REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000539.
Demandante: Ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.141.913, fallecido en fecha 28 de marzo de 2021, de quien sucede ANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, CARMEN LUISA RODRÍGUEZ PÉREZ, CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO y FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.366.365, V-12.260.623, V-5.971.404 y V-9.881.493, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogado Freddy Alexis Franco Sáez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.149.
Demandados: Ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.845.208, fallecido el 30 de julio de 2009, de quien sucede OCTAVIO JOSÉ CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.534.456; ciudadano JOSÉ GATO GOMÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.098.598, y ciudadano MANUEL SANTALLA GATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-2.114.043, de quien sucede MORAIMA ENCARNACIÓN SANTALLA PEÑALOZA, MANUEL GERARDO SANTALLA PEÑALOZA Y FRANCISCA DEL CARMEN PEÑALOZA DE SANTALLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.662.822, V-.338.955 y V-1.398.437, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Ana Beatriz Navarro, Maryelith Suárez Bolívar, Miguela Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.619, 75.460, 17.343, respectivamente.
Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo: Abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.
Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Octavio Cabrera Amaral: Abogada Inés Jacqueline Martín Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Santalla Gato: Abogada María de la Paz Betania Ancheta Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.052.
Motivo: Rendición de cuentas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de rendición de cuentas que incoara el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO en contra de los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, todos plenamente identificados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, decidió lo siguiente:
“…En razón a lo antes expuesto, y en virtud de la diligencia que corre inserta al folio (3) de la pieza presente pieza (SIC), suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual la cual (SIC) alega que nada tiene que objetar al informe pericial consignado por los expertos contables designados en el presente asunto, en fecha 30 de mayo de 2019, en la cual dejan constancia de los montos que arroja las cuentas pendientes, que requieren por ante este Juzgado el demandante MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, del año 1999 hasta abril de 2008, a la directiva de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A.
(…)
Ahora bien, se observa que después de 1 mes de haber sido aceptada la experticia en comento por la parte actora, sin evidenciarse alguna observación, de acuerdo al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, y ya pasados los 15 días señalados en el artículo ut-supra, la parte actora presenta un escrito extemporáneo de fecha 20 de octubre de 2020, en el cual ni expresan que están cogiendo a dicha norma, limitándose a realizar algunas consideraciones que de modo alguno cumple con los requisitos señalados en tan nombrada norma jurídica.
Así las cosas, se evidencia que el Informe Pericial (SIC) fue consignado por los expertos contables en fecha 30 de mayo de 2019, y el referido escrito suscrito por la abogada SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora, fue presentado en fecha 20 de octubre de 2020, estando extemporáneo por tardío, y según establece nuestra Ley Adjetiva Civil (SIC)en su artículo 684, dicha abogada debió de formular sus observaciones, empero no lo hizo en el tiempo establecido ni lo identificó conforme a las reglas establecidas y así se establece.
Considerando que no hubo oposición a la experticia presentada por los expertos contables designados por este Tribunal, las partes aceptan el resultado de dicha experticia, razón por la cual se da por terminado el juicio y se procederá a la condena, conforme a lo establecido en la experticia contable, asimismo como lo establece el encabezamiento del artículo 684 eiusdem y así se decide.
Por otro lado, de acuerdo al pedimento por la parte actora de la indexación del monto fijado en la experticia contable, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera. (SIC).
(…)
Este tribunal observa que la presente demanda fue interpuesta en el año 2004, sin que se haya solicitado la indexación, y con vista a la sentencia antes descrita solo de oficio podría aplicarla el juez, en casos de INTERES (sic) SOCIAL O DE ORDEN PUBLICO (sic), no siendo aplicable el caso bajo estudio y así se declara.
(…)
Por todos, (SIC) las consideraciones antes expuestas se niega la solicitud de la parte actora de indexar el valor del monto del informe pericial, ya que en el libelo no solicito (SIC) la cantidad que resultara del presente juicio fuera indexada o corregida en modo alguno, y ateniéndonos a la data de la demanda, más de 18 años, (2004) que han transcurridos hasta la presente fecha no estando en vigencia los más actuales criterios jurisprudenciales en materia de indexación y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (SIC)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC), DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por quien en vida fuese MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO (†), siendo sus herederos ANA DEL ROSARIO RODRIGUEZ PEREZ, CARMEN LUISA RODRIGUEZ PEREZ,CANDELARIA RODRIGUEZ DE ROSITO Y FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, contra quien en vida fuese OCTAVIO CABRERA AMARAL (†), siendo su heredero OCTAVIO JOSE CABRERA PEREZ, JOSE GATO GOMEZ y quien en vida fuese MANUEL SANTALLA GATO (†), siendo sus herederos legítimos MORAIMA GERARDO SANTALLA PEÑALOSA Y FRANCISA DEL CARMEN PEÑALOSA DE SANTALLA, todos plenamente identificados ut supra; y en consecuencia APROBADAS LAS CUENTAS, contentivas en la experticia contable en la sociedad mercantil CARROSAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 39-A, y reinscrito por prórroga de su duración bajo el Nº 79, Tomo 108-A Sgdo. de fecha 31 de mayo de 199 (SIC), durante los períodos contables desde el 30 de noviembre de 1999 hasta abril del año, realizado por los expertos económicos financieros (contables) MOREBAL D. FRANQUIS, EDGAR MARTIN CASTRO Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en fecha 30-05-2019. En virtud de lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aceptación escrita de la totalidad de la referida experticia contable por parte del abogado JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.415, abogado de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONDENA en pago a la parte demandada de la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (31, 69) (sic), monto expresado en la parte in-fine del Informe Pericial (SIC) presentado por los expertos contables designados.
TERCERO: Se ordena la intimación de la parte demandada para que apercibido en ejecución realice el pago de lo aquí condenado. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación en 04 de octubre de 2023, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 19 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho el 17 de noviembre de 2023.
En la aludida fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de observaciones, constando en autos que las partes presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación de la presente causa se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
En fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILO, debidamente asistido por el abogado Vicente Rafael Narváez Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.960, a través de su escrito libelar, sostuvo lo siguiente:
1. Que, es accionista propietario de dos mil acciones, es decir, el veinticinco (25 %) del capital social de la empresa Carrosan, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 1970, bajo el número 30, tomo 39-A.
2. Que, desde la fecha su constitución, él y los demás socios acordaron realizar las operaciones y manejos de la empresa de forma transparente, cancelándose a cada directos por acuerdos de la directiva sus sueldos mensuales, además de las ganancias que produjera la empresa se repartirían adelantos de dineros en partes iguales, es decir, parte de los dividendos que correspondían a cada socio.
3. Que, dichos acuerdos se desarrollaron y cumplieron parcialmente por ciertas anomalías que iban en perjuicio de él como socio de la empresa. Es el caso, que en fecha 14 de mayo de 2001, se opuso a la aprobación de balance correspondiente al período de ejercicio económico comprendido del 01º de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, por lo cual los demás miembros de la junta directiva decidieron suspenderlo de sus labores que ejercía dentro de la empresa, que desde su fundación ejercía el cargo de gerente.
4. Que, igualmente se suspendieron sus derechos y deberes como directos de la empresa, decisión adoptada en la asamblea general de accionistas celebrada el día 14 de mayo de 2001, asimismo, mediante asamblea de accionistas de fecha 26 de julio de 2001, donde asistió su hija, ciudadana Candelaria Rodríguez Pérez, en su representación por encontrarse sumamente enfermo, se ratificó el despojo de los derechos, funciones y atribuciones como socio y director de la compañía.
5. Que, también suspendieron y suprimieron su remuneración como director, sacándolo totalmente de dicha empresa y prohibiéndole el acceso a la compañía por órdenes de los otros tres (3) miembros de la junta directiva de la empresa Carrosan, C.A., tal y como se evidencia de comunicación de fecha 26 de junio de 2001, nombrando y ratificando la designación como directores a otras personas ajenas, no socios de dicha empresa mercantil, sin su consentimiento.
6. Que, [con base en las actividades que desarrolla y explota la empresa] se le debía informar como socio de las gestiones, negocios, ventas, ganancias y pérdidas de la compañía, desde el momento que cercenaron sus derechos y beneficios, visto que se le prohibió el acceso a la compañía, desde el mes de junio de 2001. Igualmente, debió la compañía cancelarle sus gananciales y dividendos correspondientes a los períodos 2001, 2002 y lo que va del 2003.
7. Que, existe en la empresa Carosan, C.A., un rubro contable denominado Superávit que se ha venido formando con los aportes de los dividendos de su propiedad y de los otros socios, de tal manera que desde el inicio de la vida de la empresa no ha percibido ninguna suma de dinero por concepto de sus dividendos del veinticinco (25 %) accionario, el cual es manejado por el presidente y administrador de la empresa, ciudadano Octavio Cabrera Amaral.
8. Que, la empresa ha estado siendo administrada desde el momento de su creación por una junta directiva cuyo presidente es el encargado de manejar las cuentas bancarias, hacer los cobros por los trabajos realizados, hacer depósitos en las cuentas bancarias, hacer colocaciones de sumas de dinero en bancos, hacer negociaciones en general, es decir, que si bien es cierto que en la junta directiva existen o existían cuatro miembros, el presidente asume personalmente el manejo de la compañía si tomar en cuenta los pareceres y opiniones de los demás socios, siendo esto último la causa de que lo separaran de la junta directiva en el año 2001.
9. Que, la referida junta directiva que a la fecha de introducir la demanda, ha regido los destinos de la compañía, está integrada por los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato. Así, de los últimos estados de ganancias y pérdidas y balances presentados, se puede constatar que la suma de dinero que integra el superávit de la compañía ha disminuido considerablemente.
10. Que, el descenso del renglón del renglón superávit de la empresa Carrosan, C.A., no tiene ninguna explicación lógica, toda vez que en todos los estados de ganancias y pérdidas y balances durante todos los años de la existencia de la compañía siempre ha habido ganancias; aunque fueran mínimas, pero nunca se llegó a estar en un estado de que los gastos de producción superaran las entradas que por concepto de ganancias netas tenía la compañía en su ejercicio económico, o sea que los gastos fuesen mayores que los ingresos.
11. Que, por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a los socios administradores de la empresa Carrosan, C.A., en las personas de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santaya Gato, en su carácter de presidente, director I y director II, respectivamente, que para que convengan o en su defectos sean condenados por el tribunal en rendir las cuentas de todas y cada una de las actividades, gestiones, operaciones, negocios, ganancias obtenidas, inversión de ganancias, superávit de la compañía realizados en la empresa Carrosan C.A., en los siguientes períodos:
12. Desde el período comprendido 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, visto que no suscribió el balance de dicho año siguiendo hasta el 26 de julio de 2001, oportunidad en que fue separado de la junta directiva; que la rendición de cuentas en ese período debe circunscribirse especialmente al esclarecimiento de las ganancias obtenidas por la empresa, así como las inversiones efectuadas, y sobre todo el manejo administrativo de la suma de dinero que se viene acumulando bajo el rubro de superávit.

Oposición:
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2004, el abogado Jorge Tahan Bittar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.603, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la demanda bajo los siguientes términos:
1. Que, la parte actora no tiene cualidad para intentar la acción de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, pues alega que ello es facultad de la asamblea de la empresa.
2. Que, sus representados no están obligados a rendir cuenta alguna, toda vez que sobre su gestión como administradores de la empresa Carrosan, C.A., hasta el año económico finalizado el 30 de noviembre de 2003, fueron aprobados en asambleas de socios celebradas, la última de ellas, en fecha 26 de febrero de 2004, por consiguiente no están obligados a rendir cuenta alguna sobre su administración de los bienes de la compañía, por haber sido aprobadas sus gestiones administrativas por la asamblea de socios accionistas.
3. Que, el balance del ejercicio económico correspondiente al año 1998-1999, está firmado en original por el actor conjuntamente con los demás accionistas, y fue aprobado en asamblea ordinaria celebrada en fecha 26 de enero de 2000, igualmente suscrita en el libro de asamblea de la compañía.
4. Que, consta en la aprobación del balance del ejercicio económico correspondiente al año finalizado el 30 de noviembre de 1998, aprobado en asamblea de fecha 26 de febrero de 1999, suscrito y aprobado por unanimidad de todos los socios; que, igualmente acompaña asamblea celebrada en fecha 14 de mayo de 2001, donde se aprobó el Reglamento de Distribución de Cargos de la Junta Directiva y Metodología para ejercer las Funciones Ejecutivas, el cual el actor se negó a cumplir, motivo determinante para su remoción del cargo de directivo.
5. Que, en una acción de amparo constitucional intentado por el actor se negó a dar cumplimiento al reglamento aprobado por la mayoría de la asamblea de socios que aprobó dicho reglamento, orientado a fijar las obligaciones de cada uno de los administradores de la compañía, por lo que obligó a lo demás socios a proceder a su separación del cargo, y ante la violencia manifestada contra ellos, se procedió a no permitir su ingreso a la empresa.
6. Que, en cuanto a no haber recibido beneficios de las utilidades de la empresa, es falsa esa afirmación, ya que en las asambleas celebradas el 05 de febrero de 1998 y 26 de febrero de 1999, en ambas se aprobó el balance del ejercicio económico correspondiente a esos dos años, en donde consta el pago de dividendos, aprobados por la junta directiva de la cual formaba parte el actor para esa época, los cuales fueron repartidos entre los cuatro accionistas.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
Mediante escrito de INFORMES presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de empresa Carrosan C.A., abogada Miguela Aponte, manifestó, que habiendo sido las cuentas presentadas por expertos y por orden judicial en fecha 30 de mayo de 2019, correspondía a la parte actora hacer o no observaciones como aceptadas; y las mismas fueron aceptadas expresamente por la parte actora el 01 de agosto de 2019, como se constata a los folios 2 y 3 de la pieza 6, de manera que con tal aceptación se pone término al presente juicio, lo que sustenta la inapelabilidad de la decisión.
Que, la parte actora ha insistido en numerosas oportunidades que debe ser indexado el monto arrojado por la experticia, lo que también es improcedente, por cuanto no fue solicitada expresamente en el libelo de la demanda, no pudiéndole aplicar con efecto retroactivo la decisión número 517 emanada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de noviembre de 2018.
Que, el presente juicio no se encontraba paralizado para el 11 de agosto del año en curso cuando se dictó la decisión, y ello es evidente en virtud a la infinidad de diligencias y escritos cursantes en autos, contentivos de múltiples pedimentos hechos al tribunal por ambas partes, por ende, es extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora el 04 de octubre, y así pide sea declarado.
Que, la parte actora no insistió en que la experticia no debe surtir efectos, pues la representación de la empresa demandada si bien rindió cuentas el 18 de enero de 2005 presentando para ello todos los recaudos, comprobantes y demás instrumentos que creyó pertinentes, no presentó los libros correspondientes, y es el caso que su oposición a tal rendición de cuentas es que el tribunal de la causa decidió que se formaran mediante experticia contable, a la cual la parte actora no hizo observación alguna, como se establece en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario aceptó sus resultas el 01 de agosto de 2019.
Demandante:
Mediante escrito de INFORMES presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, abogado Freddy Alexis Franco Sáez, expuso de forma reducida lo que ha sido este juicio de rendición de cuentas, y alegó que el juicio de rendición de cuenta se ha focalizado en tres (3) aspectos, el primero de ellos, radica en que los demandados consideran que se ha presentado la cuenta, dado que se elaboran los respectivos estados financieros, cada año y que estos son aprobados por la asamblea de accionistas y conforme con un informe del comisario y por lo tanto no tenían que rendirla.
Que, si bien es cierto los estados financieros están elaborados cada año y aprobados cada año por la asamblea de accionistas, no es menos cierto que están contaminados y carecen de los fundamentos técnicos que le otorgarían fuerza probatoria, estos elementos fundamentales son los siguientes: 1) Los estados financieros están formados por el administrador y por una persona que no es contador público colegiado, y de paso es llevada por el hijo de uno de los socios administradores, de manera que allí comienza la falencia en la confección de los estados financieros; 2) Los estados financieros no están ajustados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, lo que hace estos estados no reflejen razonablemente la realidad financiera y económica de Carrosan, C.A.; 3) Los estados financieros estaban aprobados por la asamblea de accionistas, de manera que no había terceros o personas distintas que aprueben dichos estados financieros, es decir, se está en presencia de lo que la doctrina denomina es la teoría del fruto envenenado por cuanto la génesis de la cual se soporta la rendición de cuentas por parte de la demandada no cumple con los elementos técnicos necesarios para señalar que realmente fueron elaborados de acuerdo con principio de contabilidad.
Que, [el segundo aspecto] la parte demandante considera que no hay rendición de cuentas, por las falencias antes indicadas y por ello decide demandar la rendición de cuentas, cuando la parte demandada, presenta la cuenta, se considera que la misma no se ha presentado, porque la demandada, no ha suministrado los elementos fundamentales para que la cuenta pueda ser revisada, en forma fácil y cronológica, es decir, no presenta los libros de contabilidad.
Que, para la revisión de la cuenta, el administrador debe suministrar conforme el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, los libros de contabilidad y los demás comprobantes e instrumentos que permitan al demandante revisar la cuenta. Asimismo, que un elemento fundamental en la rendición de cuenta es la existencia de libros de contabilidad, que permitan cotejar las operaciones registradas con los documentos, facturas y demás instrumentos que se derivan de las operaciones realizados por la empresa.
Que, [el tercer aspecto] ante la disconformidad de las partes, los demandados señalan que si rindieron cuenta y que no están obligados a rendirla nuevamente; por parte del demandante, consideran que la cuentan no se ha rendido porque no se han suministrado los libros de contabilidad ni la documentación pertinente que permita revisar fácil y cronológicamente la cuenta, que ante esta confrontación el juez de la causa, decidió conforme lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que se realizara una experticia, en fecha 21 de marzo de 2018, haciéndose necesario designar expertos con el objeto de ordenar según sus conocimientos las cuentas presentadas, practicar la auditoria correspondiente, deben apoyarse en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes, realizar la cuenta en los periodos contables exigidos, de manera clara, precisa, año por año y con su cargos y abonos cronológicos, igualmente sin que puedan suplir dados e informe alguno que no aparezca fundado en los libros y demás instrumentos contables.
Que, los expertos señalan durante el desarrollo de la experticia que no le fueron entregados los libros de contabilidad, solo se limitaron a transcribir y a inspeccionar solamente la documentación suministrada, que no se sabe a ciencia cierta si es la totalidad de la información y los comprobantes de la empresa.
Que, la parte demandada ha obstruido el acceso a las pruebas siendo los libros contabilidad el elemento fundamental para determinar el orden cronológico de las operaciones financieras realizadas por Carrosan, C.A., los expertos omitieron o que cometieron un grave error al no expresar en las conclusiones las debilidades que fueron expuestas durante todo el desarrollo de la experticia, relacionadas con la no entrega de los libros de comercio.
Que, la experticia carece de fuerza probatoria y se fundamenta en lo que la doctrina denominada el fruto del árbol envenado, es decir, si los estados financieros están mal elaborados y no se presentan los libros para su cotejo, mal puede la experticia hacer una rendición de cuenta veras, confiable y real. No cumple con la normativa legal para la conformación y revisión de la cuenta, no puede ser considerada como plena prueba.
Que, la juez de instancia está obligada a valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica y las máximas experiencias y atendiendo a la forma específica en que el legislador considera que la prueba de ser presentada, y en consecuencia, la decisión de la cual apela carece de sustento probatorio y no está válidamente soportada.
Que, una prueba nula no puede adquirir validez jurídica cuando se han violado un conjunto de normas sustantivas y adjetivas referente a la confección de la prueba y ello conlleva a una decisión fuera de la realidad tal como es la sentencia que está apelando.
Que, sus representados en su condición de afectados, tienen derecho a recibir una representación real, actual y objetiva, por lo tanto se debe ajustar el monto condenado a pagar a fin de impedir un mayor perjuicio en su patrimonio, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del presente juicio, asegurando de esa forma un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente les corresponde y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales vigentes.
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se determine si hubo rendición de cuentas, si la experticia realizada sin contar con los libros de contabilidad y sin cumplir con la norma del articulo 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil, se puede admitir como prueba y se ordene se reponga el juicio al estado de realización de experticia, así como también la indexación del monto arrojado como resultado del informe pericial.
Co-demandado Octavio Cabrera Pérez:
En la oportunidad de presentar OBSERVACIONES, las abogadas Ana Beatriz Navarro y Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Octavio Cabrera Pérez, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que la parte actora carece de legitimidad interponer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con el artículo 684 ibídem, el actor procedió a aceptar las cuentas rendidas, precluyendo de este modo la oportunidad para objetarlas, tal como pretende cuatro (4) años después.
Igualmente, sostienen que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, pues condenó a su representado al pago de una cantidad que nunca fue reclamada, razón por la cual consideran que los literales segundo y tercero de la sentencia dictada, deben ser revocados.
Alegan, finalmente, que la indexación no puede ser aplicada en el presente juicio, toda vez que la demanda fue admitida en el año 2004, no siéndole aplicable el criterio jurisprudencial que determinó procedente que los jueces aplicaran de oficio la corrección monetaria o indexación.
Demandante:
En la oportunidad de presentar OBSERVACIONES, el abogado Freddy Alexis Franco Sáez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que la decisión recurrida si es susceptible de apelación ya que a sus representados les fue negado el derecho a la indexación después de 18 años de litigio; que, en cuanto al argumento de que sus mandantes aceptaron y pusieron término al juicio es un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto es ilegal y nulo y se mantiene ilegal no subsumible en la normativa jurídica pertinente, por tanto, no hubo aceptación de una rendición de cuentas.
Que, sus representados en su condición de afectados, tienen derecho a recibir una reparación real, actual y objetiva, por lo tanto se debe ajustar el monto condenado a pagar a fin de impedir un mayor perjuicio en su patrimonio, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
Que, la sentencia apelada al ser dictada fuera del lapso correspondiente, si debió haber sido notificada, no señalando la norma si tal notificación debe hacerse sin discriminar si la causa está paralizada o no.
Que, el informe pericial, das las falencias en la rendición de cuentas, en la carencia de procedimiento de auditoría aplicados y del resultado en que concluyó el informe, este pudo haber inducido al juez a equivocarse, es decir, el error técnico de la experticia contable generó lo que la doctrina denomina la teoría del fruto del árbol envenenado, por lo cual, las subsiguientes actos y decisiones sobre la base de un acto nulo también son nulos. Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.
Demandados:
La representación judicial de la parte accionada, en cabeza de la abogada Miguela Aponte, en su oportunidad de presentar OBSERVACIONES señaló que la demanda fue presentada en contra de la empresa Carrosan, C.A, y no en contra de José Gato Gómez y los finados Octavio Cabrera Amaral y Manuel Santalla Gato; que, los términos establecidos en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, colige que el fundamento de la experticia es que se hayan presentado las cuentas con toda la documentación requerida y que la parte actora no las haya aceptado, lo que fue convalidado por la parte actora al no oponerse a tal decisión y al aceptar sus resultas el 01º de agosto de 2019.
Que, no se establece expresamente en la legislación aplicable al caso de marras que para rendir cuentas obligatoriamente deban ser presentados los libros contables, por lo que aunado a la aceptación de la experticia y sus resultas por parte de la actora, es claro que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.
Que, igualmente la parte actora insiste en la indexación del monto arrojado por la experticia, lo cual es contradictorio con su posición de no reconocer su valor probatorio y trae a colación la decisión que estableció la indexación de oficio, lo que es improcedente. Finalmente, reitera su solicitud de que sea confirmada la sentencia apelada, por cuanto no era apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas y condenó a la parte accionada al pago de la cantidad de treinta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 31,69). Siendo deber de quien decide, atender previamente la delación esgrimida por la parte demandada en sus escritos de informes y observaciones, y así tenemos lo siguiente:
V.I. De la inapelabilidad de la sentencia:
En tal sentido, se observa que la abogada Miguela Aponte, en sus informes, y las abogadas Ana Beatriz Navarro y Maryelith Suárez Bolívar, estas últimas en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Octavio Cabrera Pérez, en su escrito de observaciones, señalaron que la sentencia que hoy se somete a control es inapelable, pues las cuentas rendidas fueron aceptadas por la parte actora -afirma la primera abogada mencionada, y, según éstas últimas, la parte actora carece de legitimidad interponer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que le fue concedido todo cuanto solicitó.
Así, los argumentos que sustentan la denuncia pasan por advertir que la parte actora aceptó las cuentas rendidas, por ende, no puede apelar de la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a este respecto y dada la especialidad del juicio, se considera oportuno contextualizar el presente procedimiento a los fines de delimitar la delación formulada.
En este sentido, consta en las actas que el día 09 de agosto de 2004 (folios 556 al 564, pieza I), el tribunal de cognición declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santa Gato, y por vía de consecuencia se les ordenó a presentar las cuentas demandadas, de conformidad con los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la aludida sentencia adquirió firmeza por no haberse ejercido en su contra medio de gravamen alguno, y así lo dispuso expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2006 (folios 155 al 174, pieza II), de manera que es incontrovertible que los accionados tuvieren la obligación de rendir las cuentas que le fueron demandadas.
Oportuno el anterior señalamiento, ya que ante la obligación de presentar las cuentas, según lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, los demandados fueron emplazados para tal efecto y presentaron en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 453 al 481, pieza II) lo que a su decir fueron las cuentas para la aprobación del actor, mismo que rechazó las cuentas presentadas por escrito de fecha 23 de marzo de 2009 (folios 482 al 489, pieza II).
Entonces, en el recorrido procesal del juicio, hasta ahora, se evidencia que la oposición de los demandados no prosperó en derecho, fueron emplazados a rendir las cuentas, luego, rindieron las cuentas con base en las documentales que acompañaron a su escrito de fecha 17 de marzo de 2009, y éstas no fueron aprobados por la parte actora. Ante esta dinámica, debe atenderse a la regulación establecida en la parte final del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
Artículo 678.- “Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos”. (Destacado propio).

Es así como el tribunal de primera instancia, ante la discrepancia manifiesta por parte del actor respecto de las cuentas rendidas, en fecha 21 de marzo de 2018 (folios 384 al 389, pieza V) ordenó practicar la experticia a la que hace alusión la mentada norma y que fue verificada en juicio en fecha 30 de mayo de 2019 (folios 463 al 906, pieza V). Ya en este punto, la suerte del juicio está supeditada a la actitud que adopte, por una parte el demandante, pues este puede aceptar la cuenta o formular observaciones a la prueba pericial, actuación que también puede desplegar, por otra parte, la parte demandada en caso que lo considere, siempre que se realice en el lapso perentorio de quince (15) días, todo ello de conformidad con el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto estatuye:
Artículo 684.- “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.
Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.
Si los expertos no dieren contestación en el plazo fijado se les apremiará con multas conforme al Artículo 683”.

Nótese, que ante la presentación de la experticia, si el demandante acepta la cuenta, culminará el juicio, por el contrario, si una de las partes presenta observaciones se procederá con arreglo a la mentada norma hasta que el juez decida sobre las mismas conforme al artículo 685 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien diserta ha de advertir que era imprescindible asentar el trámite procedimental para establecer la fase en la cual puede hallarse [o se halla] el juicio, no solo por la especialidad del mismo, sino con ocasión a que la demanda fue interpuesta en el año 2003 y el expediente que lo contiene es voluminoso, por lo que se hace complejo ubicar los actos procesales acaecidos en juicio.
Dicho esto, no pasa por alto esta Alzada que ante la experticia que consignaran los peritos en fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora para aquél entonces, abogado José Luis Pérez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.415, a través de una diligencia manuscrita fechada 01º de agosto de 2019 (folios 2 y 3, pieza VI), expuso al tribunal de primera instancia, lo siguiente: “…Visto el INFORME PERICIAL consignado a los autos, nada tenemos que observar al respecto y en consecuencia lo aceptamos totalmente. Así quedamos notificados de dicho acto. Es todo, termino (SIC), se leyo (SIC) y conformes firman…”.
En efecto, no deja lugar a dudas que la parte actora, optó por desplegar la actuación que dispone la primera parte del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil -misma que no exige formalismos o ritualismos-, esto es, aceptar la cuenta presentada por el demandado sin ejercer o formular algún tipo de observaciones, lo que trae como consecuencia la culminación del juicio para proceder como en ejecución de sentencia; acotando, que el abogado José Luis Pérez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.415, ostentaba para aquel momento la representación en juicio del demandante Manuel Rodríguez Carrillo, según poder general autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de mayo de 2017, bajo el número 11, tomo 29, folios 57 al 59 (folios 354 al 358, pieza V). Así se precisa.
Por lo tanto, ante la aceptación expresa de las cuentas, tal y como lo advirtió el tribunal de primera instancia en su motiva sentencial, había que dar por terminado el juicio y proceder como en ejecución de sentencia, como en efecto estableció, lo que claramente contradice la intención ahora de la parte demandante de querer redargüir o restarle eficacia a la experticia con alegatos y actuaciones dirigidos a impugnar o poner en tela de juicio la legitimidad de la misma, cuando –se repite- en el lapso legal para ello, optó por aceptar las cuentas y manifestar expresamente que nada tenía que observar, asentándose, que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, esto es, principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no puede entenderse como un mero formalismo que pueda ser obviado o alterado por las partes o el juez, pues, es claro que ello obedece a la oportunidad efectiva del ejercicio real del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, y su orden concatenado, obedece a una razón de seguridad jurídica y paz social, ésta última, como finalidad que rige el proceso. Así se precisa.
En este orden, ha debido el tribunal apelado atender a lo establecido en el primer aparte del artículo 684 del código adjetivo civil y dar por terminado el juicio para proceder como en ejecución de sentencia, pues existe una manifestación inequívoca de la parte demandante de aceptación de cuentas una vez le fue presentado el informe de los expertos; por tanto, esta Alzada debe apuntar que le asiste la razón en derecho a la representación judicial de la parte demandada, respecto a que no puede el demandante proponer el medio de gravamen luego de haber aceptado las cuentas tal y como consta en autos, ello, según lo establecido en el artículo 684 y la primera parte del artículo 297 ibídem, que dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado inadmisible y el auto que oyó la apelación fechado 18 de octubre de 2023 (folio 371, pieza VI) será revocado, deviniendo ello en la culminación del juicio procediéndose a la ejecución de la sentencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, acotando, que con la determinación que antecede este Juzgado Superior queda relevado de entrar al examen de los alegatos, defensas y denuncias realizados por las partes. Así finalmente se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se REVOCA auto que oyó la apelación en ambos efectos fechado 18 de octubre de 2023.
Segundo: TERMINADO el juicio de rendición de cuentas y deberá procederse a la ejecución de la sentencia con arreglo al artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello, de conformidad con el artículo 684 ibídem.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000539.