REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000689
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-25.225.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ y ANTONIO RAUL CONESA NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 96.851 y 95.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.613.904.
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRIS MARY ROJAS RABOL y WILLIAN ALEXÁNDER PÁEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.447 y 95.033, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 03 de octubre de 2023, mediante demanda cursante a los folios 02 al 11 del presente expediente, consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la actora, lo siguiente: 1.)- Que en fecha 11 de Julio del año 2023, adquirió con el demandado, un inmueble denominado local comercial para oficina, que forma parte de la Mezzanina del Edificio EASO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao de Distrito Capital, distinguido con el Nº 6, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2023, bajo el Nº 2023.509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.19406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.023, el cual acompañó marcado "A". 2.)- Que en los últimos 2 meses –a la fecha de presentación de la demanda– han tenido múltiples desacuerdos generando graves problemas legales, que hicieron que no exista ningún tipo de comunicación, por ende, pueden llegar a un acuerdo en común. 3.)- Que las partes adquirieron en igual proporción, un bien inmueble junto a su mobiliario, distinguido así: “…BIEN INMUBLE: (sic) Local comercial para oficina que forma parte de la Mezzanina del Edificio EASO, ubicado este en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao de Distrito Capital, distinguido con el N° 6, Numero Catastro: 207040010000013, teniendo un área de veintisiete metros con sesenta centímetros cuadrados (27,60 M2) y alinderado así: NORTE: Con oficina Nº 5; SUR: Con oficina N°7; ESTE: Con pasillo de circulación de la mezzanina y OESTE: Con límites del inmueble correspondiente a su fachada Oeste. Le corresponde una alícuota de condominio de cuarenta y cuatro con treinta (44,30) partes alícuotas, o sea 0,3306046% sobre las cargas comunes del edificio. Así mismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del inmueble vendido e inseparable de ella y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto el local a que este documento refiere, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado en el documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Folio 63, Tomo 7, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1.957. Dicho inmueble, me pertenece como copropietaria según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio del año 2023, quedando inscrito bajo el Nº 2023.509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.19406 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.023. BIENES MUBLES: (sic) equipos electrónicos y eléctricos como Aire acondicionado, Aro de luz, cámara de seguridad, computadora tipo Tablet, muebles exhibidores para mercancía elaborado en madera, sofá de piel decorativo, múltiples accesorios metálicos tipo pinzas y ganchos de ropa para exhibir mercancía, lámparas de techo decorativas y tipo led…” 4.)- Fundamentó su demanda en los artículos 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5.)- Que establece propuesta para la división del bien en todos y cada uno de los bienes y derechos señalado, los cuales deberán ser partidos o divididos, tomando en cuenta los factores objetivos como lo son la fecha en que ingresó como comunidad de bienes, la proporción pagada para el momento de su adquisición, valor actual, y en función a esos elementos cada parte obtendrá un porcentaje. 6.)- Que su propuesta de partición es la siguiente: PRIMERO: En el caso del inmueble descrito solo le correspondería el CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD sobre dicho inmueble. SEGUNDO: En cuanto al mobiliario invertido para el completo funcionamiento como local comercial tipo tienda. TERCERO: En cuanto al Pasivo que se ha generado hasta la presente fecha correspondiente al servicio de Luz Eléctrica, CANTV y Comunidad de Propietarios del Edifico (Condominio). 7.)- Que el fundamento de la aseveración radica en que el demandado, en fecha 07 de agosto del año en curso -2023-, sustrajo y desvalijó gran parte del mobiliario que se encontraba en el interior del inmueble, ocasiono un severo daño a la composición o estructura interna del inmueble, alcanzando al equipo de aire acondicionado, todo ello debido a un procedimiento inadecuado o extracción violenta, por lo que el accionado debe pagarle la totalidad de los gastos ocasionados por su acción en perjuicio o deterioro del inmueble, y todos los gastos generados hasta la presente, los cuales fueron asumidos por ella, a los fines de que el mencionado inmueble estuviere en condiciones idóneas de seguridad y funcionamiento para operar como Local-Tienda, y en cuanto a los pasivos generados por servicios de Luz Eléctrica y Condominio, el demandado debe pagarle la totalidad del compromiso asumido por ella, en razón a su alícuota parte como copropietario. 8.)- Que demanda al ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS, por la PARTICION DE BIENES, y en caso de su negativa, sea condenado a ello por el Tribunal, en las siguientes proporciones: “…En que el (sic) ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS…omissis…solo le correspondería el CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD sobre el inmueble, Local comercial para oficina que forma parte de la Mezzanina del Edificio EASO, ubicado este en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao de Distrito Capital, distinguido con el Nº 6, Numero (sic) Catastro: 207040010000013, teniendo un área de veintisiete metros con sesenta centímetros cuadrados (27,60 M2) y alinderado así: NORTE: Con oficina N° 5; SUR: Con oficina Nº7; ESTE: Con pasillo de circulación de la mezzanina y OESTE: Con límites del inmueble correspondiente a su fachada Oeste. Le corresponde una alícuota de condominio de cuarenta y cuatro con treinta (44,30) partes alícuotas, o sea 0,3306046% sobre las cargas comunes del edificio. Así mismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del inmueble vendido e inseparable de ella y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto el local a que este documento refiere, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado en el documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Folio 63, Tomo 7, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1.957. Dicho inmueble, me pertenece como copropietaria según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio del año 2023, quedando inscrito bajo el N° 2023.509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.19406 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.023…” 9.)- Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa admitió la presente causa por “PARTICIÓN AMISTOSA”, mediante auto que cursa al folio 67 del presente expediente, y libró boleta de notificación a la accionada, “…a fin de que reconozca o niegue los hechos que estime pertinentes en relación a la solicitud…”
En fecha 06 de agosto – octubre, que debe ser lo correcto–, de 2023, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que estaba a derecho la parte demandada.

–II–
HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que cursa a los folios 70 al 71, mediante la cual homologó la pretendida partición “amistosa”, bajo la siguiente motivación:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
"Articulo 768…omissis…
Es por lo que este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, observa que la solicitante consigno (sic) entre otros documentos, copia certificada de INSPECCION (sic) JUDICIAL realizada por el TRIBUNAL VIGESIMO (sic) CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre el bien objeto de partición: "Local Comercial para oficina que forma parte de la Mezzanina, del Edificio EASO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, distinguido con el N° 06", solicitada por la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.225.827, debidamente asistida por los abogados FREYSELA GARCIA (sic) Y (sic) ANTONIO CONESA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas N° 96.851 y 95.278, respectivamente.
Entre los bienes que forman parte de la comunidad señalan:
PRIMERO: BIEN INMUEBLE: Local comercial para oficina que forma parte de la Mezzanina del Edificio EASO, ubicado este en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao de Distrito Capital, distinguido con el N° 6, Numero (sic) Catastro: 207040010000013, teniendo un área de veintisiete metros con sesenta centímetros cuadrados (27,60 M2) y alinderado así: NORTE: Con oficina Nº 5; SUR: Con oficina N°7; ESTE: Con pasillo de circulación de la Mezzanina y OESTE: Con limites (sic) del inmueble correspondiente a su fachada Oeste. Le corresponde una alícuota de condominio de cuarenta y cuatro con treinta (44,30) partes alícuotas, o sea 0,3306046% sobre las cargas comunes del edificio. Así mismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del inmueble vendido e inseparable de ella y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto el local a que este documento refiere, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado en el documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Folio 63, Tomo 7, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1.957. Dicho inmueble, me pertenece como copropietaria según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio del año 2023, quedando inscrito bajo el N° 2023.509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.19406 y correspondiente al libro (sic) de Folio Real del año 2.023.
SEGUNDO: BIENES MUBLES: Equipos electrónicos y eléctricos como Aire acondicionado, Aro de luz, cámara de seguridad, computadora tipo Tablet, muebles exhibidores para mercancía elaborado en madera, sofá de piel decorativo, múltiples accesorios metálicos tipo pinzas y ganchos de ropa para exhibir mercancía, lámparas de techo decorativas y tipo led.
En este sentido la solicitante determinó que los bienes quedarían partidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Se le adjudica en este acto, al ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 23.613.904, solo le corresponderá el CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD sobre el inmueble, Local comercial para oficina que forma parte de la Mezzanina del Edificio EASO, ubicado este en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao de Distrito Capital, distinguido con el N° 6, Numero Catastro: 207040010000013, teniendo un área de veintisiete metros con sesenta centímetros cuadrados (27,60 M2) y alinderado así: NORTE: Con oficina N 5; SUR: Con oficina N°7; ESTE: Con pasillo de circulación de la Mezzanina y OESTE: Con limites (sic) del inmueble correspondiente a su fachada Oeste. Le corresponde una alícuota de condominio de cuarenta y cuatro con treinta (44,30) partes alícuotas, o sea 0,3306046% sobre las cargas comunes del edificio.
Ahora bien, visto que la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.225.827, solicitó la PARTICION (sic) Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda adjudicado el CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD sobre el inmueble, Local comercial para oficina que forma parte de la Mezzanina del Edificio EASO, ubicado este en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao de Distrito Capital, distinguido con el N° 6, a favor del ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-23.613.904, de la comunidad de bienes que se detallan en los numerales 1 y 2 de los bienes que forman parte de la comunidad de la presente decisión. Asimismo se acuerda expedir por Secretaria cinco juegos de copias certificadas del escrito de solicitud. Así se decide…”

En fecha 18 de octubre de 2023, la presentación judicial de la parte actora consignó copia de poder autenticado, solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme su decisión, y decretó su ejecución.
En fecha 01 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó copia de instrumento poder autenticado.
En fecha 01 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de alegatos, cursante a los folios 83 al 88 y su vuelto, mediante el cual esgrimió lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, sin convalidar la actuación del ciudadano Secretario de este Tribunal en cuanto a la supuesta notificación de mi representado, debo alegar que existen vicios en el procedimiento que este Tribunal esta sustanciado a saber:
1.- No existe un lapso de comparecencia para mí representado, a fin de que manifieste si acepta o rechaza la solicitud presentada por la ciudadana Pierna del Valle Ovalles Hernández, lo cual vulnera el debido proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional), así como las formalidades procesales contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo que conlleva a una causa sin un término, ya que el Tribunal no estableció un lapso procesal donde el requerido presente su defensa, lo que es más dañino para las partes pues se supone que se requiere de una Justicia pronta y eficaz, pero al no tener el control de cuando debe el requerido comparecer se está vulnerando el derecho constitucional del debido proceso; tal como expreso el filósofo romano Séneca "nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía". Por lo tanto al no contener expresamente una orden de comparecencia para mi representado, existe un vicio que afecta de nulidad absoluta el proceso, que no es subsanables por las partes, porque tal potestad es exclusiva y excluyente del Órgano Judicial, quien es el único que puede declarar la nulidad y reponer la causa al estado de nueva admisión, donde se establezca de manera expresa el lapso de comparecencia, unas vez se produzca la notificación del requerido.
2.- El vicio de la declaración del Secretario del Tribunal al certificar que realizado la notificación de mí representado por medio telemáticos. Para iniciar el ciudadano secretario afirmar que realizo la notificación en una fecha que ni siquiera la solicitud había sido presentada ante el Tribunal, puede observarse que en el acta de certificación el Secretario expresa que notifico a mi representado el día 06 de agosto de 2023, siendo que la presente causa fue incoada el 03 de octubre de 2023; por lo tanto se crea una incertidumbre jurídica con las fechas que el tribunal maneja, pues no existe certeza de cuando ocurrió o no la notificación y cuál es la fecha correcta.
Así las cosas es total y completamente falso que el ciudadano Johalber Mendoza Secretario del Tribunal se haya comunicado para notificar del presente procedimiento a mi representado por intermedio de su teléfono celular signado con el N° 0412-708-34-39, ya que ese número esta fuera de servicio desde el mes de septiembre de 2023, este hecho se puede verificar con un oficio a la empresa Digitel solicitando el estatus de la línea que tenía asignada ese número de celular, por eso mal pudo haberse comunicado en el mes de octubre de 2023 con el ciudadano Brayan Candell; tampoco señala desde que teléfono realizo la llamada, si la hizo del teléfono del Tribunal o de su teléfono personal; tampoco señala como pudo corroborar que la persona que supuestamente notifico es la persona a notificar, pues en su certificación el afirma que fue mi representado sin explicar cómo confirmo que era la persona. En ese mismo orden de ideas el Secretario igualmente afirma que notifico por medio del correo electrónico a mi representado, pero sin señalar desde que correo electrónico procedió a enviar la comunicación electrónica a mi representado, tampoco indica si le adjunto copia del escrito libelar, auto de admisión y la boleta de notificación como es el debe ser, en cualquier notificación sea electrónicas o en su versión física; el ciudadano secretario no acompaña a su certificación un capture de pantalla donde se pueda identificar el correo electrónico que utilizo para enviar la notificación al correo de mi representado y con esto poder afirmar que se han cumplido con la formalidad de la notificación judicial. Todo lo anterior es violatorio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículo 49 Constitucional) lo cual no es subsanables por las partes ni por el órgano judicial, lo cual hace que esta actuación vicie de nulidad absoluta el procedimiento y sea declarado la nulidad de todo lo actuado y reponiendo la casusa al estado de nueva admisión.
Por lo todo lo anterior por cuanto se vulnero el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa de mi representado solicito la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva admisión donde se establezcan de manera expresa los lapsos procesales del procedimiento con el cual se va a sustanciar la presente causa.
Si todo lo anterior es desestimado por el Tribunal procedo a dar respuesta a la solicitud de partición.
CONTESTACION (sic) A LA SOLICTUDO
En primer lugar, procedo a negar, rechazar y contradecir la presente partición de bienes iniciada por la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.225.827, por no estar de acuerdo en el porcentaje (40%) que la ciudadana Pierina Ovalles indico que le corresponde a mi poderdante, por cuanto la cuota parte correcta y exacta es el cincuenta por ciento (50%) tal como se evidencia del título de propiedad del bien inmueble objeto de la partición, donde se evidencia que los ciudadanos compraron el inmueble sin establecer un porcentaje para cada uno sino que lo compraron en igualdad de condición por lo que la propiedad está adjudicada en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
En segundo lugar: En relación a los bienes muebles (mobiliarios) que se encontraban dentro del local, igualmente niego, rechazo y contradigo que el porcentaje que le corresponde a mi poderdante sea el cuarenta por ciento (40%) pues todos y cada uno de los bienes muebles (mobiliario) que se encontraban en el Local Comercial fue adquirido en partes iguales es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La ciudadana Pierina Ovalles solo indica una serie de hechos que supuestamente mi representado sustrajo y desvalijo el mobiliario del local; pero lo que no dice ella, es que retiene la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000,00), que son el producto del trabajo de ambos con la venta de la mercancía que ellos traían del extranjero para comercializarla; tampoco informa la ciudadana Pierina Ovalles a este Tribunal, que ella se apropio de una cantidad de mercancía que se encontraba en el apartamento que fungía como el domicilio de ambos y del local. Mi poderdante se tuvo que retirar de su domicilio en virtud de la denuncia de violencia de género interpuesta ante la división de investigación de Delitos contra la mujer, niño, niña y adolescente expediente Signado bajo el AP-K-230059-011794; tampoco señala que en varias oportunidades mi representado le solicito a la ciudadana Pierina Ovalles que del Dinero que se había producido por la venta de la mercancía del negocio que ambos son propietarios, que estaban depositado en una cuenta bancaria en los Estados Unidos a nombre de la ciudadana Pierina Ovalles, se cancelaran deuda de que fue adquirida cuando los dos vivían en Republica (sic) Argentina, pero la ciudadana se negó.
En tercer lugar, mi poderdante no está de acuerdo en pagar el cien por ciento (100%) de los servicios de electricidad y condominio del local comercial, pues en derecho de su cuota parte en la propiedad le corresponde es el cincuenta por ciento (50%) de esos gastos.
Ciudadano Juez, en el presente caso la ciudadana Pierina Ovalles, no está declarando todos los bienes que debe ser partidos, la ciudadana antes mencionada está queriendo simular situaciones legales distintas a la realidad, tratando de demostrar que existía una relación netamente de carácter mercantil, entre los ciudadanos Brayan Candell y Pierina Ovalles, cuando la realidad es que entre ellos hubo una Unión Estable de Hecho (modalidad de concubinato) de más de siete (7) años, por lo que es una comunidad concubinaria, donde los bienes a liquidar no es solo el local comercial que está señalando en el presente asunto de manera engañosa, ya que sus mismos abogados realizaron una series de conversaciones y propuesta de partición, apenas terminaron su relación concubinaria.
Mi representado quiere terminar cualquier vínculo que lo una o pueda unirlo con la ciudadana Pierina Ovalles por lo cual procede a realizar la siguiente PROPUESTA DE PARTICIÓN de los bienes que conforman la comunidad concubinaria que fueron adquirido en la vigencia de su relación concubinaria a saber:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 91C, y un maletero distinguido como "M-31", que forma parte del edificio "RESIDENCIAS SAN RAFAEL II", que está ubicado en la Avenida Caroní, entre avenida Baruta y calle Tacagua, de la urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Con las medidas y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el documento de condominio, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero del año 2.010, bajo el N° 3, folio 10, tomo 2 del protocolo de transcripción respectivo y en su aclaratoria, la cual quedo protocolizada ante el mismo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Mayo del año 2.010, bajo el N° 8, folio 39, tomo 16 del protocolo de transcripción respectivo. El apartamento "91-C" está ubicado en el nivel planta tipo Nueve (9), del mencionado edificio tiene una superficie total de cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (43.79 mt2) y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados de balcón abierto (4.50 mt2). El apartamento está integrado por: hall de entrada, salón- comedor, cocina lavandero, habitación principal con balcón abierto, un (01) baño; y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación, ESTE: Apartamento 91-B y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 91-D. El mencionado apartamento se encuentra identificado con el numero Catastral 01-01-09-U-01-025-021-003-000-009-91C, el maletero distinguido con el número y letra "M-31" que está ubicado en la planta semisótano del mencionado edificio tiene una superficie aproximada de UN METRO CUADRADO CON 94 CENTIMETROS CUADRADOS (1,94 m2). Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido como (P-33) ubicado en planta semisótano del mencionado edificio. Al apartamento "91-C" le corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes de UN ENTERO CON DOSCIENTAS SESENTA Y UN MILESIMAS (1,261 %). La cuota parte de dicho inmueble les pertenece en propiedad según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de Mayo del año 2021, quedando inscrito bajo el N° 2010.648, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.3176 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010.
2.- Un inmueble constituido por un local comercial para oficina que forma parte de la Mezzanina del Edificio EASO, ubicado este en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 6, Numero Catastro: 207040010000013, teniendo un área aproximada de veintisiete metros con sesenta centímetros cuadrados (27,60 M2) y alinderado así: NORTE: Con oficina N° 5; SUR: Con oficina Nº7; ESTE: Con pasillo de circulación de la mezzanina y OESTE: Con límites del inmueble correspondiente a su fachada Oeste. Le corresponde una alícuota de condominio de cuarenta y cuatro con treinta (44,30) partes alícuotas, o sea 0,3306046% sobre las cargas comunes del edificio. Así mismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del inmueble vendido e inseparable de ella y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto el local a que este documento refiere, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado en el documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Folio 63, Tomo 7, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1.957. Dicho inmueble le pertenece en propiedad según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio del año 2023, quedando inscrito bajo el N° 2023.509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.19406 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.023
3.- Un Vehículo Marca: KAWASAKI, PLACA: AI8Y17A, CLASE: MOTO, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, MODELO: KL 650 EDFK/KLR, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEA87525, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR.
4.- Marca del Vehículo: TOYOTA; Tablero: AB378UI; Modelo: YARIS SPORT MT / NCP90L; Año: 2008; Color: BLANCO; Serial N.I.V: N/A, Serial de Carrocería: JTDJW923685093961; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor: 2NZ4886714; Clase: Automóvil: Tipo: Coupe; Uso: Particular.
5.- Marca Comercial PINK PALM BOUTIQUE, la cual funciona en el local propuesta.- comercial señalado en numeral 2 de esta
6.- La Inversión en Mercancía y productos obtenidos hasta la presente fecha relacionado con la marca comercial PINK PALM BOUTIQUE, que se encuentra en depósito y en físico para su exhibición, así como también la mercancía que se encontraba en tránsito desde el exterior.
7.- La Cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($. 50.000,00) que están depositados en la cuenta N° 229021540537600 del Bank of América siendo la titular de dicha cuenta la ciudadana Pierina del Valle Ovalles Hernández, más dos mil ochocientos dólares americanos ($ 2.800,00) en efectivo, más quinientos euros (€ 500,00) que se encuentran en posesión de la ciudadana Pierina Ovalles Hernández, las mencionadas cantidades son producto del trabajo en conjunto en la tienda (local comercial) de la marca comercial PINK PALM BOUTIQUE.
Mi representado le propone a la ciudadana Pierina Ovalles el siguiente acuerdo de partición:
PRIMERO: La ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS todos los derechos y acciones que le corresponde, sobre la propiedad, del inmueble que se encuentra señalado en el numeral 1, es decir, el inmueble constituido por el apartamento distinguido como 91C, que forma parte del edificio "RESIDENCIAS SAN RAFAEL II" y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS.
SEGUNDO: Mi representado el ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ todos los derechos y acciones que le corresponde, sobre la propiedad, del inmueble que se encuentra señalado en el numeral 2, es decir el local comercial para oficina, por lo que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ.
TERCERO: La ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, cede y traspasa todos sus derechos de propiedad que tiene y posee sobre el vehículo descrito en el numeral 3, es decir, la moto Kawasaki KLR 650, Placa: AI8Y17A, y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS.
CUARTO: Mi representado ciudadano BRAYAN ENRIQUE
CANDELL DOS SANTOS, cede y traspasa todos sus derechos de propiedad que tiene y posee sobre el vehículo descrito en el numeral 4, es decir, el vehículo Toyota YARIS SPORT MT/NCP90L, Placa: AB378UI, y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ.
QUINTO: El ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS, cede y traspasa todos los derechos y acciones que tiene Y posee; sobre la Marca Comercial PINK PALM BOUTIQUE, descrito en el numeral 5 y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ.
SEXTO: Mi representado propone que previo inventario de la Mercancía y productos obtenidos hasta la presente fecha relacionado con la marca comercial PINK PALM BOUTIQUE, que se encuentra en depósito y en físico para su exhibición, así como también la mercancía que se encuentra en tránsito desde el exterior se adjudicaran en un cincuenta por ciento (50%) para BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS y en un cincuenta por ciento (50%) para PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ.
SEXTO: La ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, realizara una transferencia bancaria de la cuenta N° 229021540537600 del Bank of América al ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS, a la cuenta N° 898105121876, cuya titular es la abogada PILY CANDELL, por la cantidad de veintiséis mil seiscientos cincuenta dólares americanos ($ 26.650,00) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero producto del trabajo en conjunto en la tienda (oficina) de la marca comercial PINK PALM BOUTIQUE, señaladas en el numeral 7.
Ciudadano Juez, con la presente propuesta de Partición de Bienes proveniente de la Unión Estable de Hecho (modalidad de concubinato) mi representado quiere queden legal y completamente divididos los bienes que le pertenecen, en el entendido que, con lo aquí propuesto, quede resuelto la liquidación y partición de bienes y nada tendrán que reclamar el uno a otro, por concepto de bienes, valores, activos o pasivos de la comunidad concubinaria, ni por ningún otro relacionado con la misma.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente es por lo que en nombre de mi representado ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.613.904, Primero: solicitó se declare SIN LUGAR, la solicitud de Partición de Bienes Amistosa, incoado por la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.225.827, por cuanto en la misma no están todos los bienes que son parte de la comunidad concubinaria que tuvieron por más de siete (7) años, aunado a que no cuenta con la voluntad del ciudadano Brayan Candell Dos Santos, es decir, no es una Partición Amistosa, en consecuencia se Desestime y Deseche la presente solicitud de Partición. Segundo: Se proceda a notificar a la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.225.827, informándole la propuesta de Partición de Bienes realizada por el ciudadano Brayan Candell, a fin de que la mencionada ciudadana, exprese su voluntad de aceptar o no la partición ofrecida.
Como consecuencia de la declaratoria de Sin Lugar del ofrecimiento realizado por la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, solicito sea condenada en costa tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

–III–
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó nueva decisión, la cual riela inserta a los folios 98 al 101 de los autos, bajo la siguiente motivación:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al contenido del escrito de demanda y las actuaciones ejecutadas durante la secuela del presente proceso, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente debe este sentenciador precisar que todo proceso jurisdiccional se encuentra amparado bajo los principios sagrados del debido proceso, igualdad y eficacia procesal, ellos como legítima expresión de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
El debido proceso contemplado en su forma más amplia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicado como aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, queda expresado como la orden imperativa de ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin establecer una clase determinada de proceso, sino la orden imperiosa que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes.
A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprese de sentencia No. 1021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que calificó como "error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados ...... y resumidamente al efecto señaló:…
…omissis…
En este sentido corresponde a este sentenciador analizar cada elemento procesal que conforma el presente expediente, acogiéndose a los principios consagrados en nuestra Carta Magna, observando que por demanda de partición la cual intentó la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNANDEZ, contra el ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS; no obstante, por error involuntario este Tribunal admitió por el procedimiento no contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda, llegando a impartir homologación y ejecución a una partición "amistosa", siendo lo correcto la aplicación y tramite conforme a las premisas del procedimiento especial previsto en el 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
"Articulo 334.- …omissis…
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero, es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
"Articulo 310.- …omissis…
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
Por otra parte, el artículo 212 del mismo establece:
"Articulo 212- …omissis…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide."

Considera quien suscribe de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y conforme a las irregularidades presentadas, por haberse aplicado un procedimiento totalmente distinto al que corresponde, viciando gravemente de nulidad el procedimiento contenido en el expediente Nro. AP31-F-S-2023-006553, y su posterior homologación de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, así como el oficio librado al Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Capital de fecha nueve (09) de noviembre de 2023.
Al respecto de la posibilidad que tiene este Tribunal de revocar la homologación de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, dictado por este Órgano Jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, caso Said José Mijova Juárez, estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
"...el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide..."

En consecuencia, conforme a los anteriores criterios, y tomando en cuenta que en el presente asunto, ha sido verificada una anomalía procesal que evidentemente quebranta principios de orden constitucional y público, por haberse subvertido el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, siendo el director del proceso en aras de mantener la igualdad entre las partes, el debido proceso y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltasatenten (sic) contra la integridad de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE JUICIO, desde su auto de admisión en consecuencia, se declara la INADMISIBLE la presente demanda, por ser la misma contrala al orden público. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se tiene como NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS en la presente causa, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) octubre de dos mil veintitrés (2023) que declaró la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y siguientes, del Código Civil, así como el oficio Nro. 2023-421, librado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Capital
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), participando lo conducente, anexando copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda, por ser la misma contraía al orden público.
TERCERO: No hay especial condenatorias en costas...”

En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo, en fecha 17 de octubre de 2023, mediante la cual se homologó la partición, la cual negó oír el Juzgado A Quo, en fecha 14 de diciembre de 2023, por ser ejercida de manera extemporánea.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo el 07 de diciembre de 2023, mediante la cual anuló todas las actuaciones y declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, luego de ejercido ese derecho por alguna de las partes, correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, esta Superioridad estableció que el día 23 de enero de 2024, precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar su fallo.

–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.

En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.

Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2023 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO CONESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS en la presente causa e INADMISIBLE la PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, contra el ciudadano BRYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS, todos plenamente identificados en el presente fallo, por ser contraria al orden público. Así se establece.

–V–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe el thema decidendum al ejercicio del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en virtud de que el Tribunal de la causa admitió su demanda como una partición de comunidad amistosa, la cual había homologado, luego, decretó su firmeza y ejecución, siendo que posteriormente, anuló de oficio todas las actuaciones precedentes y declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, es contraria al orden público, siendo esta última la decisión contra la cual se recurre y cuya apelación resuelve este Juzgado en Alzada, bajo dos premisas o particulares a dilucidar, en primer término, la reposición decretada a través de la anulación de las actuaciones procesales ante el A quo, y su necesidad o no, y en segundo término, la inadmisibilidad declarada por el A quo, todo ello bajo la siguiente motivación:

LA COMUNIDAD Y SU DISOLUCIÓN
La Ley sustantiva, si bien trata de los tipos, características y efectos de la comunidad, sin embargo, no da una definición de ella, sin embargo, la jurisprudencia patria señala que “…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios –comuneros o propietarios–, es decir, la titularidad en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas…” (Tsj, SCC., Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, 03/10/2003, Exp. 2001-000480).

De la definición que antecede se entiende que existe un derecho real cuya titularidad se encuentra en manos de varias personas, sean naturales, sean jurídicas, refiriendo dicho fallo, que “…Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere o afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades…”

Por su tipo, la comunidad puede ser ordinaria por tener su origen en la voluntad de las partes, conyugal en razón de los efectos patrimoniales que surgen a raíz del matrimonio, hereditaria por cuanto la apertura de la sucesión da lugar a la adquisición en cabeza de los herederos del patrimonio del causante, etc., siendo que en el caso bajo examen, la parte accionante adujo que en fecha 11 de julio del año 2023, adquirió con el demandado el inmueble denominado local comercial para oficina, que forma parte de la Mezzanina del Edificio EASO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Distrito Capital, distinguido Nº 6, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2023, bajo el Nº 2023.509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.19406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.023, por lo que se trataría de una comunidad ordinaria, regida por las normas contenidas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”

De igual manera, la Ley sustantiva refiere que en la norma contenida en el artículo 768, lo siguiente:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Es decir, que cualquier comunero está en su derecho de exigir la terminación de la relación comunitaria, por lo que le es dable el ejercicio de la acción de partición de la comunidad, cuya finalidad es precisamente poner fin a esa asociación de derecho, siendo que su sustanciación será por la vía de la jurisdicción graciosa, si hay un efectivo acuerdo entre las partes ad initio, o por vía contenciosa, conforme se contempla en las normas contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este el caso de autos, ya que la actora adujo que “…acudo por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos (sic) en este acto al ciudadano BRAYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS, ya identificado, en la PARTICIÓN DE BIENES...”, afirmación esa que se aprecia de la lectura del petitorio de la accionante en su escrito libelar. Así se establece.

REPOSICIÓN / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-DEBIDO PROCESO Y SU EXTENSIÓN / AUTOS DE SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRÁMITE Y
REVOCATORIA DE DECISIONES PROPIAS
Ahora bien, sentado lo anterior, se evidenció de autos, que el Tribunal de la causa anuló todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda, procediendo en la decisión cuestionada a declarar la inadmisibilidad de la demanda, esto último supra tratado.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró dicha nulidad en aplicación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, y en atención al debido proceso, derecho ese contemplado en la norma contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto se había infringido éste al “…haberse aplicado un procedimiento totalmente distinto al que corresponde, viciando gravemente de nulidad el procedimiento contenido en el expediente…”

Es necesario resaltar, que la causa se encontraba en su fase ejecutiva, antes de retrotraerse las actuaciones procesales, por lo que cabe preguntarse si el pronunciamiento del A Quo podía dictarse en esa fase, así como dejar sin efecto su propia decisión, siendo en el primero de los casos ajustada a derecho la actuación del Tribunal de la causa, porque esos derechos fundamentales rigen más allá de la sentencia, y así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 04 de febrero de 2004, contenida en el expediente Nº 01-0217, en los términos siguientes:

“…amparado por el manto de la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede afirmar que, el proceso culmine con la sentencia definitivamente firme o con un acto procesal que produzca similares efectos, sino que por el contrario, hasta tanto el justiciable no haga efectiva la tutela otorgada por el órgano jurisdiccional, y no se haya llevado a cabo una total fase de ejecución, el proceso continúa y, en consecuencia, deben seguirse aplicando, los principios que lo rigen…”

En el caso bajo examen, la parte accionante no se encuentra amparada bajo la tutela de una efectiva ejecución del fallo que homologó inicialmente su petición de partición, por cuanto, si bien es cierto se habían librado los oficios correspondientes al Registro Público competente, tal y como se aprecia al folio 93, no es menos cierto que no consta en autos que el mismo fuere recibido por esa entidad, ni que la misma haya procedido a efectuar el respectivo asiendo registral en virtud de la decisión homologatoria, por lo tanto, el Juzgador A quo no se encontraba limitado para enervar los efectos de esa decisión mediante la declaratoria de su nulidad. Así se establece.

En otro orden de ideas, en cuanto concierne a la actuación revocatoria de una decisión propia, observó esta Alzada que el Juzgador de la menor Instancia, invocó Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal cuya cita aparece sin datos de origen, y en cuyo contenido o formando parte del razonamiento se incluyen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pero solo a los fines de ilustrar, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En sintonía con la apreciación del A quo, estima esta Alzada, que la decisión enervada no era un auto de sustanciación o de mero trámite sujeto a revocatoria propia, sino, una verdadera decisión sujeta a apelación, y efectivamente, ante la observancia por el administrador de justicia de una infracción de orden constitucional, el mismo tiene la posibilidad de aplicar los correctivos a su alcance, y así es cónsona la decisión de reciente data, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha 18 de noviembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2018-000191, que es del tenor que sigue:
“(…)
El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.

Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
(…)
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.

Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:

“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.

Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide…”

Por consiguiente, considera esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal A quo, sobre la revocatoria de su propio fallo (Homologación de la partición “amistosa”) por considerar que dicho pronunciamiento ha transgredido normas constitucionales provocando perjuicio al justiciable, estaba ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial imperante sobre el punto aquí dilucidado. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
FUNDAMENTOS
Finalmente, debe esclarecer esta Alzada lo referente a la admisibilidad de la demanda y la motivación que le pudiere sustentar, y en ese orden de ideas, evidenció esta Alzada, que la recurrida estableció:

“…INADMISIBLE la presente demanda, por ser la misma contraria al orden público…”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente Nº 01-1261, refiere lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala oportuno referir que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento…omissis…mientras que, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión encuentra su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará...”

A mayor abundamiento, dicha Sala Constitucional, el 29 de julio de 2013, ratificó dicho criterio en el expediente Nº 12-1356, según nomenclatura de esa Instancia Constitucional, en los siguientes términos:
“…la Sala encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues en sentencia n.º 3136 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.R.d.G. (ratificada en decisiones n.os 992 del 26.05.2005; 1744 del 15.07.2005; 4585 del 13.12.2005, 5067 del 15.12.2005 y 731 del 26.04.2007 y 599 del 14.05.2012 entre otras), esta Sala ha asentado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia…omissis…por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”

La misma Sala Constitucional reiteró el criterio en cuanto a que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión, tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, y que parcialmente transcrita es del tenor que sigue:
”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

Al respecto, en cuanto se refiere a los motivos que sustenten esa decisión, llama la atención a esta Superioridad, que el Juzgador de origen no sentó fundamentos de hecho ni de derecho para llegar a esa conclusión mediante la cual desechó la demanda, pues, solo se limitó a decir que la misma contrariaba al orden público, sin exponer las razones o motivos que le llevaron a esa conclusión, lo cual no viene más que a acreditar el acaecimiento de un dictamen por demás viciado, pues ha sido criterio del TSJ., S.C.C., Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, Exp. 2018-000640, de fecha de junio de 2019), respecto a la inmotivación, lo siguiente:

“…Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453)…”

En tal sentido, no observa esta Alzada que la acción ejercida sea prima facie contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pues, contrario a ello, la misma se encuentra tipificada en la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, como un derecho del comunero para acceder a la jurisdicción a peticionar la disolución de esa comunidad. Así se establece.

Como consecuencia de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido, pues si bien es cierto el A quo podía enervar su propia decisión, sin embargo, ello no le facultaba para decidir su inadmisión de forma estéril o con carencia de toda argumentación, motivo por el cual debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo admita la demanda contenciosa de partición, ejercida por la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, por los trámites del procedimiento contencioso de partición de comunidad consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando la correspondiente oportunidad para que el demandado pueda o no hacer uso de su derecho a oponerse contra la misma. Así se decide.
–VI–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2023 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO CONESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS en la presente causa e INADMISIBLE la PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana PIERINA DEL VALLE OVALLES HERNÁNDEZ, contra el ciudadano BRYAN ENRIQUE CANDELL DOS SANTOS, todos plenamente identificados en el presente fallo, por ser contraria al orden público. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la nulidad de las actuaciones declaradas por el Juzgado A quo, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 17 octubre de 2023, que declaró la homologación de la partición. Así se decide. TERCERO: SE REVOCA la declaratoria de INADMISIBILIDAD dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la demanda prima facie, no es contraria al orden público. Así se decide. CUARTO: SE ORDENA dictar nuevo auto de admisión de la demanda, atendiendo a los trámites previstos para el procedimiento contencioso establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2023-000689.