REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de febrero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2014-000167.
Parte Actora: MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.931.764.
Apoderado Judicial: Abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.527.
Parte Demandada: ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-218.299; y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO.
Apoderado Judicial del codemandado Alejandro Coll Marti: Abogado Rafael Sterling González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.498.
Defensora Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro José Coll Calcaño: Abogada María Fernanda Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.247.137.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2014 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 11 de febrero de 2014, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alejandro José Coll Marti, y a los Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro José Coll Marti, así como también se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero de 2014, en todas y cada una de sus partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Alejandro José Coll Martí, y de los Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro José Coll Martí.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos de la sentencia No. RC.000683 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y que se libraran los respectivos edictos para la citación de los herederos desconocidos del de cujus.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que se trasladó a MRW para entregar oficio No. 0202, siendo el mismo firmado y sellado por dicho ente.
En fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los edictos publicados.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 13 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, este juzgado ordenó la citación del ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante Pedro José Coll Calcaño.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el ciudadano Dimar Rivero aceptó el cargo de Defensor recaído en su persona.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de citación efectiva del Defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano Dimar Rivero aceptó el cargo de Defensor recaído en su persona.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de citación efectiva del Defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016. Asimismo oyó la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2016 en ambos efectos.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que se designara defensor ad litem al ciudadano Alejandro José Coll Martí.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, designó como defensora ad litem a la ciudadana María Fernanda Sandoval.
En fecha 13 de agosto de 2018, la ciudadana María Fernanda Sandoval aceptó el cargo de Defensora recaído en su persona.
En fecha 19 de octubre de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de citación efectiva del Defensor Ad-Litem.
En fecha 09 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2019, este Juzgado admitió las pruebas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, el Dr. Leonel Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020 se reanudó la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 02 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro, inició en el año 1987, una unión concubinaria por más de diecisiete (17) años con el ciudadano hoy fallecido Pedro José Coll Calcaño. Que fue una relación monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad, la cual se mantuvo de forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, sin impedimentos para contraer matrimonios, viviendo, considerando, entendiendo y aceptando por todas las personas con las que se relacionaban en sociedad como si fueran verdaderos esposos, la cual a su decir se mantuvo hasta el día 10 de marzo de 2004, cuando el ciudadano Pedro Coll fallece ab-intestato en el Hospital Universitario de Caracas, a consecuencia de una Muerte súbita (infarto de miocardio), certificado por el Doctor Rafael Mendoza, número Inpre: 49.927.
Que en el tiempo que duró la relación concubinaria fijaron como su domicilio el Edificio “Las Tres Rosas”, piso 2, apartamento número 6, avenida Minerva, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, el cual este último lo mantiene la parte actora. Que el de cujus Pedro José Coll Calcaño, no procreo hijo alguno con la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro.
Por último solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y reconocida jurisdiccionalmente la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro y el de cujus Pedro José Coll Calcaño.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, no se observa que la parte demandada haya contestado por sí, ni por medio de su apoderado judicial.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder, otorgado por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro, al abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 10 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio del abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.527. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de cédula de identidad de la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado en fecha 10 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 2013, los cuales ratificaron sus dichos en fecha 05 de marzo de 2021, por ante este Tribunal, ello en virtud de la prueba testimonial solicitada por la parte actora tanto en el escrito libelar como en la oportunidad probatoria.
Respecto a la testimonial de la ciudadana CECILIA GARCÍA ARCAY, la misma declaró lo que sigue:
“…Siendo las diez de la mañana (10:30 a.m) del día de hoy, viernes cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo de la ciudadana GARCÍA ARCAY CECILIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.987.051, promovido por la parte actora. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, se deja constancia que compareció el ciudadano antes mencionado, quien quedó identificado como quedó escrito anteriormente, manifestando ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en Urbanización Santa Cecilia, Calle 5, Quinta 10-40. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en el acto el abo0gado MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.656, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba. Igualmente, se deja constancia que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido y debidamente juramentado como ha sido el testigo, el abogado promovente pasa a realizar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si da fe que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la ciudadana MARÍA EUGENI9A RODRÍGUEZ CASTRO, identificada en autos? RESPONDIÓ: si, hace más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si da fe que conoció de vista, trato y comunicación por más de veinte (20) años al ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, identificado en autos? RESPONDIÓ: Si, igualmente más de 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO mantuvo una relación de concubinato de forma permanente e ininterrumpida, de forma pacífica, pública y notoria por más de 17 años con el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO? RESPONDIÓ: Si, me consta porque la visitaba en su casa y asistíamos a reuniones con frecuencia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe, le consta y pueda dar fe que esa unión concubinaria se inició a partir del 13 de febrero de 1987 hasta el 10 de marzo del 2004, cuando este fallece intestato en el Hospital Universitario de Caracas? RESPONDIÓ: Si, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO estuvo domiciliado hasta el momento de su fallecimiento junto a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO en el edificio las tres cosas, piso 2, apartamento número 6, av. Minerva, urbanización las acacias, parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador? RESPONDIÓ: Si, me consta porque los visite con frecuencia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha su domicilio citado en la pregunta quinta? RESPONDIÓ: Si, me consta porque la he visitado frecuentemente en ese domicilio. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO no procreo hijo alguno con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: No procrearon ningún hijo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento, trato o compartir con ambos puede describir como era la relación que mantenía el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: Mantenían una relación muy estable, armoniosa, asistían juntos a diversas reuniones, siempre sed veían alegres y contentos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento, trato y compartir con ambos puede describir que la relación que mantenía el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO y la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ CASTRO era monógama? RESPONDIÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: No, amigos nada más. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

En cuanto a la deposición del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, se observa que el mismo declaró lo que sigue:
“…Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, viernes cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.075.123, promovido por la parte actora. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se deja constancia que compareció el ciudadano antes mencionado, quien quedó identificado como quedó escrito anteriormente, manifestado ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Músico, domiciliado en Santa Cecilia, calle 5, quinta 10-40. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en el acto el abogado MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.656, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba. Igualmente, se deja constancia que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido y debidamente juramentado como ha sido el testigo, el abogado promovente pasa a realizar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si da fe que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ CASTRO, identificada en autos? RESPONDIÓ: si, mucho más de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si da fe que conoció de vista, trato y comunicación por más de veinte (20) años al ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, identificado en autos? RESPONDIÓ: Si, por supuesto que sí, gran amigo mío. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO mantuvo una relación de concubinato de forma permanente e ininterrumpida, de forma pacífica, pública y notoria por más de 17 años con el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO? RESPONDIÓ: Si, por supuesto que sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe, le consta y puede dar fe que esa unión concubinaria se inició a partir del 13 de febrero de 1987 el 10 de marzo del 2004 cuando este fallece intestato en el Hospital Universitario de Caracas? RESPONDIÓ: Si, eso es correcto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO estuvo domiciliado hasta el momento de su fallecimiento junto a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO en el edificio las tres rosas, piso 2, apartamento número 6, Av. Minerva, urbanización las Acacias, parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador? RESPONDIÓ: Sí, siempre estuvo al lado de ella. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha su domicilio citado en la pregunta quinta? RESPONDIÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO no procreó hijo alguno con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: No tuvieron hijos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento, trato o compartir con ambos puede describir como era la relación que mantenía el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: Mantenían una relación muy armoniosa, una pareja normal. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento, trato y compartir con ambos puede describir que la relación que mantenía el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO y la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO era monógama? RESPONDIÓ: Sí. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: Ninguno amigos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

De las anteriores declaraciones, se desprende que los ciudadanos CECILIA GARCÍA ARCAY y RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO, que si les consta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO; que si saben y les consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1987 hasta el 10 de marzo del 2004, que vivieron en el Edificio las Tres Rosas, piso 2, apartamento número 6, Av. Minerva, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, que saben y les consta que el ciudadano Pedro José Coll Calcaño falleció ad intestato en el Hospital Universitario de Caracas, y que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, de este modo, este sentenciador le otorga valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos CECILIA GARCÍA ARCAY y RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, por cuanto fueron contestes en sus dichos, al reconocer los años que la actora tenía habitando el inmueble identificado junto al difunto PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, ello conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, original de acta de defunción No. 450, de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado el fallecimiento del de cujus Pedro José Coll Calcaño. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, original de constancia de residencia No. 3143 de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro se encuentra habitando de forma permanente en la siguiente dirección: Avenida Minerva, Edificio Las Tres Rosas, Piso 2, Apartamento 6, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, original de constancia de residencia No. 744 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro se encuentra habitando de forma permanente en la siguiente dirección: Avenida Minerva, Edificio Las Tres Rosas, Piso 2, Apartamento 6, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 09 de enero de 2019, promovió los siguientes medios de prueba:
Marcada con la letra “B”, copia simple de sentencia de separación de cuerpos, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1972 y debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 11, Tomo 1, Protocolo Segundo de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro tiene como estado civil Divorciada. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Hernán Serrada Duarte, Cecilia García Arcay y Ramón Enrique Portal López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.940.786, V-1.987.051 y V-4.075.123, respectivamente.
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Hernán Serrada Dugarte, antes identificado, se observa que mediante acta levantada en fecha 05 de marzo de 2021, inserta del folio 60 al 61 de la pieza 1 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“…Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy, viernes cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ HERNÁN SERRADA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.940.786, promovido por la parte actora. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se deja constancia que compareció el ciudadano antes mencionado, quien quedó identificado como quedó escrito anteriormente, manifestando ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio RELACIONISTA, domiciliado en Avenida Andrés Bello, esquina Las Acacias, Edificio Gran Sasso, PH, La Florida, Distrito Capital. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en el acto el abogado MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.656, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido y debidamente juramentado como ha sido el testigo, el abogado promovente pasa a realizar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si da fe que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO, identificada en autos? RESPONDIÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si da fe que conoció de vista, trato y comunicación por más de veinte (20) años al ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, identificado en autos? RESPONDIÓ: Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO mantuvo una relación de concubinato de forma permanente e ininterrumpida, de forma pacífica, pública y notoria por más de 17 años con el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe, le consta y puede dar fe que esa unión concubinaria se inició a partir del 13 de febrero de 1987 hasta el 10 de marzo del 2004, cuando este fallece intestato en el Hospital Universitario de Caracas? RESPONDIÓ: Sí, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO estuvo domiciliado hasta el momento de su fallecimiento junto a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ CASTRO en el edificio las tres rosas, piso 2, apartamento número 6, Av. Minerva, urbanización las acacias, parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador? RESPONDIÓ: Sí, estuvieron viviendo muchos años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha su domicilio citado en la pregunta quinta? RESPONDIÓ: Sí, desde que yo la conozco vive ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO no procreó hijo alguno con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: No tuvieron hijos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento, trato o compartir con ambos puede describir como era la relación que mantenía el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: Mantenían una relación muy estable, se veían felices. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento, trato y compartir con ambos puede describir que la relación que mantenía el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO y la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO era monógama? RESPONDIÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO? RESPONDIÓ: No, amigos nada más. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración, afirmando que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro y el De cujus Pedro José Coll Calcaño mantuvieron una relación por más de 17 años, que vivieron en el Edificio las Tres Rosas, piso 2, apartamento número 6, Av. Minerva, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador y que de esa unión concubinaria no procrearon hijos. Así se decide.
Promovió la prueba de informes, y en tal sentido solicitó se oficiara al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, con la finalidad de que informara sobre el estado civil que mantenía el de cujus Pedro José Coll Calcaño en vida. En virtud de ello, se encuentra inserto al folio 29 de la pieza 1 del presente expediente, oficio No. 870, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) de fecha 12 de abril de 2019, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que el De Cujus Pedro José Coll Calcaño tenía como estado civil Divorciado. Así se decide.
Parte demandada:
En cuanto a la parte demandada, no se evidencia que haya promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con la norma, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: (Nelly Padrón contra Luís García), ratificada en decisión N° 012 caso: (Gines Ramón Quintero), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“… la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato:

“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...”

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar registrada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Se colige entonces, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que la unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Siendo el fallo parcialmente transcrito vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
Este Tribunal considera en el caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de las pruebas evacuadas y valoradas que los ciudadanos Pedro José Coll Calcaño y María Eugenia Rodríguez Castro, mantuvieron una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares, amigos y dentro de su comunidad, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo. Así se decide.
2) Con respecto, a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el ciudadano Pedro José Coll Calcaño, y una mujer, la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro. Así se decide.
3) Con relación al carácter de permanencia de la relación concubinaria, quedó evidenciado con las propias declaraciones contenidas en las actas del presente expediente; asimismo se desprende que los ciudadanos Pedro José Coll Calcaño y María Eugenia Rodríguez Castro, convivieron en permanencia desde 1987 hasta el 10 de marzo de 2004, y que, durante ese tiempo cohabitaron y convivieron juntos en el mismo domicilio, esto es, Avenida Minerva, Edificio Las Tres Rosas, Piso 2, Apartamento 6, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro. Así se decide.
4) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o en este caso, mantener una relación estable de hecho, quedó demostrado plenamente que los ciudadanos Pedro José Coll Calcañoy María Eugenia Rodríguez Castro, son de estado civil divorciados, tal y como se desprende de las pruebas traídas a los autos, es decir, se trató de personas mayores de edad, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil para mantener una unión estable de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior, debe ineludiblemente declarar que los ciudadanos Pedro José Coll Calcaño y María Eugenia Rodríguez Castro, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el año 1987 hasta el día 10 de marzo del 2004. Así se declara.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuso la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro, contra el ciudadano Alejandro José Coll Marti, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre los ciudadanos Pedro José Coll Calcaño y María Eugenia Rodríguez Castro, desde el año 1987, hasta el día 10 de marzo del 2004.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA







Asunto No. AP11-V-2014-000167
JTG/vp/o