REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000633/7.638.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.439.356.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAÚL ESTEBAN LARROQUE SEPULCRI, MARINEL YOSELIN CAÑIZALES PÉREZ y ENRIQUE TINEO SUQUET, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 267.665, 267.636 y 58.367, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLÍNICA PIEDRA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de julio del año 2001, anotada bajo el No. 65, Tomo 555-A QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.439, 247.064 y 163.437, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE OCTUBRE DE 2023, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE DAÑO MORAL. (Apelación contra homologación).


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, por el abogado en ejercicio DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLÍNICA PIEDRA AZUL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Por auto del 28 de noviembre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando su inscripción en el Libro de Entrada de Causas, y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, siendo presentados solo por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2023.
Mediante auto del 15 de diciembre de mismo año, esta alzada fijó un lapso de 08 días de despacho para que las partes hicieran las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas, y por medio de auto de 10 de enero de 2024, esta Superioridad dijo VISTOS reservándose un lapso de 30 días calendario para decidir.
En fecha 09 de febrero de 2024, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) calendario consecutivos, contados a partir de dicha data exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad para sentenciar se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que corren insertas en la pieza principal del presente expediente se desprende que:
Se inició la presente causa en virtud de la demanda por daño moral, incoada en fecha 26 de enero de 2023, por la ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ, asistida por los profesionales del derecho, abogados MARINEL CAÑIZALEZ y RAÚL LARROQUE, contra la CLÍNICA PIEDRA AZUL, C.A., previamente identificada, correspondiéndole por medio de distribución conocer de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda son los siguientes:
Alegó la demandante que es profesional de la salud, egresada de la Universidad de Carabobo en el año 1991, como médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes, en el Hospital José María Vargas de Caracas en 1998.
Que mantuvo una relación profesional y laboral con la Clínica Piedra Azul C.A., como Médico Radiólogo desde el año 2011 hasta el año 2022.
Que, desempeñaba sus labores profesionales en el departamento de radiología de mencionado centro de salud, encontrándose acompañada por 2 técnicos radiólogos de nombre Duvalier y Marlene, siendo supervisada por estos.
Que sus funciones, eran a destajo, y que estos enviaban los estudios radiológicos y ella realizaba los informes.
Que en fecha 21 de marzo de 2022, tuvo conocimiento que habían informes radiológicos que fueron emitidos por Clínica Piedra Azul C.A., que aparecían firmados a su nombre y con su número de inscripción como médico ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, aún después que su persona no estuviera laborando para dicha empresa, señalando que, existen informes radiológicos que fraudulenta y falsamente están suscritos, como si estos hubiesen sido realizados por su persona como profesional de salud y médico radiológico.
Puntualizó que, se realizaron actos médicos fraudulentos falsos, que afectan su reputación profesional, engañando a los pacientes de forma artificiosa y engañosa, utilizando falsamente su nombre y su condición de profesional de la salud, materializándose de esta forma el ilícito civil del 1185 del Código Civil. Razones por las que ejerce la demanda por daño moral acorde con lo previsto en el artículo 1196 ejusdem.
Que se enteró del ilícito, gracias a que a sus manos llegó un informe radiológico de RX DE TORAX PA, de fecha 23 de febrero de 2022, falsamente practicado por su persona, a la ciudadana MARÍA COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V.-23.121.950, emanado de la empresa demandada, sin embargo, suscritos a su nombre como profesional de la salud. Alegó que siente una perturbación anímica, sintiendo temor de que esta hubiese seguido con el acto ilícito, y que de este surgiera un error en el diagnóstico, perjudicando su nombre y prestigio profesional, y que por mantenerse a la incertidumbre de no saber en qué momento nuevamente su nombre profesional aparece con un acto médico falso, que lleva al aprovechamiento económico y fraudulento a la demandada, siendo consumado de esa forma el daño moral establecido 1.196 de la norma sustantiva civil.
Fundamentó su pretensión invocando las disposiciones del 1185 y 1196 establecidas en el Código Civil.
Asimismo, señaló lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 30 de marzo 2012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, respecto a la naturaleza del daño moral conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil
Que la empresa Clínica Piedra Azul C.A., realizó actos objetivamente dirigidos a cobrar exámenes radiológicos o actos médicos, fraudulenta y falsamente en su nombre, falsificando su firma, atentando directamente en contra de su persona, afectando su condición de profesional de salud, en un beneficio económico, causando daños evidentes.
Señaló, que los accionistas de la empresa se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales, siendo capaces y responsables de sus actos, por lo que estaban enterados que estaban ocasionando un daño a su persona y afectando su reputación profesional, intereses particulares, su dignidad profesional y ética médica, y aduce que hasta el momento de la ejecución de los actos por los cuales son demandados, estaban al tanto de que la actora no estaba laborando en dicho centro de salud, y que por ello, no realizó esos actos médicos, no firmó informes médicos, y “son conscientes que cobrar fraudulentamente un acto médico, sin que el médico que aparece como firmante del estudio radiológico o examen médico, lo haya realizado, ese acto antijurídico, afecta directamente mis intereses particulares, mi reputación profesional, mi dignidad profesional y mi ética médica, sin embargo, teniendo conciencia de lo malo, lo prohibido, de lo incorrecto, del daño que se me está causando y el daño (sic) se le estaba causando al paciente, a pesar de ese estado de consciencia optaron por realizar ese acto fraudulento sin que sobre ellos hubiere actuado una fuerza absoluta que los hubiere obligado a adecuar su conducta a los (sic) previsto en el artículo 1.185 del Código Civil...”.
Arguyó que se configuraron los tres elementos de la acción, siendo: 1) manifestación de voluntad; 2) el resultado y 3) la relación de causalidad o nexo psicológico, más el juicio de reproche a esa indebida conducta, siendo atribuibles a la demandada, adecuándose su conducta al mandato de prohibición de no hacer daño a otro con intención, negligencia o imprudencia contenido en la disposición de ley 1.185 del Código Civil, realizando estos daños con conocimiento, no siendo obligada por una fuerza irresistible a hacerlo, y no se encontraba en estado de inconsciencia, por lo que la acción, del mandato de prohibición contenido en la ley, el conocimiento de lo antijurídico de su acción, y el estar en condiciones de normalidad para cumplir con las obligaciones de una persona parte de una relación laboral profesional de prestación de servicios médicos.
Estimó la demanda por daño moral tomando en consideración:
Que es una madre venezolana de sesenta (60) años de edad, con una carrera médica de 32 años, que en su expediente profesional no hay una imputación o señalamiento relativo a su desempeño profesional de carácter moral, que no ha sido demandada por algún problema que atañe a su profesión y desempeño, por lo que no considera justo, que después de tantos años ejerciendo su profesión correctamente, por actos de un tercero se vea perjudicada.
Que el bien jurídico lesionado, es su honor, su reputación profesional, su moral pública y su ética médica.
Que no se tiene constancia del alcance en el tiempo y en la fáctica conducta ilícita de la demandada, por lo que desconoce cuántas veces hayan realizado la actividad ilícita, sin saber aún el total de personas afectadas por esta, por lo que no hay un restablecimiento total y normal de su actividad profesional, por lo que sigue conviviendo con el daño moral causado por el ilícito, afectándola espiritual y éticamente.
Mencionó que, por desconocer el alcance del mal causado a su persona, por el hecho ilícito de la demandada, sin poder afirmar que ha superado el perjuicio causado o acaecido, lo cual aumenta su incertidumbre, angustia, falta de sosiego, que de manera permanente tiene la idea que en cualquier momento su nombre se verá involucrado en un acto médico falso, sin haber expresado la demandada, su deseo de ponerle fin a su ilícita actuación.
A estos efectos, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL (20.000) euros, basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
El petitorio de la demandante lo formuló de la siguiente manera:

“Por el conjunto de consideraciones de hecho y de derecho, quien suscribe, Mercedes Rosario Márquez Muñoz suficientemente identificada en el encabezamiento de este escrito libelar, asistida de los profesionales del derecho, Marinel Cañizalez y Raúl Larroque, titulares de la cédula de identidad, V-18.677.486 y V-17.044.867, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., con los Nros: 267.636 y 267.665, respectivamente, con fundamento en los artículos 1.185 Y 1196 Código Civil, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, procedemos formal y expresamente a demandar a la sociedad mercantil Clínica Piedra Azul, Clínica Piedra Azul C.A,(sic) inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), J-31628381-2; igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de 2001, bajo el Nº: 65, Tomo: 555-A-Qto por daño moral producto del hecho ilícito y en consecuencia demando lo siguiente:
1) Que la presente acción de demandad(sic) por daño moral sea admitida, tramitada, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
2) Que la empresa demandada sea condenada a pagar la cantidad de 100 mil euros por concepto de daño moral, incluyendo las costas y costos del proceso.
3) Que la empresa demandada sea condenada a publicar en un diario de circulación nacional y en un portal WEB a escogencia del tribunal el texto íntegro de la sentencia a los efectos que mi nombre reputación, prestigio personal y profesional se mantenga intacto a pesar del hecho ilícito del que he sido víctima.
Por último, escojo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Lecuna, Parroquia San Agustín, Parque Central, Torre El Tejar, Oficina 14R.”
(Reproducción Textual)

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple contentiva de la cédula de identidad de la ciudadana Mercedes R. Márquez M, así como del INPRE de los abogados Raúl Esteban Larroque Sepulcri y Marinel Yoselin Cañizales Pérez. (folio 08)

En fecha 04 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada, en este caso a la ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CLÍNICA PIEDRA AZUL, C.A., a fin que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda contra ella interpuesta.
Mediante diligencia de 29 de marzo de mismo año, compareció ante el a quo, la apoderada judicial de la parte demandante, para consignar copia simple del poder autenticado de 22 de febrero de 2023, en la Notaria Tercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el No. 6, Tomo 9, conjuntamente con copia certificada de la última acta de asamblea de accionistas de la Clínica Piedra Azul, C.A. (Folio 13 al 30)
Por medio de diligencia de 11 de abril de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, para consignar copias de admisión de la demanda por daños y perjuicios, con fecha de martes 14 de abril de 2023, para que se librara boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2023, el secretario del Juzgado de cognición, dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada.
El 18 de mayo de 2023, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, ciudadano Rosendo A. Henríquez M, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación, por cuanto la ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO no se encontraba en su domicilio, consignando la respectiva compulsa sin firmar. (Folio 34 al 44)
A través de diligencia de 08 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la citación por carteles. (Folio 46)
Por auto de 15 de junio de 2023, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles requerida, con el objeto de que compareciera ante su despacho dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado la citación por carteles, a los fines que la parte demandada se diera por citada en el presente asunto. (Folio 47 al 50)
Por medio de diligencia de fecha 16 de junio de mismo año, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación, siendo consignadas las respectivas publicaciones a través de diligencia de fecha 26 de junio de 2023. (Folio 51 al 57)
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el juicio, consignando en el mismo acto poder autenticado. (Folio 58 al 63)
En fecha 10 de julio de mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas. (Folio 64 al 75)
Por medio de escrito de fecha 07 de agosto de 2023, la parte actora presentó escrito de desistimiento. (Folio 77)
Mediante diligencia de 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó ante el juzgado de cognición, cómputo de los días transcurridos desde el 08 de junio de 2023 (exclusive) hasta el 14 de agosto del mismo año. (Folio 79)
Por auto de 04 de octubre de 2023, el juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, sobre el desistimiento del procedimiento, para que expresara su consentimiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada. (Folio 80 y 81)
En fecha 13 de octubre de mismo año, el secretario del a quo, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, vía telefónica, sobre el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2023. (Folio 83)
Mediante de diligencia de 13 de octubre de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada expuso la decisión de su representada de continuar con el procedimiento, solicitando a su vez, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2023, hasta el 11 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive, a los fines que se dejara constancia que la parte actora no cumplió – a su decir- con las previsiones del artículo 351 de la Norma Adjetiva Civil, y peticionando de igual forma, que se declarará con lugar las cuestiones previas opuestas, así como la condenatoria en costas, a la parte demandante conforme al 274 eiusdem. (Folio 85)
Mediante auto de 26 de octubre del mismo año, el juzgado de cognición ordenó practicar cómputo por secretaria, desde el 28 de junio de 2023, fecha en la que se dio por citada la parte demandada, hasta el 09 de agosto de mismo año, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folio 86 y 87).
En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo su contenido del siguiente tenor:

“…De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento del procedimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la parte actora, ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, asistida por sus apoderados judiciales, abogados MARINEL CAÑIZALEZ y RAUL LARROQUE, consignó la diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, formulando el desistimiento del procedimiento. Este sentenciador, en virtud, de constatar que se cumplieron los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la parte accionante compareció personalmente, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, y desistió expresamente del presente procedimiento, actuando dentro de sus facultades legales correspondientes, lo cual a criterio de este Tribunal, resulta ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE. -
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara PROCEDENTE la homologación al desistimiento del procedimiento, por estar ajustado a derecho, presentado por la accionante, asistida por su representación judicial, en atención al contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la negativa de continuación del presente proceso judicial, solicitado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., en fecha 13 de octubre de 2023, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en fecha 07 de agosto de 2023, por la parte actora, ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados MARINEL CAÑIZALEZ y RAUL LARROQUE, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado contra la sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2023-000046.
TERCERO: Se ordena la notificación vía electrónica de las partes en la causa, con respecto a la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Dicha notificación se efectuará en aplicación a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación se efectuará de conformidad a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.-…”
(Copia Textual)

Mediante la diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión supra transcrita, por considerar que no fue condenada la parte actora en costas.
Por auto de 07 de noviembre de mismo año, el secretario del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte actora de la decisión recurrida.
El tribunal de cognición, en fecha 20 de noviembre de 2023, ordenó la practicar por secretaria del cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2023, inclusive. (Folio 99 y 100).
Por auto del 20 de noviembre de mismo año, el juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emitida por ese tribunal, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 101).
En virtud de la apelación realizada por la parte demandada corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia. -
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
Del asunto controvertido.
Como fue indicado en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandada, abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la negativa de continuación del proceso judicial y homologado el desistimiento del procedimiento, dictada en fecha 13 de octubre de 2023, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto argumentó que dicho desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la contraparte, manifestando la clara decisión de continuar con el procedimiento, por lo que a tal efecto señaló: “…a fin de apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2023, en virtud que la parte actora ni siquiera fue condenada en costas…”
En el escrito de informes presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, que riela al folio 109, la representación judicial de la parte demandada apelante reiteró su posición inicial, señalando en su apartado único:

“…El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el desistimiento del procedimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Con base en esta norma y atendiendo el auto que dictó el Tribunal de la causa, esta representación manifestó su clara decisión de continuar con el procedimiento…
En efecto, si bien no se ha contestado el fondo de la demanda, sí se promovieron cuestiones previas, lo cual representa una actuación judicial que generó gastos y honorarios de abogado a la CLINICA PIEDRA AZUL C.A., para defenderse de una demanda infundada que ha sido presentada en su contra por un profesional de la medicina.
Esta demanda afecta la reputación de la CLÍNICA PIEDRA AZUL C.A., quien tiene interés en demostrar la falsedad de los hechos que se alegaron en la demanda, toda vez que con ocasión a estos hechos, se presentó una denuncia de carácter penal ante las autoridades correspondientes contra las personas que han intentado desprestigiar su trabajo.
A propósito de estas cuestiones previas, el demandante no cumplió con la carga de rechazar y contradecir las mimas (sic) dentro del lapso a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sino que, a destiempo se presentó sin ningún rubor para desistir del procedimiento, reservándose el derecho de presentar nuevamente la demanda.
De esta manera pretende zafarse de una condenatoria en costas, obligando a mi representada a comparecer a un juicio que ha implicado el pago de honorarios profesionales de abogados, sin que aquél pueda ser condenado en costas.
Siendo así, el escrito de cuestiones previas debe ser equivalente a la contestación de la demanda, al punto que el consentimiento de la parte demandada sea necesario, para que el desistimiento tenga validez.
Como consecuencia de ello, considero que el desistimiento no puede tener validez sin el consentimiento de la parte demandada, como claramente el juez a quo determinó cuando ordenó nuestra notificación.
En todo caso, la parte demandante ha debido ser condenada en costas procesales, porque en el expediente constan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, antes de su pretendido desistimiento…”

De los alegatos esgrimidos, por la parte demandada, puede verificarse que fundamentó su recurso en dos supuestos, i) que la parte demandada no otorgó su consentimiento en el desistimiento del procedimiento, por cuanto había opuesto cuestiones previas, y ii) que no se condenó en costas del desistimiento del procedimiento.
Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, esta ad quem aprecia que la presente demanda de daño moral fue presentada por la demandante en fecha 26 de enero de 2023, y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 04 de abril de 2023, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada.
Agotada la citación personal que resultó infructuosa, se verifica que el referido a quo ordenó la citación por carteles de la demandada mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, constando su publicación en prensa según diligencia de fecha 26 de junio del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2023, el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.437, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA PIEDRA AZUL, C.A., se dio por citado en nombre de su representada y presentó poder que acredita su representación.
En fecha 10 de julio de 2023, el referido abogado de la demandada presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 07 de agosto de 2023, la parte actora presentó escrito mediante el cual expresamente expone lo siguiente:

“...con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedemos formal y expresamente a desistir del procedimiento, en los siguientes términos:
I
- Ciudadano juez, por medio del siguiente escrito declaramos expresamente nuestra voluntad de desistir del procedimiento. Bajo ninguna circunstancia se debe entender, presumir, deducir, que se está desistiendo de la acción, por lo que reiteramos, que, desistimos del presente procedimiento.
(...Omissis...)
PETITORIO
Por el conjunto de consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos ciudadano juez que sea declarado con lugar el desistimiento del procedimiento, dejando claro que no es el desistimiento de la acción...”.

Así las cosas, se aprecia que el tribunal de la causa, ante el referido desistimiento del procedimiento, dictó auto en fecha 04 de octubre de 2023, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de que expresara su consentimiento, para que el desistimiento tenga validez, verificándose que mediante nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2023, el secretario René Fajardo Mota, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial por vía telefónica.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2023, la parte demandada expuso:

“El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el desistimiento del procedimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Con base en esta norma y atendiendo al auto que precede dictado por este Tribunal, expongo y manifiesto la clara decisión de nuestra representada de continuar con el procedimiento.
Solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2023 hasta el 11 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive, a los fines de dejar constancia que la parte demandante no cumplió con las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debía manifestar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía o contradecía las cuestiones previas opuestas. Por esta razón, el silencio de la parte debe entenderse como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar con lugar las cuestiones previas opuestas y se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”. (Copia textual).

En tal sentido, el tribunal de cognición mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, ordenó realizar un cómputo por secretaría a los fines de proveer respecto a lo conducente, y cumplido lo anterior, por auto separado de esa misma fecha señaló el a quo, que “por cuanto el desistimiento al procedimiento se formuló antes de decidir la cuestión previa opuesta por la accionada, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia, se debe primero, emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del desistimiento al procedimiento realizado por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2023...”.
Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en fecha 26 de octubre de 2023, declarando improcedente la continuación del proceso judicial solicitado por la parte demandada, dada la negativa manifestada del consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, y ordenó la notificación de las partes vía electrónica, a los fines del ejercicio del recurso respectivo. No hubo pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.
Contra dicha decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 31 de octubre de 2023, siendo admitido en ambos efectos por auto de fecha 20 de noviembre de 2023.
Dilucidado todo lo anterior, esta alzada observa que el desistimiento está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose en un acto de autocomposición procesal unilateral del demandante, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio.
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, prevé que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal; así quedó reflejado en sentencia número 74 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de marzo de 2013, expediente Nro.12-484.
De lo anterior se deduce, que mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso. Aunado a ello, para homologar el desistimiento se exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes. (Cfr. sentencia número 611 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de noviembre de 2022, expediente número 22-401).
Sobre el particular, la precitada Sala en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato expreso en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).

De acuerdo al criterio supra citado, se aprecia, que en el caso bajo estudio, la ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, parte actora en esta causa, actuando conjuntamente con sus apoderados judiciales, desistió del procedimiento incoado, por lo que corresponde a esta Alzada determinar si se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del señalado medio de autocomposición procesal, planteado de manera expresa y auténtica por la parte demandante.
Se aprecia que la propia demandante es quien manifiesta expresamente su voluntad de desistir del procedimiento, y lo hace de forma conjunta con sus abogados a quienes les otorgó poder judicial el cual consta a los folios 13 al 15 del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22 de febrero de 2023, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nro. 6, Tomo 9, del que se evidencia la facultad de los abogados Raúl Larroque Sepulcri, Marinel Cañizales Pérez y Enrique Tineo Suquet para desistir, entre otras.
Ahora bien, con relación al consentimiento de la parte demandada para la validez del acto de desistimiento, esta juzgadora observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, es que se requiere el consentimiento de la parte demandada para la validez del acto; sin embargo, del análisis de las actas procesales se pudo evidenciar, que en la oportunidad procesal para presentar la contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, difiriendo el acto de contestación una vez que culminara la incidencia de cuestiones previas, siendo en este ínterin cuando se produce el desistimiento del procedimiento; por lo que en ese sentido, no tiene razón la parte apelante cuando aduce que debe negarse la homologación del desistimiento, al manifestar su negativa de consentimiento para validar dicha actuación, por cuanto –tal como se señaló previamente- al no haberse producido aún la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para la validez del mencionado acto de desistimiento, por lo que resulta improcedente la solicitud de continuar con el procedimiento formulada por la parte demandada.
Así las cosas, considerando que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica; que el referido acto fue realizado de manera pura y simple por la demandante, y que sus abogados que actuaron conjuntamente con ella están debidamente facultados para ello, es imperioso para esta Alzada determinar que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del referido desistimiento del procedimiento, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Finalmente, es necesario realizar pronunciamiento en atención a las costas que se imponen en estos casos a la parte que desiste, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
Sobre el particular, las costas legales se refieren a las erogaciones económicas que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, y que en definitiva, corresponde efectuar a la parte que resulta vencida en el trámite del juicio; en el caso concreto, las costas procesales se refieren al gasto procesal respecto del procedimiento que posteriormente fue desistido.
Es pertinente señalar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”. (Énfasis de esta alzada).
Así, el legislador patrio estableció el pago de las costas procesales, que no son más que la sanción que se impone al litigante que, como en este caso, desiste del procedimiento interpuesto. En ese sentido, la imposición de las costas es una condena que por mandato legal debe pronunciarse el juzgador, sin posibilidad de exoneración dado el supuesto de hecho preestablecido, operando necesariamente la consecuencia jurídica, por lo que el tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre las costas procesales, ya que la parte demandada expresamente señala su desacuerdo en la no condenatoria en costas, siendo ese el punto álgido de su apelación.
Al respecto, el artículo supra transcrito, entiéndase 282 de nuestra Norma Adjetiva Civil, expresamente dispone, que quien desista de la demanda (pretensión) o de cualquier recurso pagará las costas, por lo que, de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma y conforme con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; es menester concluir que el legislador no señala la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
En este contexto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2016, signada con el No. 377, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que reitera decisiones de vieja data, ambas de la Sala de Casación Civil, como lo son: las sentencias No. 1.200 del 14 de octubre de 2004 y 523 de fecha 18 de julio de 2006, que consolidan lo explicado en líneas superiores, las cuales indican lo siguiente:
“…Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:
…Omissis…
La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
…Omissis…
Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
…Omissis…
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…” (Negrillas y subrayado de la sentencia)
…Omissis…
En cuanto a la condenatoria en costas cuando el desistimiento se limite al procedimiento, la decisión de la Sala dejó asentado que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento, por no haberse resuelto la pretensión del demandante, no se le puede condenar al pago de las mismas…”
(Negrilla y subrayado de la Sala)

De lo señalado por la Sala y de los razonamientos expuestos, quien aquí sentencia puede arribar a la conclusión, de que no procede la condenatoria en costas a la parte actora por el desistimiento del procedimiento efectuado, por cuanto la intención del legislador, al no expresarlo de forma específica dentro del contenido de la norma, fue excluir tal posibilidad en este tipo de desistimiento, siendo equivoco el fundamento invocado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la decisión recurrida dictada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, es forzoso para este ad quem, declarar sin lugar el recurso de apelación intentando, modificándose el fallo apelado, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., contra la decisión emitida en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de continuación del presente proceso judicial formulada por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dada su negativa a otorgar el consentimiento para la validez del acto de desistimiento. TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en fecha 07 de agosto de 2023, por la parte actora, ciudadana MERCEDES ROSARIO MÁRQUEZ MUÑOZ, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados MARINEL YOSELIN CAÑIZALES PÉREZ Y RAÚL ESTEBAN LARROQUE SEPULCRI, en la demanda que por DAÑO MORAL, incoara contra la sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A. CUARTO: IMPROCEDENTE la condenatoria en costas del desistimiento del procedimiento a la parte actora.
En cuanto al recurso de apelación, al haberse modificado el fallo apelado, no proceden costas recursivas.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diecinueve (19) de febrero de 2024, siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000633/7.638.
MFTT/MJSJ.-
Daño Moral.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia Civil.
Recurso/” D”