REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-2016-001032
Parte Demandante: MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.653.
Apoderado Judicial: Abogada María Luzmila Espinosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.673.
Parte Demandada: JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCAS, EDGAR RAFAEL BARRIOS, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, LOURDE VELASQUEZ DE ROJAS, LOURDE MILAGROS ROJAS VELASQUEZ y ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad portuguesa, los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.069.166, V-V-9.120.165, V-11.918.968, V-11.471.909, V-6.150.585, V-2.847.836, V-1.352.614, V-11.027.703, respectivamente.
Defensor Judicial: Abogada Natalia Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.204.
Motivo: Fraude Procesal y Colusión (Reposición de la causa)
Sentencia: Interlocutoria
-I-
PUNTO ÚNICO
En fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que la defensora judicial designada a la parte demandada, Abogada NATALIA JACQUELIN VALLENILLA ZAMBRANO, contestara la demanda; no obstante con lo anterior, constata este Juzgador que, transcurridos lo cinco (05) días de despacho para la realización de tal acto procesal, la referida ciudadana no cumplió con el deber inherente a su cargo.
Así las cosas, evidencia este Juzgador el menoscabo al derecho a la defensa por la negligencia de la defensora ad-litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados al no cumplir cabalmente con las obligaciones de su cargo, puesto que no presentó escrito de contestación a la demanda para intentar enervar la acción propuesta.
En este orden de ideas, es de precisar nuevamente sobre la función que cumple el defensor ad-litem, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido abundante y copiosa siendo importante resaltar las siguientes:
“(…)
Sentencia Nº 33 dictada el 26 de Enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…En criterio más reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero…En tal sentido es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad-litem y para se hace referencia a la Sentencia Nº 817 de fecha 31 de Octubre de 2006, caso Banco Caroní , C.A. banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, CA)…Asimismo en caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 31 de Octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto y Jesús Antonio Mendoza, contra Zoraida Del Valle Lujan Blasini, con ponencia de la magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo…. Tal como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Según Sentencia Exp: Nº AA20-C-2006-001062, de fecha 10 de Junio de 2008. De Igual forma la Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2006 a declarado ha lugar a la revisión de la decisión donde el defensor judicial no cumplido con todos los deberes inherentes a su cargo de defensor técnico. Anulando parcialmente dicho fallo sólo en lo que respecta a la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica en cuanto a la reposición de la causa originaria, con la precisión de que se hará a estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem de ser ello necesario y en todo caso de nueva citación. Decisión de fecha reciente la cual tiene carácter vinculante. Así pues se concluye que el defensor ad-litem tiene las mimas cargas y obligaciones de los apoderados judiciales, al respecto la Sala Casación Civil ha considerado que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso (…)”.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En atención a lo establecido anteriormente, considera quien aquí decide reponer la presente causa, a los fines de preservar los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, así como de corregir vicios del proceso que a la larga afecten el orden público, y perjudique a los intereses de las partes sin culpas de ella, como es el caso que hoy nos ocupa en el cual la defensora judicial no cumplió cabalmente con las funciones atinentes al cargo para el cual fue designada. Y así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: SE REPONE la presente causa al estado en que la defensora Ad litem NATALIA JACQUELIN VALLENILLA ZAMBRANO, conteste nuevamente la demanda, para lo cual se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que consigne la debida contestación, debiendo la designada dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, so pena de incurrir en las infracciones previstas en la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA

JTG/VP/ga.-
Asunto: AP11-V-2016-001032