitar toda permisología necesaria para el funcionamiento de nuestra industria se nos informa que no podemos hacerlo debido a que el local no aplica para tal uso, contrario a lo expresado por el arrendador en el propio contrato.
Alega el demandado en su escrito que: III. Del ordinal 11º del art. 346 del C.P.C (…omissis…) El fundamento de la demanda, versa sobre un engaño y posterior omisión del arrendador, en arredrar un local que según sus dichos era “comercial”, y por dicha aseveración, no se logró (sic) concretar y cumplir con el la finalidad del contrato, por cuanto la verdadera definición y así lo establece la autoridad que rige la materia, es un local destinado únicamente de tipo residencial, Por cuanto el local tiene tal característica (local destinado a uso residencial), mal podríamos nosotros, establecer la fundamentación de la presente acción, en una ley que no tiene que ver con la verdadera ratio de nuestra petición. Nuestro pedimento, no se basa en el cumplimiento o resolución de contrato, nuestra petición es el pago de un indemnización por los daños causados en virtud de la ejecución de una serie de mejoras, arreglos adecuación de un espacio físico para poder explotar comercialmente un local para uso comercial, que hasta la fecha ha sido imposible ponerlo en funcionamiento y poder recuperar lo invertido en el mismo, ante la imposibilidad de obtener los permisos necesarios para el funcionamiento de nuestra actividad comercial…”

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, sobre lo cual adujo la parte demandada, no ser suficiente el poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO, en su condición de parte demandante, a los Abogados Andreina Carolina Goncalves Goncalves, Mitsabel Andrea Armas Hurtado y Herbert Augusto Ortiz López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.677, 153.570 y 85.934, respectivamente, señalando que el mismo fue conferido de forma amplia y general, y que no hace mención alguna a la presente causa, ni del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni hace alusión alguna del bien inmueble arrendado, manifestando que es necesario para asegurar jurídicamente la representación, asistencia y actuaciones judiciales de los abogados que interpusieron la presente demanda.
Ante ello, se desprende que cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: A) por no tener la representación que se atribuye; B) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; C) porque el poder no está otorgado en forma legal y D) porque el poder es insuficiente, desprendiéndose que la parte demandada argumenta el supuesto establecido como “D”, manifestando que el poder es insuficiente, siendo que el apoderado judicial que actúa en representación del demandante cuando interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.
Ahora bien, se evidencia del documento de poder otorgado por la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2023, bajo el No. 48, Tomo 119, Folios 181 hasta el 183, consignado junto con el escrito libelar y marcado con la letra “A”, que dicho poder es amplio y suficiente para demandar y representar en juicio al actor, que el mismo no es contrario a derecho ni a alguna disposición expresa en la Ley, y de su contenido se desprende expresamente que los Profesionales del Derecho se encuentran facultados para intentar y sostener cualquier demanda, acción, procedimiento y/o juicio en representación de su mandante, en virtud de ello, este sentenciador considera que el instrumento poder consignado en autos resulta totalmente legal y suficiente para representar al demandante en el presente juicio, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que, en el libelo de la demanda no se precisó de forma exacta lo previsto en los ordinales 4º, el cual se refiere al objeto de la pretensión; 5º, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; y 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, todos del artículo 340 eiusdem.
En este sentido, es preciso indicar que la cuestión previa alegada tiene como objetivo resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, se observa en relación al supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó que el actor no determinó correctamente en su escrito libelar, las especificaciones que aluden a los linderos del bien inmueble arrendado, por tanto, resulta preciso para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 340 numeral 4º ibídem, el cual establece que:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Añadido del Tribunal.

Tal y como lo establece el artículo antes citado, la parte actora en su escrito libelar debió haber indicado con precisión, la situación y linderos del inmueble sobre el cual las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, y sobre el cual el actor pretende la resolución de contrato sobre el bien inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo, siendo que, este sentenciador de una revisión efectuada al escrito libelar no observa que efectivamente la parte demandante haya especificado los linderos del inmueble objeto del contrato cuya resolución solicita, por lo que debe quien decide indefectiblemente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.4° eiusdem, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto al supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 340 de la norma antes mencionada, la representación judicial de la parte demandada alegó que no se evidencia un capítulo donde el actor fundamente la presente demanda en la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, por cuanto se encuentran en presencia de una relación arrendaticia que tiene por objeto un bien inmueble destinado al uso comercial, este Tribunal considera que para cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem debe atenerse a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, siendo suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación como para determinar que ha cumplido con dicho requisito, debiendo este sentenciador aclarar que basta que el actor alegue y exponga sus alegatos de hecho y el derecho, ya que de conformidad con el aforismo de iura novit curia, es el Juez el conocedor del Derecho y quien decidirá cuál es la norma correcta a aplicar. Siendo así, y verificado como ha sido que el actor ha sustentado su pretensión en el capítulo II de su escrito libelar, quien aquí decide declara sin lugar la presente cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, se observa que respecto al supuesto contenido en el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, el demandado manifestó que los daños y perjuicios no han sido especificados ni se estableció de forma específica la relación de causalidad de las acciones u omisiones que generaron los supuestos daños y perjuicios, sin embargo, este sentenciador observa que el demandante en el capítulo III de su escrito libelar manifestó lo siguiente:
“(…) formalmente demandamos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Gastos realizados al inmueble, Lucro Cesante, y Daño Moral) todos ellos derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del Arrendador ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.304.467, al dar en arrendamiento un inmueble de uso residencial como de uso comercial (…)”.

De lo anterior, se evidencia que el actor cumplió con especificar la causa de los daños y perjuicios pretendidos, manifestando que los mismos derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de ello, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde entonces a este juzgador revisar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, desprendiéndose que la representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora no fundamentó su pretensión conforme a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, en cualesquiera de sus nueve literales, en el entendido que es materia comercial.
En este sentido, es preciso indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, en todo caso debe ser expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, es por lo que resulta preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En el caso de autos, se constata que la acción por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios no se encuentra expresamente prohibida por la Ley, siendo ésta la norma en base a la cual el actor fundamentó su pretensión, en virtud de ello, este juzgador por auto de fecha 29 de junio de 2023, admitió la misma por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien decide que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no existe una prohibición de admitir dicha acción, y por otra parte, se considera que los documentos que acompañan la demanda son suficientes para admitirla, y las demás pruebas deberán ser aportadas por las partes para que permitan al Juez tomar una decisión conforme a los hechos y al derecho, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
En virtud de las anteriores declaratorias, y conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane la omisión delatada en la presente decisión como se indica en el artículo 350 eiusdem. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los numerales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Quinto: Como consecuencia de la declaratoria contenida en el particular segundo de la dispositiva del presente fallo, y conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane la omisión delatada en la presente decisión como se indica en el artículo 350 eiusdem.
Sexto: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA








JT//vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000645.