REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AH18-V-2003-000018
Parte demandante: ANGELO MARINI MARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.448.055.
Apoderados Judiciales: Abogados Gloria Mora y Gisela Gruber, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 664.903 y 65.125.
Parte demandada: ALFREDO ANTONIO CALVO TANCREDI y MAURA RAMONA MONTILVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.005.916 y 2.811.777, respectivamente.
Defensor judicial: Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.996.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara el ciudadano ANGELO MARINI MARINI,, en contra de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CALVO TANCREDI y MAURA RAMONA MONTILVA GARCIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2003, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la compulsa.
En fecha 09 de julio de 2003, se libró la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 24 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada peor carteles.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado acordó la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2005, los representantes legales de la parte actora consignaron los carteles de intimación.
Mediante dirigencia de fecha 16 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se les designara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgado ordenó paralizar la causa.
En fecha 28 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron del auto de fecha 21 de febrero de 2005.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la parte actora y se ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados superiores.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior dicto decisión mediante la cual, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2005, ordenando la prosecución del proceso.
En fecha 11 de julio de 22005, el Juzgado de Alzada declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 221 de junio de 2005, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron les fue designado defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dignó defensor judicial a la parte demandada y se ordenó su notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado debidamente a la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la Abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.996, aceptó el cargo de defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la parte actora solicitó la intimación de la defensora ad litem y consignó los respectivos fotostatos.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se ordenó librar la boleta de intimación a la defensora ad litem.
En fecha 12 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se dictara medida de embargo.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, manifestó que sostuvo una reunión con sus representados los cuales les manifestaron que le suministrarían elementos para su defensa u oferta de pago.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, la defensora ad litem, solicitó se fijara audiencia conciliatoria.
En fecha 08 de mayo de 2007, la defensora judicial ratificó la diligencia de fecha 25 de abril de 2005.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de embargo en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007, este Tribunal fijó fecha para el acto de audiencia conciliatoria.
En fecha 21 de junio de 2007, se llevó acabo el acto de audiencia conciliatoria en la cual la parte actora no compareció, por lo cual se fijó nueva oportunidad.
En fecha 28 de junio de 2007, se llevó acabo el acto de audiencia conciliatoria en la cual la parte actora no compareció, por lo que los apoderados judiciales del actor solicitaron se fijara nueva fecha.
Por auto de fecha 04 de julio de 2007, este Juzgado fijó nueva fecha para la celebración del acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad de la audiencia conciliatoria en fecha 12 de julio de 2007, la parte actora no compareció a dicho acto.
En fecha 29 de febrero de 2024, compareció la parte demandada, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia solicitaron la extinción de la acción por la pérdida de impulso procesal.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Siendo ello así, estima quien decide preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”
Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose que en el caso de autos, la última actuación de la parte actora que cursa en la presente causa, data de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual consignaron diligencia solicitando medida de embargo en contra de la parte actora, y sin que los mismos comparecieran a los actos de audiencia conciliatoria fijados por este Juzgado, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el procedimiento o de impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el ciudadano ANGELO MARINI MARINI en contra de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CALVO TANCREDI y MAURA RAMONA MONTILVA GARCIA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2003-000018
JTG/vp/cn.-
|