REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 14 DE FEBRERO DE 2024.
213º Y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000461 (1376)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DESARROLLO E INVERSIONES S.A, (DEINSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de noviembre de 1965, bajo el Nº92, Tomo 47-A y posteriormente, por reforma del documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 04 de septiembre de 1990, bajo el Nº12, Tomo 88-A-Sgdo, e igualmente, por ante la misma Oficina de Registro se asentó la elección de la Junta Directiva en fecha 09 de enero de 2013, bajo el Nº77, tomo 2-A Sgdo. RIF J-000468621.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMADANTE: Ciudadanos LUIS CARLOS CALATRAVA y MARIA ELENA RUMBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.579 y 18.446, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.152.865 y 4.119.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO,C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 87, Tomo 25-A, de fecha 07 de junio de 1967, representada por su gerente, ciudadano LUIS LÓPEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 837.146. RIF. J-000616434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI, SONIA SOTO ANGARITA y GUSTAVO BLANCO PARIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.900, 290.148 y 65.101.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2023en la audiencia oral y pública y cuyo extenso fue publicado el día 31 de julio de 2023, por el TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO (28°)DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES, S.A contra la Sociedad Mercantil INFANTILPIO PIO,C. A, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 859del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 24 de octubre de 2022, el ciudadano Edgar Zapata, quien funge como alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual, señaló haberse dirigido a la dirección señalada en la compulsa, a los fines de citar a la parte demandada y estando en el lugar le informaron que el centro comercial se encontraba cerrado.
Vista la declaración del alguacil, el tribunal de instancia libró cartel de citación de la sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C. A., ello en fecha 04 de noviembre de 2022.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro, señalando que había agotado la vía administrativa; abriéndose el respectivo cuaderno de incidencia en fecha 28 de noviembre de 2022.
En fecha 25 de enero del año 2023, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C. A., interponiendo la cuestión previa relativa a la falta de legitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, contestó el fondo de la demanda e interpuso reconvención.
En fecha 3 de febrero de 2023, el tribunal a quo profirió sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la reconvención y fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, llegada la fecha establecida, el tribunal, mediante auto, el día 10 de febrero de 2023, la difirió para el quinto (5to) da despacho siguiente a esa fecha.
El día 24 de febrero de 2023, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa.
El tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se fijaronLOS HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, ello en fecha 01 de marzo de 2023.
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en fecha 02 de marzo de 2023 y la parte demandada en fecha 08 de marzo de este mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2023, el tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre las pruebas.
El día 29 de junio de 2023, se llevó a cabo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en la cual se declaróCON LUGARla demanda de DESALOJO(local comercial) interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollo e Inversiones, S.A (DEINSA) contra la Sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C. A.,ambas partes plenamente identificadas en autos.
El tribunal de instancia, en fecha 31 de julio de 2023, publicó el extenso de la sentencia de mérito, declarando:“PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por sociedad mercantil DESARROLLO E INVERSIONES, S.A (DEINSA), contra la sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C.A, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble destinado a uso comercial signado con el Nro. 20, con un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50mts2), el cual se encuentra ubicado en el nivel uno, planta baja del Centro Comercial Caurimare, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, del estado Miranda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...“
En fecha 01 de agosto de 2023, apelóde la sentencia de mérito, la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto publicado el 08 de agosto de 2023, el Tribunal Vigésimo Octavode Municipio OrdinarioyEjecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.
Previa distribución correspondiente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente -previa distribución-, en fecha 19 de septiembre de 2023, y conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de 20 días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos informes.
La representación judicial dela parte actora compareció el 16 de octubre de 2023 y allegó a los autos escrito de informes.En fecha 18 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada también consignósu respetivo escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dictó auto en el que se estableció un lapso de 60 díascontinuos para dictar sentencia sobre el presente recurso de apelación, conforme al contenido del artículo 521 del Código adjetivo civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la apelación propuesta, estetribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO E INVERSIONES, S.A (DEINSA), adujo libelarmente que, actuando con el carácter de ARRENDADOR de un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, el cual identificó como local comercial Nro. 20,con un área aproximada de cincuenta (50m2) metros cuadrados, ubicado en el nivel uno, planta baja del Centro Comercial Caurimare, el cual se en encuentra la avenida principal de la urbanización Caurimare, municipio Baruta de esta ciudad, procedió a demandar a la sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C. A.,(ARRENDATARIA), en juicio por DESALOJO del inmueble identificado, con fundamento en las normas contenidas en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Con relación a los hechos que fundamentan su demanda, el actor expuso que dicho local funciona exclusivamente para la venta de artículos infantiles, según se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, suscrito el 2 de diciembre de 2014 y con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2014.
Afirmó la representación judicial de la parte demandante libelarmente que, en virtud de la relación arrendaticia se fijó como canon de arrendamiento inicial la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.500,00). Que en sucesivas oportunidades, por acuerdo de partes, dicho canon sufrió modificaciones y productode las reconversiones monetarias, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES USD CON 00/100 ($150,00) que al cambio oficial del día de la interposición de la demandacorrespondía a la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES SIN CTS (Bs.1.200.00), y que la inquilina no habría pagado el canon al cual viene obligada desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, que a la fecha de la presentación de la demandasería la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CTS (BS.9.600.00)
Así mismo, fue delatado por la actora que la demandada, INFANTIL PIO PIO, C. A, habría incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal como lo dispone el convenio locativo en su cláusula cuarta, y de acuerdo al artículo 40, literal “a”, de la Ley de arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, siendo causal de desalojo, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento.
En cuanto a los pedimentos y conclusiones, fue solicitado, lo siguiente:
Primero: Que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble antes descrito y se ordene la entrega del mismo, debidamente desocupado de bienes y personas y tal como lo recibió en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación y con las correspondientes solvencias de pago de los impuestos Municipales de Industria y Comercio, gastos comunes, electricidad, agua, aseo urbano y de las otras tasas y contribuciones.
Segundo:El pago de los cánones insolutos y adicionalmente, el pago de cinco por ciento (5%) del canon mensual diarios por conceptos de cláusula penal por retardo de la entrega del local y el 12% de Impuesto al valor agregado del canon mensual, por ser su representada contribuyente especial, hasta el cumplimiento total de las obligaciones.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada , en su escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo, así como reconvención, siendo esta última resuelta por el tribunal de l causa en la oportunidad procesal correspondiente.
El ciudadano Luis López Iglesias, en su carácter de gerente de la empresa demandada, debidamente asistido por profesionales del derecho de su confianza, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual, encabezó con la oposición de la cuestión previa de falta de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; señalando que su delación obedecería al hecho que, la redacción del poder habría sido otorgado “ilegalmente” ante Notaría Pública, por parte de la empresa actora a los abogados actuantes en el presente proceso.
Agregó el Sr. López Iglesias a su cuestión preliminar que, de la redacción de los documentos aportados para el otorgamiento del poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 19 de agosto de 2022, anotado bajo el N°33, tomo 95, folios 104 al 106, habría sido otorgado con un poder de administración y disposición de una persona natural a otra, relacionado con el patrimonio personal del otorgante, empero, no habría sido otorgado para representar a la empresa demandante en este juicio, DESARROLLOS E INVERSIONES, C. A. (DEINSA).
Ulteriormente, y como contestación al fondo de la demanda fue señalado por el representante de la empresa demandada, lo siguiente:
Primero, que en referencia al alegato de su contraparte, de la existencia de una relación locativa entre ambas empresas, con un contrato locativo suscrito el 1 de noviembre de 2014, también lo hace suyo la demandada, empero, haciendo la salvedad que la demandada, tendría más de 38 años ocupando el local arrendado, en calidad de arrendataria del mismo. Asimismo, fue indicado en la contestación que, acompañaban al escrito de un legajo contentivo de copia de contratos locativos convenido por las partes, celebrado el 22 de abril de 1987 y el 2 de diciembre de 2014, respectivamente.
Como punto segundo, fue reconocido por la demandada como cierto, lo manifestado por la parte demandante, que, por acuerdo entre los contratantes, el canon de arrendamiento vigente actualmente sería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 150,00) pagaderos o bien en esa moneda o en moneda de curso legal en Venezuela (Bolívares).
Finalmente, en tercer lugar, INFANTÍL PIO PIO, C. A, negó, rechazó y contradijo por ser falso, lo argüido por la demandante en relación a la insolvencia de la arrendataria con respecto a los cánones de enero a agosto de 2022; advirtiendo que, por el contrario, conforme al recibo acompañado a la contestación marcado “4”, se desprendería, que la arrendadora del local, recibió la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($.1.200,00) correspondientes al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022, que dicho pago lo recibió la empresa DESARROLLO E INVERSIONES, S.A, mediante entrega de doce (12) billetes por un valor de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Que esta forma de pago es la costumbre mercantil que tendrían las empresasDESARROLLO E INVERSIONES, S.A e INFANTIL PIO PIO, C. A., anexa legajo con el No.5, en el cual constaría el pago de los cánones de arrendamiento que le pagaba la arrendataria a la empresa arrendadora.
Que derivado del pago al cual hacen mención, es por lo que se prueba fehacientemente que la empresa demandada sí habría dado cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Alegó el representante de la empresa accionada que ha cumplido con el pago y con las obligaciones correspondientes, para con la empresa DESARROLLO E INVERSIONES, S.A, en los términos propuestos en el contrato de arrendamiento que los une, y con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, en el sentido de que “las obligaciones se han cumplido exactamente como han sido contraídas”.
Que en efecto subsidiario de ese pago, está el hecho cierto de que no procede el desalojo de su representada, solicitándole por tanto, al juez que restituya a la empresa INVERSIONES INFANTIL PIO PIO, C. A, en la posesión del bien secuestrado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
En cuanto a las consideraciones finales, solicitan que la presente demanda sea desechada en todas y cada una de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva, especialmente la condenatoria en costas a la parte demandante.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
Riela a los folios de 8 al 15, marcado “B”: contrato de arrendamiento suscrito entre DESARROLLOS E INVERSIONES, S.A e infantil PIO PIO, C. A, cuyo objeto es el inmueble constituido en local para uso comercial, identificado con el N°20, ubicado en el nivel uno (1), del edificio conocido con el nombre de CENTRO COMERCIAL CAURIMARE, en la avenida principal de la Urbanización Caurimare, municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda,con una duración de 18 meses a partir del 1 de noviembre de 2014hasta el 30 de abril de 2016.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN.
Riela a los folios 39, copia simple de Registro de Información Fiscal(RIF), de la Sociedad Mercantil Infantil Pio-Pio C.A.
Riela a los folios del 40 al 42,copia siempre contrato de arrendamiento privado, entre DESARROLLO E INVERSIONES, S. A E INFANTIL PIO PIO, C.A., fechado 01 de mayo de 1987.Riela a los folios del 43 al 50, copia simple contrato de arrendamiento privado, entre DESARROLLO E INVERSIONES, S. A E INFANTIL PIO PIO, C.A., con vigencia desde 1 de noviembrede 2014., que tiene por objeto el local comercial, identificado con el N°20, ubicado en el nivel uno (1), del edificio conocido con el nombre de CENTRO COMERCIAL CAURIMARE, en la avenida principal de la Urbanización Caurimare, municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda.
Riela del folio 51 al 62, recibo de pagos “1” por la cantidad de 1.200$ americanos, que reflejan como concepto pago de alquileres correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2022; “2” recibo de pago por la cantidad de 900$ americanos, que reflejan como concepto pago de alquileres correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y recibo de pago “3” por la cantidad de 750$ dólares americanos, que reflejan como concepto pago de alquileres correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2021, y recibo de pago por 160$, que reflejan como concepto pago de alquileres correspondiente a los meses de diciembre 2020 y enero 2021.
PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió posiciones juradas para que fueran absueltas por el representante de la demandada Luis López Iglesias, venezolano, cedula de identidad Nro. 837.146.Asimismo, se obligó recíprocamente a absolverlas el ciudadano Eduardo Mier Teran.Al respecto se observa que, la referida prueba fue admitida, no obstante, la misma no fue evacuada.
PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

En el lapso probatorio la parte demandada, promovió comunicación emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, de fecha 6 de marzo de 2023, N° MPPCN/ARRENCOM N°.007-2023, dirigida al ciudadano LUIS LÓPEZ IGLESIAS, en su carácter de gerente de INFANTIL PIO PIO, C. A, mediante la cual le informan que ante esa institución se encuentra una solicitud de conciliación, en la que aun no habrían sido notificadas las partes y, que allí no habría operado el silencio administrativo.
Así mismo, la parte demandada promovió prueba de exhibiciónreferidas a: contrato de arrendamiento suscrito con la empresa DESARROLLO E INVERSIONES, S.A y la empresa INFANTIL PIO PIO, C. A.,celebrada el 22 de abril de 1987.
Contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Desarrollo e Inversiones, S.A y la empresa Infantil Pio Pio, C.A., celebrado el 02 de diciembre de 2014.
Recibos de pago original de los cánones de arrendamiento demandados de enero a agosto del año 2022, acompañados al escrito de contestación marcado Nro.4, en el que presuntamente la parte actora recibió la cantidad de $ 1.200 americanos por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2022.
Recibos de pago original de los cánones de arrendamiento de los años 2018, 2019,2020 y 2021, acompañados al escrito de contestación de la demanda, legajo marcado nro.5.
Promueven la solicitud de exhibición de las facturas que ha debido promover la empresa Desarrollo e Inversiones S.A, de los cánones de arrendamiento de todos y cada uno de los meses desde enero de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Promueven exhibición de los libros de ventas del impuesto al valor agregado de la empresa Desarrollo e Inversiones, S.A, en el que debe constar el asiento de las facturas que han debido emitir para el cobro de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022.
Respecto a estas pruebas de exhibición, observa esta superioridad que el Tribunal de instancia dictó auto en el cual las declaró inadmisible de conformidad con la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo auto no fue objeto de apelación,por lo cual se encuentra firme.
Promovieron la testimonial de la ciudadana ELSA CASTRO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.802.125, respecto a esta testimonial observa quien suscribe que la misma fue declarada inadmisible, por lo cual no hay materia sobre la cual proveer sobre esta testimonial. Y así se declara.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29 de junio de 2023, en la oportunidad fijada previamente por el Tribunal de Municipio, se llevó a cabo el acto de Audiencia o Debate oral, dejándose constancia de la presencia de los apoderados judicialesde la parte actora, y los apoderados judiciales de la parte demandada.
Ahora, pasa esta alzada a citar el contenido de las exposiciones realizadas por los participantes en la audiencia y de la decisión de mérito, a saber:

En este estado proceden los abogados SONIA MARGARITA SOTO ANGARITA GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y OMAR JOSÉ UZCATEGUI CACACE antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C.A., quienes expresaron resumidamente: "...En primer lugar como punto previo, queremos dejar constancia que en la presente causa no se agotó la vía administrativa, lo cual se evidencia en escrito que fue oportunamente presentado antes este Tribunal, lo cual se traduce que nuestro representado no tuvo la oportunidad para defenderse en cuanto al objetivo que persigue el acto administrativo para que se pueda acordar la medida de secuestro; el hecho de que se haya iniciado este procedimiento de vía administrativa no implica de que haya concluido, tan es así, que la parte actora en el presente caso, debió haber impulsado la misma, a los fines de que el ciudadano LUÍS LOPEZ IGLESIAS, en su carácter de representante de la empresa INFANTIL PIO PIO, pudiese haber estado en conocimiento de la misma, a los fines de hacer los alegatos correspondientes en cuanto a cualquier convenimiento que se pudiera haber llegado y de hacer uso de la prórroga legal, aparte según los dichos de nuestro representado, trato en diversas reuniones de llegar a un acuerdo para el arreglo amistoso del hecho que hoy nos ocupa, en este mismo sentido queremos dejar constancia que nuestro representado ha venido cumpliendo fiel y cabalmente con los cánones de arrendamiento correspondientes al referido contrato, haciendo especial referencia a los meses insolutos que señala la parte actora, lo cual consta en los recibos consignados y que fueron emanados por la administradora Desarrollo e Inversiones, de la misma manera fue consignado oportunamente a los fines de evidenciar dichos pagos y hasta la presente fecha se ha venido cumpliendo con los pagos de los cánones a través del Tribunal de consignación, es todo...”. En este estado proceden los apoderados judiciales de la parte demandante abogados MARÍA ELENA RUMBOS S. y LUÍS CARLOS CALATRAVA O., quienes expresaron: "... Como punto inicial consigno en este mismo acto un poder de la parte actora otorgado por su presidente, pues el anterior mandatario que era el ciudadano ENRIQUE MIER Y TERAN, quien falleció, y como sabemos una de las causas de extinción del mandato es la muerte de uno de los mandantes, por lo que consignamos poder debidamente otorgado, de fecha 10 de mayo de 2023, en relación al primer punto de la demandada sobre el acto administrativo ante el Ministerio de Comercio, me permito recordar al Juez y a la parte contraria, que en su oportunidad fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas de documento público, y estas copias conllevan a la presentación de sus originales. La Ley que nos ocupa hoy, habla de 30 días de silencio administrativo, no habla de culminación del procedimiento administrativo, y luego de verificados los 30 días, se solicitó la medida de secuestro ante este Tribunal, en relación a la prórroga legal mencionada en el mismo texto legal especial, expresa que para tener derecho a la prórroga legal se debe estar solvente en los cánones, cosa que no ocurre en este caso, en relación a los recibos fueron impugnados en la oportunidad legal, y no es usual la emisión de los recibos emitidos por nuestra representada. Asimismo, impugnamos los documentos privados inusuales y le correspondía a la parte demandada probar a través de experticia grafotécnica la incertidumbre de la firma que contenían estos recibos, en caso tal que se quisiera demostrar los pagos, lo cual no ocurrió, por lo cual siguen estando en mora, por último quiero indicar de que si alguna vez ha habido algún deposito en la oficina OCCAI, en los Cortijos nosotros no hemos sido notificados de ello, es todo...". Acto seguido, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados SONIA MARGARITA SOTO ANGARITA, GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y OMAR JOSÉ UZCATEGUI CACACE, antes identificados, exponen: "Es falso que se hayan impugnado en la oportunidad legal los documentos consignados por la parte que representamos, como también es falso que se hayan consignado en copia simple, las resultas del procedimiento administrativo ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, tercero el modo de impugnar un documento no es solo de nombrar la impugnación, tendría que haber ejercido la tacha de documentos la cual no se instruyó, tanto es así que este Tribunal admitió, como es su deber por imperativo legal, que los recibos originales que acreditan el pago efectivo de las sumas demandadas, por lo cual nuestra representada prueba sin lugar a dudas el pago íntegro de las sumas demandadas, es todo". Acto seguido los apoderados Judiciales de la parte demandante, abogados MARÍA ELENA RUMBOS S. y LUÍS CARLOS CALATRAVA O., antes identificados, exponen: "...En este estado quisiera aclarar que nosotros no tachamos de falso los recibos, solo los desconocimos, al desconocimiento corresponde la inversión de la carga de la prueba y corresponderá al que trajo el documento al juicio traer las verdaderas firmas, son dos cosas completamente diferentes, insistimos en que esta es una audiencia de juicio, no una audiencia de recapitular lo que sucedió en el procedimiento, es todo". Vistas las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio, acuerda agregar a los autos el recaudo consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines legales consiguientes, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se tomará un tiempo prudencial de 30 minutos aproximadamente. Concluido dicho tiempo conforme lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a pronunciar su decisión oralmente respecto al presente juicio; así las cosas por las razones de hecho y de derecho que se desprende a los autos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil DESARROLLO E INVERSIONES, S.A. (DEINSA), contra la sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C.A., ambas partes identificadas a los autos. En consecuencia, se reserva el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a que hace referencia el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para proceder a proferir el extenso de la decisión definitiva en el presente juicio. Es todo, terminó se levo y conformes firman(...)

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(EXTENSO DEL FALLO)

Como se dejó asentado en la audiencia oral y pública, el tribunal a quo, publicó posteriormente, el extenso del mérito de la controversia, la cual fue sustentada, a partir de los razonamientos que se citan infra:
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidadas la valoración a las pruebas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de causa y al respecto observa:
Estamos en presencia de una acción de desalojo de un inmueble, conforme el literal "A", del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Use Comercial, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Expuestos como han quedados los argumentos alegados por cada una de las partes y analizadas y valoradas las pruebas fehacientes de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que aportaron cada una de las partes en el presente proceso y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, de la forma siguiente:
En este proceso, se observó que el motivo de la presente pretensión concerniente a: la ocupación de un local comercial signado con el Nro. 20. con un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50 mts2), el cual se encuentra ubicado en el nivel uno, planta baja del Centro Comercial Caurimare, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare en Jurisdicción de Municipio Baruta del estado Miranda, según los contratos de arrendamiento suscritos, entre las partes, para que en él funcionara única y exclusivamente para la venta de artículos infantiles, según el último contrato de arrendamiento suscrito el 02 de diciembre de 2014, con vigencia desde el 01 de noviembre de 2014, por la sociedad mercantil INFANTILES PIO PIO, C.A., la cual se encuentra presuntamente insolvente desde el mes de enero de 2022. hasta el mes de agosto de 2022, a razón de CIENTO CINCUENTA DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($ 150,00) o su equivalente para el momento de la interposición de la demanda UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) por mes, es decir que a la fecha adeuda por concepto de canon insolutos la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00), lo que conllevo de pleno derecho, a exigir la pretensión aducida por falta de pago; lo cual es el desalojo del inmueble; todo ello fundamentado en el Literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, y de las pruebas aportadas se verificó que efectivamente existe una acreditación del pago, sin embargo, de autos se observa la acreditación del pago de los meses demandados se encuentra cumplida hasta el mes de junio de 2022, tal y como se evidencia de la documental que cursa la folio 51 del expediente.
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas, estableciendo lo contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
(...Omissis...)
En este orden de ideas, del examen de las actas que conforman el presente expediente, asi como los alegatos planteados por las partes, este Tribunal considera que en el caso de marras, si bien es cierto que asi como EL ARRENDADOR, recibió pagos oportunos e irregulares de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de: enero a junio de 2022, según se evidencia en la descripción de cada uno de los recibos, los cuales cursan en autos, no es menos cierto, que ha quedado comprobado en autos, el incumplimiento de EL ARRENDATARIO, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde los meses de: Julio, Agosto de 2022, es decir dos (02) meses hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, que no se encuentra cumplida la obligación de pago de la totalidad de los meses demandados, quedando configurado lo preceptuado en el literal "A" de la Ley especial que regula la materia arrendaticia, el cual establece en forma precisa y lacónica "...haya dejado de pagar dos (02)cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos..." (Énfasis del Tribunal).
Motivo por el cual conlleva a este órgano jurisdiccional a imponer y declarar la consecuencia jurídica procedente en derecho y en justicia de la configuración del DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por las partes demandantes, en el literal "A" del artículo 40 de la Ley especial supra citada; ya que con todo lo anteriormente señalado, quedo demostrado y determinado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas; por lo que prospera el DESALOJO y la ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, con fundamento en la causal alegada por las partes demandantes, solicitada en el petitorio del libelo de demanda, y así debe declararse en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por sociedad mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES, S.A., (DEINSA), contra la sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble destinado al uso comercial signado con el Nro. 20, con un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50 mts2), el cual se encuentra ubicado en el nivel uno, planta baja del Centro Comercial Caurimare, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, del estado Miranda.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación (...)


-VI-
DE LOS INFORMES

• INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la representación judicial de la parte demandante en sus informes que, la en la decisión de mérito, que declaró con lugar el desalojo del local comercial objeto de la relación locativa, en donde se condenó al demandado por la insolvencia en los pagos mensuales desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de agosto del mismo año, siendo el canon mensual de 150$, habiéndose invocado el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Manifestó la parte demandante que, fue solicitado el desalojo y la entrega material del indicado local, además, del 5% diario, por concepto de cláusula penal o daño anticipado por el retardo de la entrega del local y adicionalmente, el 12% mensual del impuesto al valor agregado del canon mensual por ser la empresa accionante, contribuyente especial.
Así mismo, fue referido en los informes de la actora que, si bien su contraparte trajo a los autos unos recibos para demostrar los pagos, sin embargo, aquellos no se incluyeron -por no haber sido pagados-, los meses de julio y agosto de 2022; haciendo inferir la insolvencia de la demandada; por lo que habrían sido demandados los pagos de los cánones insolutos y adicionalmente, los porcentajes aludidos en el parágrafo anterior; insistiendo en que, la empresa demandada adeudaría la totalidad de los cánones de los meses desde julio 2022 a diciembre 2022 y de enero a septiembre de 2023.
Prosiguió la narración de la parte accionante en su escrito ante esta alzada con un análisis sobre los medios de prueba propuestos en instancia, su desconocimiento de algunos de aquellos y la influencia de los mismos es la decisión apelada, haciendo especial mención también, a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la empresa demandada.

• INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes adujo que, su apelación la basaba en lo preceptuado en los artículos 12, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicita que sea revocada la decisión dictada por el tribunal de la causa, ya que la misma, a decir de la recurrente, estaría plagada de una serie de vicios, entre los cuales refirió:la incongruencia (ultrapetita), absolución la instancia, una inadecuada e insuficiente motivación ya que la decisión no se habría sustentado en la valoración conjunta y razonada ni de lo solicitado por la demandante, ni por las defensas opuestas por la demandada, así como tampoco, en los medios de pruebas aportados al proceso; no ajustándose al mérito de lo actuado y probado en autos, contraviniendo la normativa procesal civil aludida.
Así mismo, manifestó la representación judicial de la parte demandada en alzada que, de las delaciones advertidas se colegiría una violación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional; prosiguiendo en su escrito, con la contrastación y análisis de extractos del fallo controvertido e identificando los vicios mencionados supra; estableciendo como pedimentos finales que sea declarada con lugar la apelación, revocada la sentencia discutida y se ordene la restitución inmediata a la empresa demandada del bien secuestrado.
-VII-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

• OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada, insistió en sus argumentaciones de defensa, señalando que habría quedado probado en autos que cumplió con el pago total de los cánones de arrendamiento reputados insolutos, con la entrega de 12 billetes de cien dólares americanos, para totalizar USD $ 1.200,00, que correspondería con el pago de los meses de enero a agosto del año 2022, a razón de USD $ 150,00 por mes.
De igual modo, alegó la demandada que, su contraparte recibió el pago y sabía de su solvencia y que, al pretender el pago de los cánones insolutos tanto en el libelo como en los informes de alzada, indicando como adeudada la cantidad de UDS $ 1.200,00, y habiendo sido probado el pago de esa misma suma, consideran que la demanda debió ser declarada sin lugar.
Por lo anterior, adujo la representación en juicio de INFANTIL PIO PIO, C. A, su insistencia en su pedimento de que sea revocada la sentencia de mérito dictada en instancia, por contener el vicio de incongruencia y ultrapetita.
Así mismo, resaltó la accionada en sus observaciones que, la demandante en informes habría argumentado que la arrendataria adeudaría los meses de julio a septiembre del año 2023, sobre lo cual, afirman los apoderados de la primera, que dichas pensiones arrendaticias habrían sido debidamente pagadas (a través de consignaciones judiciales), además que, solicitan que no sea tomado ese señalamiento de la actora para la resolución del presente asunto.
Finalmente, los suscribientes del escrito de observaciones expresaron que por los argumentos de hecho y derecho, y por la flagrante violación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, así como los vicios aludidos en alzada que adolecería la apelada, solicitan que sea revocada dicha sentencia y sea restituido el bien arrendado, objeto de medida de secuestro.
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considerado lo antepuesto, le corresponde a este Tribunal Superior Séptimo, dirimir la procedencia o no en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 29 de junio de 2023, en audiencia de juicio y cuyo extenso fue publicado el 31 de julio del mismo año, que declaróCON LUGAR, la acción de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES S. A. (DEINSA), contra la sociedad mercantilINFANTIL PIO PIO, C. A.
En relación a la presente demanda, esta alzada aprecia de los autos que, la parte demandante, en su carácter de arrendadora de un local comercial identificado con el N°20, ubicado en el nivel uno, planta baja del Centro Comercial Caurimare, municipio Baruta , impetró una acción de desalojo, delatando la insolvencia de la arrendataria (demandada), en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero hasta agosto del año 2022, contrariando ello, el tenor del contrato locativo (cláusula cuarta), y subsumiéndose, en la causal de desalojo contenida en literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Del mismo modo, se desprende del escrito libelar que, la representación en juicio de la demandante DESARROLLO E INVERSIONES S. A. (DEINSA), en cuanto a sus pedimentos y conclusiones, indicó:
• Primero:Que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal a desalojar el inmueble antes descrito y se ordene la entrega del mismo, debidamente desocupado de bienes y personas y, tal como lo recibió en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación y, con las correspondientes solvencias de pago de los impuestos municipales de industria y comercio, gastos comunes, electricidad, agua, aseo urbano y de las otras tasas y contribuciones.
• Segundo:El pago de los cánones insolutos y adicionalmente el pago de cinco por ciento (5%) del canon mensual diarios por conceptos de clausula penal por retardo de la entrega del local y el 12% de Impuesto al valor agregado del canon mensual, por ser su representada contribuyente especial, hasta el cumplimiento total de las obligaciones.

Observa también esta superioridad que, la representación judicial de la parte demandada – preliminarmente-, opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de falta de la capacidad necesaria para comparecer en juicio objetando el poder con que actuarían los representantes judiciales de la demandante en el contradictorio, e igualmente, dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado por su contraria, admitiendo la existencia de la relación inquilinaria, empero, alegando la solvencia de la empresa INFANTIL PIO PIO, C. A, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Cabe añadir que, los apoderados judiciales de la empresa demandada, procedieron a reconvenir a la actora por lucro cesante, como resarcimiento del daño causado, al haber sido secuestrado el inmueble arrendado, permaneciendo cerrada la empresa y dejando de obtener las ganancias atinentes a su actividad comercial; denunciando además, la afectación de su reputación (fama) que habrían mantenido en el mercado por más de 55 años, como consecuencia de los alegatos falsos esgrimidos en su contra.
Se desprende del expediente que, llegado el debate oral entre las partes, luego de las exposiciones respectivas, el a quo declaró la procedencia de la acción de desalojo -sin proferir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa -, no obstante, esta última fue desarrollada y resuelta como punto anterior al mérito, en el extenso del fallo publicado el 31 de julio de 2023.
• Del mismo modo, en las motivaciones de la recurrida explanadas en el texto publicado el 31 de julio de 2023, el tribunal de la causa expuso que del examen de las actas conformadoras del expediente, como de los alegatos planteados por las partes, habría concluidoque se demostró en juicio, el pago de la arrendataria de los cánonescorrespondientes a los meses de enero a junio de 2022, y no así, el de los meses de julio y agosto de 2022, por lo tanto, dedujo incumplida la obligaciónde la arrendataria con respecto a estos últimos meses, quedando configurado lo preceptuado en la causal de desalojo inserta en el literal "a" de la ley especial que regula la materia arrendaticia, el cual establece – a decir del a quo-, en forma precisa y lacónica "...haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...", conllevando a declarar con lugar la acción de desalojo y la entrega material del local comercial (sin pronunciarse sobre los demás particulares del petitorio de la empresa demandante, tales como: el pago de los cánones insolutos y adicionalmente el pago de cinco por ciento (5%) del canon mensual diarios por conceptos de clausula penal por retardo de la entrega del local y el 12% de Impuesto al valor agregado del canon mensual, por ser su representada contribuyente especial, hasta el cumplimiento total de las obligaciones).

Así las cosas, en virtud del efecto natural y esencial de la apelación, según el cual, el poder de juzgar la causa pasa al tribunal de alzada, hace surgir, una nueva etapa del proceso o segunda instancia, dentro de la cual, si bien, no es un nuevo juicio, es una fase de evaluación o revisión de la sentencia del tribunal de la causa, así como de todas las actuaciones procedimentales que se sustanciaron en la primera instancia; encontrándose, el objeto de la apelación, también determinado por el demandante en su demanda, y por el demandado en su contestación o reconvención.
Así mismo, es necesario añadir a lo anterior que, el reexamen de la causa, no está supeditado ni comprometido a la decisión apelada, ya que la potestad de la alzada permite -como fue señalado-, revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, los actos procesales, la admisibilidad del recurso de apelación, y/o cualquier cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, sobre la cual se haya o no fundamentado el a quo, en el fallo de mérito.

(...)la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Entonces, resulta imperativo para esta alzada advertir que, aunque reviste de suma importancia el determinar la procedencia de la acción, no puede soslayarse el análisis primigenio de la pretensión, siendo esta última, el objeto del proceso y por tanto, se encuentra estrechamente vinculada con la constitución válida del juicio. La pretensión procesal, según Guasp, por su estructura, consiste en una declaración de voluntad por la cual una persona reclama a otra, ante un tercero supraordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo, una petición fundada, acotada o delimitada, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen. Por su parte, Couture, la define como la afirmación de un sujeto de merecer la tutela jurídica, aspirando concretamente que esta se haga efectiva.
De tal forma, es importante acotar que, la pretensión no necesariamente debe ser unitaria, y en ese sentido, el código adjetivo civil venezolano, en su artículo 77, establece la posibilidad de acumulación -en un mismo libelo- de cuantas pretensiones le competen al accionante contra el demandado. No obstante, dicha agregación se encuentra limitada a determinados requisitos, lo cuales, han sido plasmados en el artículo 78 ibidem, a saber:

Artículo 78 (CPC). No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...) (Resaltado y subrayado de la alzada).

En cuanto a la acumulación de pretensiones, la doctrina ha expresado que la misma se produce cuando un sujeto tiene contra otro una pluralidad de objetos, y los reclama en un solo proceso, o en una sola demanda; justificada en el principio de economía procesal, ya que al dictarse una sola sentencia y tramitarse un solo proceso, se ahorra tiempo, esfuerzo, recursos y desgaste humano; sin embargo, la finalidad primordial sería su capacidad para evitar sentencias contradictorias, procurando la seguridad en el derecho y la eficacia del mismo .
Así las cosas, observa esta superioridad que, como fue mencionado en líneas precedentes, en la demanda que ocupa el presente recurso, la parte accionante estableció como pretensiones: primero, el desalojo del bien arrendado (uso comercial)y , segundo, el pago de los cánones insolutos,además, del cinco por ciento (5%) del canon mensual diarios por conceptos de clausula penal por retardo de la entrega del local y el 12% de impuesto al valor agregado (IVA) del canon mensual, por ser su representada contribuyente especial, hasta el cumplimiento total de las obligaciones, invocando como sustento legal de su petitorio, el literal “a” del artículo 40 de la ley especial de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, así como los artículos 1.167 y 1.254 del Código Civil.
En atención a los anterior, debe precisarse entonces que, en decisión proferida por la Sala Constitucional del 23 de octubre de 2014, Exp. Nº13-0984, caso: ECONOMAX PHARMACIA'S ZONA INDUSTRIAL C.A se advirtió la imposibilidad de accionar el desalojo con la acumulación de una reclamación de cánones de arrendamientos insolutospropia de una acción por cumplimiento de contrato, por excluirse mutuamente:

(...) esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

Así mismo, la doctrina jurisprudencial de reciente data emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional; sentencia N°314 del 16 de diciembre de 2020 y sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 [Exp. AA20-C-2022-000012] de la Sala de Casación Civil ) ha insistido en que, si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, que no es otro que, la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas, responden a motivos o circunstancias diferentes para su ejercicio, de allí que, no es posible aplicar a la acción de desalojo, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta, de otras pretensiones dirigidas a la obtención del pago de los cánones de arrendamiento reputados insolutos.

En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.

En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tienedos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.

En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmuebley la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
(...)
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
(...)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones(...).
(TSJ/SCC. Sentencia de fecha 5 de octubre de 2022. Magistrado Ponente Dr. José Luis Gutiérrez Parra. Exp. AA20-C-2022-000012.)

De los criterios ut supra trascritos se desprende diáfanamente que, por cuanto la demanda de desalojo, en razón de su especialidad, no admite la acumulación de otra pretensión distinta a la devolución del inmueble y la terminación del contrato, [toda vez que -como ha asentado la doctrina-, la legislación inquilinaria considera al arrendatario como el débil jurídico de la relación locativa, estimando prudente -por lo tanto-, concederle la protección de atemperar el rigor de la acción resolutoria, permitiendo sólo el ejercicio de la acción de desalojo]; así como que dichas acciones (la de desalojo y la de cobro de cánones insolutos conforme al artículo 1.167 CC) tienen procedimiento disímiles: por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil; y siendo que, en el sub lite la parte demandante peticionó el DESALOJO del inmueble para uso comercial arrendado bajo la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, aplicable al presente caso, conjuntamente con otra pretensión (de cobro de los cánones de arrendamiento reputados insolutos y otros conceptos); resulta patente que, la presente demanda se subsume en un caso típico de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, deviniendo en consecuencia, INADMISIBLE la acción, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

-IX-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil “DESARROLLO E INVERSIONES S.A”, (DEINSA), contra la sociedad mercantil “INFANTIL PIO PIO, C. A”.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 29 de junio de 2023 en la audiencia oral y pública y cuyo extenso fue publicado el día 31 de julio de 2023, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por sociedad mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES, S.A., (DEINSA), contra la sociedad mercantil INFANTIL PIO PIO, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble destinado al uso comercial signado con el Nro. 20, con un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50 mts2), el cual se encuentra ubicado en el nivel uno, planta baja del Centro Comercial Caurimare, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, del estado Miranda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día14 del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE N°AP71-R-2023-000461 (1376)