REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000647/7.640.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.958.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.635.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.524.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEE DEL VALLE MARCANO DE PÉREZ, MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL y EMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.729, 73.511 y 13.854, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2023, ratificada el día 16 de noviembre del mismo año, por las abogadas MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL y EMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de noviembre de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 01 de diciembre de 2023, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria el día 30 de noviembre de 2023.
Por auto del 06 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en su oportunidad por ambas partes.
En fecha 19 de enero de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; los cuales fueron presentados la oportunidad correspondiente por ambas partes.
En fecha 01 de febrero de 2024, este ad-quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 23 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, con motivo del juicio de resolución de contrato de opción de compra-venta, que sigue contra la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número cincuenta y dos raya B (N°52-B), situado en el piso 5 de la Torre B. Residencias La Cima, de la Urbanización Escampadero, ubicada en la Guairita, sector La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, con cédula catastral No. 15313D1786163B52, con un área aproximada de ciento trece metros cuadrados con ochenta y un decímetros (113,81 Mts2), distribuido de la siguiente manera: nivel inferior en el cual se ubican las áreas sociales: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) cuarto externo para aire acondicionado, un (1) baño de visitas y una (1) jardinera. En el nivel superior, se ubican las áreas privadas, en las que se encuentran: un (1) dormitorio principal, un (1) baño y vestier. Una escalera interna que permite las comunicaciones entre sus dos niveles. Al apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta sótano, e identificados con los números 17 y 18, y un (1) maletero, ubicado en la planta sótano, identificado con el número 09, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 53-B; SUR: apartamento 51-B; ESTE: fachada del Edificio y OESTE: pasillo de circulación. A dicho inmueble, le corresponde una alícuota de condominio, de los bienes y gastos comunes del edificio, de dos enteros ochocientas veinticuatro cienmilésimas por ciento (2,00842%), y una alícuota de condominio de los bienes y gastos comunes de la Urbanización, equivalente a cero enteros con ochocientas cienmilésimas por ciento (0,0838%) que le pertenece a la hoy demandada según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, de fecha 21/10/2014, inscrito bajo el N° 30, folios 321, de los tomos 31, protocolo de transcripción del respectivo año, inscrito bajo el No. 2014.953, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15436, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
2.- Que sobre el referido inmueble se celebró un contrato de opción de compraventa, en fecha 04 diciembre de 2014, para el uso y disfrute del ciudadano José Gregorio Romaniello Cova, en su carácter de empleado de la sociedad mercantil Balgres C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, quedando anotada bajo el No. 63, Tomo 137-A-Sgdo, modificada en acta de asamblea extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el No. 09, tomo 237-A-Sgdo, de los libros llevados por el Registro Mercantil, con la ciudadana ahora demandada.
3.- Que dicho contrato fue suscrito entre las partes con la finalidad de materializar la compra del bien inmueble antes identificado, contrato que después la empresa cedió a nombre del ciudadano José Gregorio Romaniello Cova, según lo que se evidencia del documento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2020, anotado bajo el No. 42, Tomo 16, folios 152 al 155, de los libros llevados por la mencionada oficina notarial.
4.- Que en dicho contrato se estableció en su cláusula segunda, que el precio de la venta sería la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 240.000,00), al momento de firmar el documento, de igual manera en la cláusula tercera, se estableció que el precio sería pagado de la siguiente manera, a) la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50.000,00), al momento de la celebración del contrato, b) la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50.000,00), el 29 de febrero de 2016, c) el saldo restante, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 140.000,00), para el día 22 de mayo de 2016, al momento de la protocolización de la venta del inmueble, pago que no se ha realizado, por cuanto la condición para ello, no se ha cumplido; que nunca ha habido protocolización ni la intención de la vendedora de materializar la venta definitiva del inmueble.
5.- Que se estableció claramente que el documento de venta definitivo del inmueble en cuestión, debió otorgarse para el día 22 de mayo de 2016, pudiendo existir una prórroga para ejecutar tal acto, de 30 días adicionales, hasta el día 22 de junio de 2016, según la cláusula cuarta del documento.
6.- Que a pesar de que si cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato derivado de su condición de comprador, la vendedora no cumplió y hasta la fecha no ha cumplido con sus obligaciones inherentes al contrato, por procurar el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, como se evidencia en la inspección judicial realizada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a las razones de derecho, hizo valer, el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, asimismo, la convención suscrita entre las partes en fecha 04 de diciembre 2015.
Solicitó conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus bonis iuris y el perricullum in mora, medida de prohibición de enajenar y gravar.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“(…) En fuerza de los hechos narrados, y el derecho invocado, para el caso sub lite, comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando, a la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.341, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre las partes, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), sobre el siguiente inmueble que se describe a continuación: Un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número CINCUENTA Y DOS RAYA B (N° 52-b), situado en el piso 5 ( 05) de la Torre B. Residencias La Cima, de la Urbanización Escampadero, ubicada en la Guairita, Sector La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Batuta, del Estado Miranda, con cédula catastral N° 15313D1786163B52, con un área aproximada de ciento trece metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados ( 113,81 Mts2), distribuido de la siguiente manera: nivel inferior en el cual se ubican las áreas sociales: Una (1) Sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) cuarto externo para aire acondicionado, un (1) baño de visitas y una (1) jardinera. En el nivel superior, se ubican las áreas íntimas, en las que se encuentran: un (1) dormitorio principal, un (1) baño y vestier. Una escalera interna que permite las comunicaciones entre sus dos niveles. Al apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta sótano, e identificados con los números 17 y 18, y un (1) maletero, ubicado en la planta sótano, identificado con el número 09, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 53-B; SUR: apartamento 51-B; ESTE: fachada del Edificio y OESTE: pasillo de circulación. A dicho apartamento, le corresponde una alícuota de condominio, de los bienes y gastos comunes del edificio, de dos enteros ochocientas veinticuatro cienmilésimas por ciento ( 2,00842%), y una alícuota de condominio de los bienes y gastos comunes de la Urbanización, equivalente a cero enteros con ochocientas cienmilésimas por ciento (0,0838% 0); que le pertenece a la demandada según se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 21/10/2014, inscrito bajo el N* 30, folios 321, de los tomos 31, protocolo de transcripción del respectivo año, inscrito bajo el N° 2014.953, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15436, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
SEGUNDO: a PAGAR la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 100.000,00), que, y únicamente a los fines referenciales equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 446.000,00) según la tasa oficial establecida para el día 14 de febrero de 2022 reflejada en los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela; por concepto de devolución de la cantidad total entregada como parte de pago imputable al precio del inmueble, según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de Opción de Compra Venta.
TERCERO: a PAGAR la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 50.000,00), que, y únicamente a los fines referenciales equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 223.000,00) según la tasa oficial establecida para el día 14 de febrero de 2022 reflejada en los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela; por concepto de Indemnización por daños y perjuicios establecidos como Cláusula Penal en la Cláusula Cuarta del referido Contrato.
CUARTO: Al pago de las costas y costos, que genere este juicio
Adicionalmente, solicitamos que las cantidades demandadas, sean pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica tal cual y como fue pactado contractualmente, pero, en caso de que sean pagadas en moneda de curso legal, las mismas sean debidamente indexadas y/o actualizadas para el momento en que se haga efectivo y real el pago de dichas cantidades.”.

Junto al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A” (cursante al folio 15), poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Romaniello.
2. Marcando con la letra “B” (cursante al folio 17 al 21), copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente otorgada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, y el cual se encuentra registrado en fecha 21 de octubre de 2014, bajo el número 2014.953 del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.15436 correspondiente al libro real del año 2014.
3. Marcado con la letra “C”, (folios 22 al 24), Contrato de opción de compra venta, debidamente suscrito por las partes en sede privada.
4. Marcado con la letra “D”, (folios 27 y 28), documento cesión debidamente otorgado, ante la Notaría Pública Quinta Del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2020, el que quedó anotado bajo el No. 42, tomo 16, folios 152 al 155.
5. Marcado con la letra “E”, (folios 31 al 44), inspección judicial realizada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, (folios 45 al 49), constancias de transferencias, girados desde la cuenta del demandante, a la cuenta personal de la demandada Haydana María Pérez Marcano.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándose a la parte demandada, la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días continuos que se le concede como término de la distancia. Asimismo, instó a la parte actora a consignar copia del escrito libelar, y de los recaudos a los fines de la apertura del respetivo cuaderno de medidas. (Folio 51).
El día 16 de marzo de 2022, la abogada Jenny Patricia Sánchez García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Romaniello Cova, consignó mediante diligencia juego de copias fotostáticas necesarias para la notificación. (Folio 53).
En fecha 18 de marzo de 2022, la secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libró oficio, compulsa y despacho de comisión a la parte demandada, asimismo, dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 54).
El 04 de mayo de 2022, recibió oficio identificado con el No. 130-2022, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el que remitieron resultas de la comisión No.1322, debidamente cumplida. (Folios 58 al 78).
En fecha 06 de mayo de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la comisión No. 1322. (Folio 79).
El día 13 de mayo de 2023, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara los últimos movimientos migratorios de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, acordado lo solicitado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022.
El día 25 de mayo de 2022, el aguacil consignó dos (02) folios útiles constante de la copia del oficio No. 124-2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), estampado en sello húmedo. (Folios 84 y 85).
En fecha 13 de junio de 2022, el a quo recibió oficio No. 05695, de fecha 10 de junio de 2022, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron los movimientos migratorios de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano. Siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 15 de junio de 2022. (Folios 87 al 91).
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2022, la abogada Jenny Patricia Sánchez García, apoderada judicial de la parte actora, consignó 12 folios útiles a los fines de su certificación, siendo acordadas mediante auto de fecha 17 de junio de 2022. (Folios 94 y 95).
En fecha 20 de junio de 2022, la abogada Jenny Patricia Sánchez García, apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia librar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 97).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, el a quo ordenó remitir despacho comisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que gestionara lo pertinente al cartel de citación. (Folios 98, 99 y 100).
En fecha 21 de septiembre de 2022, el a quo recibió oficio No. 313-2022, de fecha 12 de agosto de 2022, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el que remite expediente signado con el No. 1.322. (Folios 101 al 118).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el a quo ordenó agregar a los autos el oficio No. 313-2022, de fecha 12 de agosto de 2022, contentivo del expediente No. 1.322. (Folio 119).
El día 21 de octubre de 2022, la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, consignó mediante diligencia poder otorgado por la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2022, hasta el día 21 de octubre de 2022. Acordado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022. (Folios 121 al 129).
El 26 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se designara defensor ad-litem a los fines legales consiguientes. Negado lo peticionado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022. (Folios 131 y 132).
En fecha 22 de noviembre de 2022, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Romaniello Cova, siendo las defensas expresadas las siguientes:
Alegó que su representada, la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 52 raya B (52-B), situado en el piso 5, de la Torre Norte B, residencia La Cima, de la urbanización Escampadero, ubicada en el sector La Tahona del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que la propiedad consta según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 2014, registrado bajo el No. 30, folio 321 del Tomo 31 del protocolo de Transcripción 2014 y bajo el No. 2014.953, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el número 241.13.16.1.15436, y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014.
Que su representada quería vender su inmueble por cuanto tenía que mudarse en ese momento a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y comprar uno allí.
Que su representada contactó a los agentes inmobiliarios, las ciudadanas Andreina Rodríguez Márquez y Marisol Rodríguez Reggeti, que las asesoras inmobiliarias, gestionaron la operación para la celebración de un contrato de opción de compra venta del apartamento propiedad de su representada. Que por ello recibieron en fecha 03 de diciembre de 2015, la oferta de compra por parte de la empresa Balgres C.A., a través de la asesora inmobiliaria Nelly Nunes De Games.
Que la empresa interesada en comprar Balgres C.A., hizo una propuesta sobre el precio de venta de 230.000,00$, y proponían firmar la opción de compraventa en Miami o Panamá, y que quería recibir la propiedad en ese momento de firmar.
Que el interesado en comprar era una persona jurídica, denominada Balgres, C.A., y que el precio de la venta sería en divisas, no en vehículos, ni en inmuebles en el interior del país u oficinas en Caracas.
Que las asesoras inmobiliarias de su representada enviaron un correo en fecha 09 de diciembre de 2015, donde se les hizo una contraoferta con relación al contrato de compra venta y un contrato de arrendamiento, para que ellos ocuparan el inmueble, durante el tiempo requerido hasta finiquitar el pago total del precio.
Que en todo momento se estableció que el precio de la venta del inmueble y del arrendamiento del apartamento era en divisas, que en fecha 11 de diciembre de 2015, mediante correo electrónico, la ciudadana Nelly Nunes, informó a la asesora inmobiliaria Andreina Rodríguez, la propuesta definitiva del grupo lamaleto-Baldres, donde aceptaron el precio de 240.000,00$, pagaderos al momento de la firma 50.00000$, más seis (06) meses de canon de alquiler, aduciendo que no pagaban deposito por el contrato de arrendamiento.
Que, en febrero de 2016, pagarían la cantidad de 50.000,00$, y que, en mayo de 2016, el saldo restante de 140.000,00$.
Que propusieron igualmente que los documentos tanto de opción de compra venta como el de arrendamiento, se realizaría mediante documento privado.
Que ratifica que el comprador era Balgres, C.A., que el precio de la negociación era en divisas, no con la entrega de bienes como parte del pago, que el pago definitivo del saldo, es decir, los 140.000,00$, se realizaría en mayo de 2016, que para ellos tomar posesión adelantada del apartamento ofrecieron un alquiler en divisas.
Solicitó que se le diera todo el valor probatorio a los correos consignados, según sentencia No. 212 del 12 de julio de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que Balgres, C.A., realizó los dos (02) primeros pagos convenidos en la opción de compra, cláusulas segunda y tercera, establecidas en dólares americanos, por un monto de 100.000,00$. Que, en el mes de mayo de 2016, Balgres, C.A., no pago canon de arrendamiento.
Que, con relación a la venta definitiva, fue pasando el tiempo y la venta no se concretaba, según consta en conversación sostenida por la red social WhatsApp.
Que el abogado Romaniello, actuando siempre a nombre de Balgres, C.A., no concretó fecha cierta para la realización del último pago requerido para materializar la venta.
Que, en el mes de julio de 2016, incumplió Balgres, C.A., con el acuerdo pactado de que el precio era en divisas, y que procedió a través del abogado José Gregorio Romaniello, mediante correo electrónico, a ofrecerle a su representada un conjunto de bienes, para presuntamente cubrir el monto del saldo pendiente concertado.
Que su representada le respondió que esa oferta no le convenía y que no era lo acordado.
Que la ciudadana Haydana Pérez Marcano, requería el monto total en divisas para pagar el compromiso del inmueble en la ciudad de Valencia, sufriendo un daño en su patrimonio por el incumplimiento de Balgres, C.A.
Que, pasado los meses, sin que se puntualizará el pago pendiente y a pesar que su representada tenía la cédula catastral, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, el RIF actualizado para esa fecha y el registro de vivienda principal, no había respuesta por parte de Balgres C.A., sobre el pago de los ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$) restantes.
Que, ante la irregularidad, su representada solicitó información al abogado de Balgres, C.A., José Gregorio Romaniello, sobre el estatus de la negociación, sin haber obtenido respuesta al respecto.
Que su representada por cuestiones laborales tuvo que residenciarse en el exterior, y designó a su madre, la ciudadana Haydana Del Valle Marcano De Pérez, para que la representara en cualquier negociación, sin que Balgres, C.A., o su apoderado José Gregorio Romaniello, hubiese hecho contrato con ellas.
Que José Gregorio Romaniello ha ocupado el inmueble propiedad de su representada, sin pagar el canon de arrendamiento posterior al cancelado por Balgres, C.A., por los seis (06) meses para la negociación.
Que la negociación debió materializarse según la cláusula cuarta del contrato, a más tardar el día 22 de junio de 2016.
Que su representada desde el mes de septiembre de 2016, no recibió comunicación alguna para rescindir el contrato o para el cumplimiento del mismo, por parte de la contratante Balgres, C.A., como tampoco tuvo, a su decir, conocimiento sino hasta la fecha en que se hizo parte en el juicio, de la Cesión que realizó Balgres C.A., a favor de José Gregorio Romaniello, rechazó a nombre de su representada tal cesión de derechos, por cuanto celebró contrato de opción de contra venta fue con la sociedad mercantil Balgres, C.A., y no con el ciudadano José Gregorio Romaniello.
Contestación de fondo.
Negó, rechazó y contradijo, la pretensión del demandante en el presente juicio, y alegó que la actora indica falsamente que el 04 de diciembre de 2015, se celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Haydana Pérez Marcano.
Que su representada, celebró un contrato de opción de compra venta con una persona jurídica denominada Balgres, C.A., asimismo, a su decir, que José Gregorio Romaniello, no actuó a nombre personal, sino como apoderado de la mencionada sociedad mercantil, dándose en consecuencia los efectos establecidos en el artículo 1.169 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo, que el contrato de opción de compra venta suscrito por su representada, se hubiese acordado para el uso, goce y disfrute de José Gregorio Romaniello.
Negó, rechazó y contradijo, que el contrato de opción de compra venta se celebró en fecha 04 de diciembre de 2015, pues del texto del mismo no se desprende fecha alguna, observó que las negociaciones se realizaron vía correo electrónico en fecha 11 de diciembre de 2015, cuando la empresa Balgres, C.A., manifestó las condiciones para contratar.
Negó, rechazó y contradijo, la validez de la cesión del contrato de opción de compra venta a favor del ciudadano José Gregorio Romaniello, realizada sin conocimiento de la ciudadana Haydana Pérez Marcano, en fecha 20 de febrero de 2020, por la sociedad mercantil Balgres, c.a.
Indicó que el contrato de opción de compra venta venció su plazo el 22 de junio de 2016, por lo que resulta totalmente irregular que la pretendida compradora Balgres,c.a., después de más de 5 años, no demandara la resolución o el cumplimiento de contrato, y que si estaba interesada en adquirir legalmente el inmueble porque no contactó a su representada ofreciendo el pago del saldo restante.
Que, si la empresa iba a ceder sus derechos al ciudadano José Gregorio Romaniello, debió notificarlo a la ciudadana Haydana Pérez Marcano, por lo que, a su decir, incurrió en violación de los artículos 1.264 y 1.166 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo, que el saldo restante de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pactada su entrega para el día 22 de mayo de 2015, es decir, al momento de la protocolización de la venta del inmueble, no se ha realizado por cuanto la condición para ello no se ha cumplido.
Que de los correos electrónicos intercambiados entre el apoderado de la empresa Balgres, C.A., José Gregorio Romaniello y su representada consignados y opuestos a la parte actora, -a su decir- se observa que la protocolización de la venta no se cumplió por cuanto la compradora Balgres, c.a., a través de su apoderado, le fue dando largas en cuanto al pago del saldo restante, llegando a ofrecer vehículos e inmuebles en el interior.
Negó, rechazó y contradijo, que la materialización de la venta no se hizo en los plazos establecidos por culpa de Haydana Pérez Marcano, ya que la mencionada ciudadana tenía la documentación requerida, pero no se podía protocolizar ya que la compradora Balgres, C.A., a través de su apoderado no informó sobre cuando se realizaría el pago del saldo del precio establecido y convenido en divisas, incurriendo la compradora en la violación de los artículos 1.160, 1.168, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Gregorio Romaniello, hubiera cumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato.
Negó, rechazó y contradijo que José Gregorio Romaniello haya tenido la condición de comprador y que hubiese cumplido a nombre de Balgres, C.A., o el suyo propio de pagar el saldo de ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$).
Rechazó el valor probatorio de la inspección ocular traída al juicio por el demandante, realizada en el año 2019, como prueba que su representada no hubiese cumplido con su obligación de otorgar el documento de venta, que al manifestar la compradora a través de su apoderado, que no podían pagar el saldo en divisas, ofreciendo vehículos usados e inmuebles en el interior, incumpliendo con el pago estipulado.
Que la inspección ocular no es prueba fehaciente de incumplimiento de su representada y no debió el tribunal de la causa haber decretado prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, sin oírse antes a la demandada.
Que no es prueba negativa de su representada, otorgar el documento, ya que –a su decir- si ellos no iban a pagar precio convenido como se podía materializar la venta.
Que se observa la ausencia de prueba fehaciente que la compradora Balgres C.A., y su apoderado José Gregorio Romaniello, hayan puesto a disposición de su representada el saldo del precio como se convino en divisas, que, al contrario, que de los correos electrónicos y las conversaciones mediante la red social WhatsApp, se demostró que el demandante no tenía intención de pagar en divisas el saldo como se había estipulado en el contrato.
Negó, rechazó y contradijo que sean procedentes los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante, que los que incumplieron con el pago del saldo del precio del convenio fue la empresa contratante Balgres, c.a., y a su apoderado José Gregorio Romaniello.
Negó, rechazó y contradijo que su representada Haydana Pérez Marcano, no hubiere realizado todas las diligencias tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario, como, según los dichos de la demandada, se observa en la cédula catastral emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Que temerariamente la parte actora pretendió imputar a su representada el incumplimiento de su obligación cuando Balgres, C.A., a través de su apoderado José Gregorio Romaniello, no puntualizó la fecha para el pago del saldo convenido en divisas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que hagan ejecutable en su contra la cláusula penal acordada en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa suscrito con la empresa Balgres, C.A., y no con el ciudadano José Gregorio Romaniello a título personal.
Que la negociación no llegó a feliz término porque la empresa Balgres, C.A., y su apoderado José Gregorio Romaniello, a su decir, pusieron mil excusas para el pago convenido en divisas, llegando a ofrecer el abogado José Gregorio Romaniello, vehículos usados de la empresa Balgres, C.A., como pago. Que la propuesta es una violación a la obligación contraída de pagar el precio en divisas, incurriendo en el incumplimiento del contrato.
Que la parte actora reconoce que sólo realizó unos pagos por cien mil dólares americanos (100.000,00$), pero no establece como era el pago del saldo en dólares pendientes.
Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya dado consecución a su obligación para procurar el otorgamiento del contrato, que la compradora Balgres, C.A., a través de su apoderado, quien no aparece como comprador en el contrato original, no concluyó la fecha para el pago en divisas del saldo pendiente, por lo que quien debe demandar es su representada por el incumpliendo de la parte actora, en cumplir con el saldo restante de ciento cuarenta mil dólares (140.000,00$), del precio convenido durante el plazo establecido que venció el 22 de junio de 2016.
Que la parte actora reconoce que la obligación de la compradora Balgres, C.A., era pagar el precio y de la vendedora, procurar las diligencias para el registro.
Que, así como consta en los correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp, la parte adquiriente no concretaba el pago del saldo restante, por lo que su representada no podía realizar las gestiones para la firma del documento de venta definido ante el registro inmobiliario, incumpliendo la compradora con el pago convenido.
Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte actora de demandar por resolución de contrato a su representada, cuando, a su decir, fue la compradora Balgres, C.A., y su apoderado judicial José Gregorio Romaniello, quienes incumplieron con la obligación del pago convenido en el contrato de opción de compra venta en los tiempos acordados en el año 2016.
Negó, rechazó y contradijo que su representada, la ciudadana Haydana Pérez Marcano, deba pagar a la sociedad mercantil Balgres C.A., o al ciudadano José Gregorio Romaniello la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000,00$).
Negó, rechazó y contradijo que su representada, deba pagarle a la parte actora la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$), por concepto de cláusula penal.
Negó, rechazó y contradijo que su representada, deba pagar costas y costos por el presente juicio.
En cuanto a las razones de derecho, hizo valer, el contenido de los artículos 1.159, 1.166, 1.167, 1.168, 1.169, 1.258, 1.264, 1.269 y 1.290 del Código Civil, asimismo, los artículos 344, 359, 365 y 370.4 del Código de Procedimiento Civil.
De la reconvención:
Alegó que su representada la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, celebró el contrato de opción de compra venta con una sociedad mercantil, denominada Balgres, C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Romaniello, quien actuó como apoderado de la compradora.
Que el contrato de opción de compra venta tenía por objeto el compromiso de vender un apartamento propiedad de su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 52 raya B (52-B), situado en el piso 5, de la Torre B, Residencias La Cima, de la Urbanización Escampadero, ubicado en el Sector La Tahona del Municipio Baruta del estado Miranda, cláusula primera.
Que el precio de venta convenido, el cual se obligó a pagar a la sociedad mercantil Balgres, C.A., era por la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (240.000,00$), cláusula segunda.
Que el pago se realizaría de manera fraccionada, siempre en divisas, siendo fijado dos primeros pagos por cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$) cada uno, y un tercer pago que sería el pago de ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$), para la fecha de 22 de mayo de 2016, cláusula tercera.
Que el plazo que se estableció para la opción de compra venta era el 22 de mayo de 2016, más una prórroga de 30 días, es decir, para la fecha de 22 de junio de 2016, señalando que el contrato no tiene fecha cierta de suscripción, y que a la sociedad mercantil Balgres, C.A., a través de su apoderado José Gregorio Romaniello, solo cumplieron con los dos (02) primeros pagos, pero el saldo restante de ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$), no fue realizado como se había comprometido dicha sociedad mercantil el día 22 de mayo de 2016, ni en fechas posteriores, que al contrario, presentaron excusas y propuestas de pago en vehículos usados y bienes de poco valor, en contradicción a la obligación contraída como era el pago en divisas.
Que su representada tenía la cedula catastral, registro de vivienda principal, y que la negociación no terminaba de concretarse por la falta de información del pago convenido.
Que ante esa situación se cumplió el plazo y la prórroga, y que aun así su representada no obtenía información sobre la terminación de la negociación, por lo que, a su decir, mediante correo electrónico trató de contactar al apoderado de la sociedad mercantil Balgres, C.A., el ciudadano José Gregorio Romaniello, quien no la atendía telefónicamente, ni respondía a sus correos, que no ha llegado a protocolizarse la venta por falta del pago convenido.
Que a solicitud de la sociedad mercantil Balgres, C.A., el ciudadano José Gregorio Romaniello actuó en todo momento como apoderado de la empresa, como se indica en el contrato de opción de compra venta y que la compradora era la sociedad mercantil Balgres, C.A., y no el ciudadano José Gregorio Romaniello.
Que su representada por razones laborales tuvo que ausentarse del país, quedando pendiente que solicitara la resolución del contrato de opción de compra venta por el incumplimiento de la compradora en pagar el precio de venta en divisas como se había convenido, el pago de la cláusula penal a favor de su representada y demás consecuencias jurídicas.
Que de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de su representada Haydana Pérez Marcano, y sin convalidar los vicios de cesión de derecho invocada por el actor, impuso formalmente la reconvención en contra del ciudadano José Gregrorio Romaniello Cova, en su carácter de parte actora para que conviniera o que en caso contrario sea condenado.
De la tercería:
Solicitó de conformidad con el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, sea llamado el ciudadano Camilo Lameletto D´Alexandro, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Balgres, C.A., por ser la empresa suscriptora del contrato de opción de compra venta, celebrado con su representada, la ciudadana Haydana Pérez Marcano.
El petitorio de la contestación de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“… solicito respetuosamente a usted ciudadana Juez, declare sin lugar la Demanda de Resolución de Contrato interpuesta por JOSE GREGORIO ROMANIELLO en contra de mi representada ciudadana HAYDANA PEREZ MARCANO. Declare con lugar la RECONVENCION (sic) interpuesta contra la parte actora, con todos los efectos de Ley y admita la solicitud formulada de llamar como Tercero al Presidente de BALGRES C.A., ciudadano CAMILO LAMALETTO, a los efectos de ley.”

El día 29 de noviembre de 2022, procedió la parte demandante reconviniente a hacer oposición al tercero y a la reconvención incoada por la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, siendo las defensas expresadas las siguientes:
Que la representación judicial de la parte demandada alegó, que se inició un proceso de opción de compra venta con la empresa Balgres, C.A., siendo el apoderado José Gregorio Romaniello Cova, que el precio final de venta fue la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (240.000,00$), aparte de un contrato de arrendamiento que se encuentra vigente.
Que el monto debió ser pagado así; primero cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$), más lo correspondiente al pago del canon de arrendamiento, los siguientes cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$) en el mes de febrero de 2016, y el saldo restante en el mes de mayo de ese mismo año.
Que la parte demandada en la narrativa de los hechos obvia que los primeros pagos fueron realizados en tiempo y forma desde la cuenta de su cliente, que tampoco mencionó la regulación del canon de arrendamiento por el ente encargado de Sunavi, la multa a la ciudadana Haydana Pérez por el organismo, así como el justiprecio del inmueble según providencia administrativa de la Sunavi.
Que hace caso omiso a las sentencias de sobreseimiento por los falsos, infundados y temerarios procesos penales contra su representado y de la medida judicial de orden de captura que pesaba contra la ciudadana Haydana Pérez, por el fraude procesal que por años intentó en sede penal.
Que se le realizaría varias veces un llamado de atención por insistir en calumnias y hechos falsos buscando el desalojo del bien y la apropiación indebida de la suma de dinero entregada por su representado.
Que para el resto del pago del precio del inmueble correspondiente a ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000.00$), serian pagados al momento de la protocolización del contrato de compra venta, que le correspondía a la ciudadana Haydana María Pérez Marcano como vendedora del inmueble.
Que puede traducirse en mora del comprador la falta de ese último pago, que, a su decir, de conformidad con el principio de non adimpleti contractus, no puede pedir el pago si ella no cumplió jamás con su obligación de protocolizar.
Que el contrato de opción de compra venta establecía en la cláusula tercera, que el resto de ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$), sería el 22 de mayo de 2016, al momento de la protocolización de la venta del inmueble, que dicha protocolización fue insistida, y que la obligación de la demandada y de la que dependía la obligación del demandante del pago del monto final.
Que la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, obvió convenientemente el cumplimiento de los primeros pagos que fueron consignados en el presente expediente al momento de la interposición de la demanda donde se incluía lo referente a un canon de arrendamiento pactado, y los expedientes de procesos administrativos llevados por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y que fueron debidamente promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, los que, a su decir, establecieron el justiprecio en un caso del inmueble y en el otro caso del canon de arrendamiento haciendo que lo pagado al inicio de la negociación fuera suficientemente el tiempo transcurrido.
Que es totalmente falso lo alegado por la parte demandada, ya que no solo la conocía, sino que intentó fallidamente impugnar la misma mediante vía penal, con lo que resulta para él, un intento de burlarse de la buena fe del tribunal y de la justicia.
Que intentó por vía de engaño hacerlo incurrir en error grueso al obviar los reales pormenores de la infundada y falsa actuación de la demandada.
Fundamentó la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Ratificó la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, puesto que, a su decir, es falso que la ciudadana Haydana María Pérez Marcano no haya tenido conocimiento de la cesión que Balgres, C.A. hiciere a favor de su representado. Que ha intentado infructuosamente impugnar por varias vías extemporáneas, que entonces no puede alegar que no la conocía.
Que la obligación del pago restante, es decir, los ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$), debió realizarse como se estableció en el contrato, al momento de la protocolización de la venta del inmueble, por lo que resulta un incumplimiento de la obligación de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano.
Que presentar el documento definitivo de venta para su protocolización definitiva produjo la falta de pago y por lo tanto la materialización de la compra venta del inmueble, que tener la cédula catastral y el rif al día por sí mismo no constituye la protocolización de la venta que era la condición establecida para el pago final.
Que se demostró en sede penal que la ciudadana Haydana María Pérez Marcano en ningún momento realizó gestión alguna ante el registro para la protocolización.
Que los primeros pagos se realizaron como fue pactado, quedando pendiente el pago que, a su decir, dependía totalmente de la obligación de hacer de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano de realizar la protocolización del contrato de compra venta para el pago final.
De la oposición a la reconvención:
Solicitó declarar inadmisible la reconvención planteada por la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, que resulta incongruente puesto que solicitan la resolución del contrato de opción de compra venta por haber incumplido la compradora Balgres C.A., con la totalidad del pago convenido, siendo que esta sociedad mercantil no es parte en el presente juicio, ya que existe una cesión de derechos sobre el contrato de opción de compra venta a favor del ciudadano Gregorio Romaniello Cova, de la que la ciudadana Haydana María Pérez, siempre tuvo conocimiento.
De la oposición a la tercería:
Se opuso formalmente a la tercería propuesta por la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, señalando que la misma era inoficiosa, que es un claro intento de dilatar el proceso y burlarse de la buena fe. Que además la misma no cuenta con los requisitos mínimos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada solicitó el llamado al tercero en base al numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que tal disposición permite la incorporación de manera forzosa de una persona al debate judicial, en vista de una relación existente de naturaleza sustantiva que puede tener las partes o una de ellas con el tercero.
Que no existe en la presente causa interés, puesto que Balgres, C.A., hizo una cesión de derechos sobre el contrato, que siempre fue ampliamente conocida y aceptada por la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, que por lo tanto cualquier llamado a un tercero era una táctica para dilatar el proceso.
Que para la procedencia del llamado a un tercero debe existir concurrencia de dos requisitos, a saber, la solicitud formal que se haga y que se acompañe la documental que acredite que ciertamente el tercero tenga algún interés en la causa, por lo que solicitó se declarara inadmisible la tercería propuesta.
Desconoció en todas y cada una de sus partes los anexos y documentos consignados por la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano en el momento de la contestación de la demanda, ya que los mismos, a su decir, no aportan nada, ni pueden ilustrar al tribunal de lo debatido.
De la contestación a la reconvención:
Adujó que la representación judicial de la parte demandada alegó que se inició un proceso de opción de compra venta con la empresa Balgres C.A., siendo el apoderado judicial el abogado José Gregorio Romaniello Cova, que el precio final de la venta fue pactado en la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (240.000,00$), que debieron ser pagados en cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$), al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$), en el mes de febrero de 2016, y el restante en el mes de mayo de 2016.
Que en ningún momento a título personal su representado, ha intentado desconocer la cesión que hiciere la empresa Balgres, C.A., a favor del demandante.
Que los primeros pagos fueron realizados en el tiempo y forma, desde la cuenta personal de su representado, como se desprende de las transferencias consignadas.
Que obvia temiblemente el contenido de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, que establece claramente que el pago de los ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$) se realizaría al momento de la protocolización del contrato de compra venta.
Que omite en su escrito el intento de confundir al tribunal los expedientes administrativos, 05746393-0113502 y 040283736-0113437, que se encuentran en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, que además se encuentran firmes, ya que no fueron recurridos en ningún caso por ante la autoridad judicial competente y que serían promovidos en su debida oportunidad procesal, en donde, a favor del demandante se estableció el justiprecio del inmueble.
Que además de las providencias administrativas, y las transferencias que a título personal que hizo su representado para el pago de las dos primeras cuotas acordadas, existen sentencias de sobreseimiento por los falsos, infundados temerarios procesos penales que se basaron en la cesión que dijeron no conocer su existencia.
Que además de la medida judicial de orden de captura que pesa sobre la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, por motivo del fraude procesal que, a su decir, por años intentó en sede penal.
Que la reconvención es otro intento de buscar el desalojo y la apropiación indebida de la suma de dinero pagada debidamente y en el cumplimiento de su obligación frente al contrato.
En cuanto a las razones de derecho, trajo a colación, el contenido de los artículos 1.134 y 1.167del Código Civil.
Asimismo, el petitorio fue realizado en los siguientes términos:
“1. Ratifico en cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato fue interpuesta en contra de la ciudadana HAYDANA PEREZ MARCANO.
2. Solicitó se declare SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana HAYDANA PEREZ MARCANO.
3. Se condene en costas y costos a la parte reconviniente.
4. Nos reservamos las acciones civiles a que diere lugar…” Copia textual. Fin de la cita.-

En fecha 02 de diciembre de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del curso de la causa principal por el término de noventa (90) días. (Folio 185).
El día 09 de diciembre de 2022, la abogada Marisol Zakaria, apoderada judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, solicitó la citación del ciudadano Camilo Lamaletto, asimismo, consignó copias del escrito de reconvención. (Folio 187).
En fecha 12 de diciembre de 2022, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libró compulsas de citación al ciudadano Lameletto D” Alexandro. (Folio 188).
El día 26 de enero de 2023, la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, consignó dos (02) juegos de copias simples correspondientes al asunto principal constante de 232 folios útiles y al cuaderno de medidas constante de 73 folios útiles, a los fines de su certificación. Siendo acordada mediante auto de fecha 30 de enero de 2023. (Folios 191 y 192).
En fecha 30 de enero de 2023, el aguacil consigno mediante diligencia los fotostatos correspondientes para el libramiento de la compulsa. (Folio 193).
El día 02 de febrero de 2023, la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, solicitó la entrega de las copias certificadas pedidas en fecha 26 de enero de 2023. (Folio 210).
En fecha 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, solicitó sea agotada la citación por carteles del ciudadano Camilo Lamaletto, o que se oficiara al Consejo Nacional Electoral. (Folio 212).
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023, se instó a la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, a consignar mediante escrito o diligencia la dirección exacta y detallada de la planta principal que se localiza en Yare. (Folio 213).
El día 10 de marzo de 2023, la abogada Marisol Zakaria, apoderada judicial de la ciudadana Haydana María Pérez, consignó la dirección de la sociedad mercantil Balgres C.A. (Folio 215).
En fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente la compulsa dirigida al ciudadano Camilo Lamaletto D´ Alexandro. (Folio 216).
El día 17 de marzo de 2023, el ciudadano Camilo Lamaletto, debidamente asistido por la abogada Martha Verónica Salas Arias, dio contestación a la tercería en los siguientes términos:
Ratificó y convalidó todas y cada una de sus partes la cesión de derechos en nombre de su representada, sociedad mercantil Balgres, C.A., a favor del ciudadano José Gregorio Romaniello Cova en fecha 20 de febrero de 2020.
Que la cesión fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, quedando asentada bajo el nro 42, tomo 16, folios 152 al 155.
Que la misma estaba en pleno conocimiento de la parte demandada, puesto que para la fecha de su otorgamiento cursaban distintos procesos en los que fue presentada la cesión y en el que en nombre de su representada cedió, en plena propiedad, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva, y que se tramitara y se adquiera por el efecto del consentimiento, legítimamente manifestando entre las partes al ciudadano José Gregorio Romaniello Cova, todos los derechos y deberes inherentes y del contrato en sí, sobre el contrato privado de opción de compra venta suscrito por su representada en fecha 04 de diciembre de 2015 con la ciudadana Haydana María Pérez Marcano.
Que su presencia en el presente juicio resulta inoficiosa, que entiende que el llamado que le hicieron como presidente de Balgres C.A., a la presente causa se hizo en base al numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que a través de un documento público perfectamente válido y en ejercicio de sus facultades como presidente de Balgres, C.A., cedió todos los derechos y deberes inherentes al contrato de compra venda.
Que no existió una relación de naturaleza sustantiva de ninguna de las partes, ni con su persona, ni con su representada Blagres, C.A.
Que no existió interés de ningún tipo ya que desde el momento en el que celebró la cesión, fue su decisión y desea renunciar de manera irrevocable a todos los derechos sobre el inmueble y el contrato de opción de compra venta que tuviere la sociedad mercantil Balgres, C.A.
En fecha 23 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando los documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “E1”, “E2” al “E9”, “F1”, “F2”, “G1”, “G2”, “G3” y “H”, asimismo, promovió pruebas de exhibición de documentos en los siguientes términos:
Para que la parte actora reconvenida exhiba el documento, escrito, correo o cualquier otro medio impreso donde conste que la sociedad mercantil Balgres, C.A., notificó a la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, durante la vigencia del contrato de opción de compra venta, que venció en fecha 22 de junio de 2016, la disposición de pagar ciento cuarenta mil dólares (140.000,00$) restantes del precio convenido en divisas para la venta del apartamiento.
Que exhiba documento, escrito, correo o cualquier documento impreso donde se haga constar que la sociedad mercantil Balgres, C.A., notificó a la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, la cesión del contrato de opción de compra venta del apartamento objeto del presente juicio.
Que exhiba documento, escrito, correo o cualquier documento impreso, donde conste que después de la fecha de vencimiento del plazo de opción de compra venta del día 22 de junio de 2016, hasta la fecha de introducción de la demanda, que 5 años después notificó a su representada para exigirle el cumplimiento o resolución del contrato de opción de compra venta.
En fecha 10 de abril de 2023, la representación judicial del ciudadano José Gregorio Romaniello Cova, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
El día 18 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado mediante auto de fecha 24 de abril de 2023. (Folios 231 y 232).
En fecha 10 de mayo de 2023, la secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que por cuando se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 23 de marzo de 2023 y 10 de abril de ese mismo año. (Folio 233).
En fecha 16 de mayo de 2023, la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Romaniello Cova, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 250 al 253).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la oposición interpuesta por la representación de la parte actora, en virtud de ser totalmente extemporánea por tardía. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió los documentales señalados en el capítulo primero (I), del escrito de promoción de pruebas, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Seguidamente, inadmitió la promoción de pruebas de exhibición de documentos contenidas en los capítulos segundo (II), tercero (III) y cuarto (IV). En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió la prueba de informes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando oficiar al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera copias certificadas de los informes cursantes al expediente 40C-1333-2021. De acuerdo a las documentales promovidas en los capítulos I, II, III, IV, V y VI, las admitió. Del mérito favorable promovido por la parte actora, no fue susceptible de admisión. (Folios 254 y 255).
En fecha 19 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, apeló del auto dictado el día 17 de mayo de 2013, siendo oída en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023. (Folio 258).
El día 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias simples a los fines de su certificación. (Folio 263).
En fecha 01 de junio de 2023, la secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haberse librado oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 264).
En fecha 27 de junio de 2023, la abogada Jenny Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copias simples a los fines de su certificación, siendo acordado mediante auto de fecha 28 de junio de 2023. (Folios 269 y 270).
En fecha 04 de julio de 2023, recibió oficio identificado con el número 40C-380-2023, proveniente del Tribunal Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que remiten copia certificada de los informes constante de ochenta y seis (86) folios útiles, siendo acordado agregarlo al expediente mediante auto de fecha 06 de julio de 2023. (Folio 277).
El día 10 de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 365).
En fecha 02 de octubre de 2023, el aquo recibió oficio identificado con el número 23-087, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten una pieza constante de cincuenta y tres folios útiles identificada con el número AP71-R-2023-000323, de la nomenclatura de ese Juzgado. (Folio 367), declarando el mencionado juzgado superior, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
El día 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó copias simples a los fines de su certificación, siendo acordada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023. (Folio 423 y 424).

Actuaciones de la pieza II:
En fecha 19 de octubre de 2023, consta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la que consignó copia simple a los fines de su certificación, siendo acordado en fecha 25 de octubre de 2023. (Folios 03 y 04).
El día 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…VI
DISPOSITO (sic) DEL FALLO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA contra la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO todos identificados al inicio del fallo, y se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta privado de fecha 04 de diciembre de 2015
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000) lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS.3.524.000,00), .según la tasa oficial establecida para el día en que se publique el fallo reflejado en los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela; por concepto de devolución de la cantidad total entregada como parte de pago imputable al precio del inmueble según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), que a los fines referenciales equivale a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.612.000,00), según la tasa oficial establecida para el día 14 de febrero de 2022 reflejada en los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, por concepto de Indemnización por daños y perjuicios establecidos como clausula penal prevista en la cláusula Cuarta del referido contrato. -
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Copia textual. Fin de la cita.-

En fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 2023, a los fines de su certificación. (Folio 19).
Vista la apelación ejercida por las abogadas Marisol Coromoto Zakaria Haikal y Emerita Coromoto Pérez Santander, en fecha 13 de noviembre de 2023, y ratificada el día 16 de ese mismo mes y año, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la decisión apelada. (Folios 20 y 22).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido.-
El presente caso trata de una demanda de resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cincuenta y dos raya B (N° 52-B) situado en el piso 5 de la Torre B, Residencias La Cima, de la Urbanización Escampadero, ubicada en la Guairita, Sector La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, con cédula catastral N° 15313D1786163B52, con un área aproximada de ciento trece metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (113,81 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 53-B, SUR: Apartamento 51-B, ESTE: fachada del Edificio y OESTE: pasillo de circulación. A dicho inmueble, le corresponde una alícuota de condominio, de los bienes y gastos comunes del edificio, de dos enteros ochocientas cuarenta y dos cienmilésimas por ciento (2,00842%) y una alícuota de condominio de los bienes y gastos comunes de la Urbanización, equivalente a cero enteros con ochocientas treinta y ocho cienmilésimas por ciento (0,0838%) y le pertenece a la demandada, ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, dicha propiedad se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, de fecha 21/10/2014 inscrito bajo el N° 30, folios 321 de los tomos 31, protocolo de transcripción del respectivo año, inscrito bajo el No. 2014.953, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15436 correspondiente al libro del folio real del año 2014, en este sentido, la parte actora, constituida por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, con ocasión a la cesión del contrato de opción de compra venta que le hiciera la primigenia opcionante compradora, la sociedad mercantil BALGRES, C.A., de cuya cesión se hará referencia en acápite posterior, debido a que fue cuestionada por la parte demandada, demandó, el mencionado ciudadano JOSE ROMANIELLO, la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado el 4 de diciembre de 2015, por cuanto a su decir, la propietaria del inmueble, opcionante vendedora, no cumplió con sus obligaciones inherentes al contrato, es decir, procurar el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, adujo la actora que según la cláusula segunda del contrato, el precio se estipuló en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($240,000.00), alegando igualmente que por su parte si cumplió, cancelando la totalidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), de la manera como se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, quedando a deber un saldo pendiente de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($140.000,00) que serían cancelados al momento de la protocolización del contrato definitivo de venta del inmueble, aduce el demandado que no se pudo efectuar dicha formalidad por incumplimiento de la parte actora, opcionante vendedora, debido a que no presentó los requisitos exigidos por el Registrador en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, ante esta actitud encontrada de las partes, no obstante que ambas reconocen la existencia del contrato de opción de compra venta, y como quiera que lo que discuten las partes con especial afán es quien faltó a sus obligaciones a los fines de materializar la protocolización del aludido contrato de opción de compra venta y con ello transferir la propiedad al comprador, corresponde a esta juzgadora entrar a conocer el fondo de lo debatido previo el análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes, sin embargo, es preciso resolver los siguientes puntos previos, luego de lo cual se procederá a valorar las pruebas para posteriormente emitir pronunciamiento de fondo, y a tales efectos se observa;
PUNTOS PREVIOS.-
1-. DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Alegó el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, que la opcionante compradora, la sociedad mercantil, BALGRES, C.A., le cedió el contrato de opción de compra venta, según se evidencia del documento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2020, anotado bajo el No. 42, Tomo 16, folios 152 al 155, de los libros llevados por la mencionada oficina notarial.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, la validez de la cesión del contrato de opción de compra venta, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, realizada sin conocimiento de la ciudadana HAYDANA PÉREZ MARCANO, opcionante vendedora y propietaria del inmueble de autos.
Que, si la empresa iba a ceder sus derechos al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, debió notificarlo a la ciudadana HAYDANA PÉREZ MARCANO, por lo que, a su decir, incurrió en violación de los artículos 1.264 y 1.166 del Código Civil.
Para decidir se observa;
A los folio 25 al 30, marcado con la letra “D” riela copia certificada de documento de cesión de contrato de opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, autenticada dicha cesión en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 42, Tomo 16, anexado al libelo de demanda.
Este tribunal aprecia que la referida cesión de derechos del Contrato de Opción de Compra venta fue ratificada por la Sociedad Mercantil Balgres C.A, actuando como tercero interviniente en este juicio, de lo que se hará mención más adelante, así las cosas, la parte demandada HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO alegó que no fue notificada de dicha cesión y en consecuencia la misma no tiene validez.
Para decidir se observa;
En lo que respecta a la cesión de derechos, esta alzada hace suyo el criterio traído a colación por el juzgado de la causa, respecto a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 717, dictada el 27 de julio de 2004, caso MIREYA MERCEDES PEDAUGA DE OSORIO, contra DESARROLLOS URBANÍSTICOS ELAN C.A., en la que sostuvo lo siguiente:
“El artículo 1.549 del Código Civil, señala:
“...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...”.
Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación...”. Énfasis de la Sala. Copia textual. Fin de la cita.-
Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, concluye esta sentenciadora que la cesión de créditos como figura para la transmisión de algún derecho o acreencia, se transmite de la misma manera que pertenecía al cedente, y para que pueda ser oponible a terceros debe ser aceptada por el deudor, o al menos debe serle notificada, observándose que en el presente caso, la parte demandada quedó debidamente notificada de dicha cesión, al momento de su citación en este juicio. Así queda establecido.-
Precisado lo anterior, de seguidas se transcribe el artículo 1549 del Código Civil, que dispone:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.” Copia textual.
Así, de la revisión del documento de cesión de contrato de opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, autenticada la mencionada cesión en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el N° 42, Tomo 16, se constató que dicha cesión es perfectamente válida y los derechos que ostentaba la sociedad mercantil Balgres, C.A., fueron cedidos a la parte accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, conviniendo las partes contratantes en torno al crédito cuya cesión se llevó a cabo, así como respecto a su precio por lo que, se verificaron los extremos previstos en el artículo 1549 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que la cesión del contrato de opción de compra venta es totalmente válido. Así se decide.-
En este sentido, al considerarse que la cesión del contrato de opción de compra venta que nos ocupa es válida, es forzoso concluir, que la parte actora tiene cualidad para intentar la presente acción, por lo que el alegato de la demandada relativo a que la mencionada sesión no es válida, queda desechada. Así se establece.-
2.- DE LA TERCERÍA.
Dispone el artículo 370, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Asimismo, el artículo 382 ejusdem, dispone:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y de tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De estas disposiciones, se infiere que cualquier persona distinta a las partes en juicio, puede ser llamada o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando en sus resultas pudiera afectarlo en la esfera jurídica subjetiva, o bien con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de enero de 2011, No. 02, expreso:
“…Corresponde a la Sala destacar que la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
(…)
Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia…” Copia textual. Fin de la cita.-

De lo anterior se colige, que la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que, entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
En el caso que se analiza, solicitó la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, el llamado el ciudadano Camilo Lameletto D´Alexandro, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Balgres, C.A., por ser la empresa suscriptora del contrato de opción de compra venta, celebrado con su representada, la ciudadana Haydana Pérez Marcano.
La demandada se opuso formalmente a la tercería propuesta por la representación judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, señalando que la misma era inoficiosa, que es un claro intento de dilatar el proceso y burlarse de la buena fe. Que además la misma no cuenta con los requisitos mínimos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada solicitó el llamado al tercero en base al numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que tal disposición permite la incorporación de manera forzosa de una persona al debate judicial, en vista de una relación existente de naturaleza sustantiva que pueden tener las partes o una de ellas con el tercero.
Que no existe en la presente causa interés, puesto que Balgres, C.A., hizo una cesión de derechos sobre el contrato, que siempre fue ampliamente conocida y aceptada por la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, que por lo tanto cualquier llamado a un tercero era una táctica para dilatar el proceso.
Que para la procedencia del llamado a un tercero debe existir concurrencia de dos requisitos, a saber, la solicitud formal que se haga y que se acompañe la documental que acredite que ciertamente el tercero tenga algún interés en la causa, por lo que solicitó se declarara inadmisible la tercería propuesta.
Admitida la tercería por el juzgado de la causa, el día 17 de marzo de 2023, el ciudadano Camilo Lamaletto, debidamente asistido por la abogada Martha Verónica Salas Arias, dio contestación a la tercería en los siguientes términos:
Ratificó y convalidó todas y cada una de sus partes la cesión de derechos en nombre de su representada, sociedad mercantil Balgres, C.A., a favor del ciudadano José Gregorio Romaniello Cova en fecha 20 de febrero de 2020.
Que la cesión fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, quedando asentada bajo el nro 42, tomo 16, folios 152 al 155.
Que su presencia en el presente juicio resulta inoficiosa, que entiende que el llamado que le hicieron como presidente de Balgres C.A., a la presente causa se hizo en base al numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que a través de un documento público perfectamente válido y en ejercicio de sus facultades como presidente de Balgres, C.A., cedió todos los derechos y deberes inherentes al contrato de compra venda.
Que no existió una relación de naturaleza sustantiva de ninguna de las partes, ni con su persona, ni con su representada Blagres, C.A.
Que no existió interés de ningún tipo ya que desde el momento en el que celebró la cesión, fue su decisión y desea renunciar de manera irrevocable a todos los derechos sobre el inmueble y el contrato de opción de compra venta que tuviere la sociedad mercantil Balgres, C.A.
Para decidir se observa;
Por cuanto de la contestación a la tercería presentada por la parte actora, quedó en evidencia, que el tercero aceptó y ratificó la cesión del contrato de opción de compra venta, cuya resolución se solicita en este Juicio, y como quiera que el tercero llamado a juicio, adujo que la parte actora estaba en pleno conocimiento de la mencionada cesión por cuanto para la fecha de su otorgamiento cursaban distintos procesos en los que fue presentada la cesión, en el que, en nombre de su representada cedió, en plena propiedad, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva, y que se tramitara y se adquiera por el efecto del consentimiento, legítimamente manifestando entre las partes al ciudadano José Gregorio Romaniello Cova, todos los derechos y deberes inherentes al contrato privado de opción de compra venta, suscrito por su representada en fecha 04 de diciembre de 2015, con la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, alegato que no fue desvirtuado por la parte demandada, concluye esta Superioridad que al haberse declarado en el acápite anterior como punto previo 1, que la cesión del contrato de autos es válida y surte efectos entre las partes y contra terceros debido a que, como ya se indicó la demandada al quedar citada de esta demanda entró en conocimiento de la celebración de la cesión, en este sentido, adquiere plena validez la cesión que nos ocupa, en consecuencia, la tercería propuesta por la parte demandada, es inadmisible, debido a que, por efecto de la cesión, el contrato de opción de compra venta solo atañe a la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, y a la parte demandada, ciudadana HAYDANA MARIA PEREZ MARCANO. Así queda establecido.-
3. DE LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte accionada reconvino al actor aduciendo lo siguiente:
Que su representada la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, celebró el contrato de opción de compra venta con una sociedad mercantil, denominada Balgres, C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Romaniello, quien actuó como apoderado de la compradora.
Que el contrato de opción de compra venta tenía por objeto el compromiso de vender un apartamento propiedad de su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 52 raya B (52-B), situado en el piso 5, de la Torre B, Residencias La Cima, de la Urbanización Escampadero, ubicado en el Sector La Tahona del Municipio Baruta del estado Miranda, cláusula primera.
Que el precio de venta convenido, el cual se obligó a pagar a la sociedad mercantil Balgres, C.A., era por la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (240.000,00$), cláusula segunda.
Que el pago se realizaría de manera fraccionada, siempre en divisas, siendo fijado dos primeros pagos por cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$) cada uno, y un tercer pago que sería el pago de ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$), para la fecha de 22 de mayo de 2016, cláusula tercera.
Que el plazo que se estableció para la opción de compra venta era el 22 de mayo de 2016, más una prórroga de 30 días, es decir, para la fecha de 22 de junio de 2016, señalando que el contrato no tiene fecha cierta de suscripción, y que la sociedad mercantil Balgres, c.a., a través de su apoderado José Gregorio Romaniello, solo cumplió con los dos (02) primeros pagos, pero el saldo restante de ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$), no fue realizado como se había comprometido dicha sociedad mercantil el día 22 de mayo de 2016, ni en fechas posteriores, que al contrario, presentaron excusas y propuestas de pago con vehículos usados y bienes de poco valor, en contradicción a la obligación contraída como era el pago en divisas.
Que su representada tenía la cedula catastral, registro de vivienda principal, y que la negociación no terminaba de concretarse por la falta de información del pago convenido.
Que ante esa situación se cumplió el plazo y la prórroga, y que aun así su representada no obtenía información sobre la terminación de la negociación, por lo que, a su decir, mediante correo electrónico trató de contactar al apoderado de la sociedad mercantil Balgres, C.A., el ciudadano José Gregorio Romaniello, quien no la atendía telefónicamente, ni respondía a sus correos, que no ha llegado a protocolizarse la venta por falta del pago convenido.
Que a solicitud de la sociedad mercantil Balgres, C.A., el ciudadano José Gregorio Romaniello actuó en todo momento como apoderado de la empresa, como se indica en el contrato de opción de compra venta y que la compradora era la sociedad mercantil Balgres, C.A., y no el ciudadano José Gregorio Romaniello.
Que su representada por razones laborales tuvo que ausentarse del país, quedando pendiente que solicitara la resolución del contrato de opción de compra venta por el incumplimiento de la compradora en pagar el precio de venta en divisas como se había convenido, el pago de la cláusula penal a favor de su representada y demás consecuencias jurídicas.
Que de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de su representada Haydana Pérez Marcano, y sin convalidar los vicios de cesión de derecho invocada por el actor, reconvino al ciudadano José Gregrorio Romaniello Cova, en su carácter de parte actora para que conviniera o que en caso contrario sea condenado.
Por su parte, la actora, dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Adujó que la representación judicial de la parte demandada alegó que se inició un proceso de opción de compra venta con la empresa Balgres C.A., siendo el apoderado judicial el abogado José Gregorio Romaniello Cova, que el precio final de la venta fue pactado en la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (240.000,00$), que debieron ser pagados en cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$), al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$), en el mes de febrero de 2016, y el restante en el mes de mayo de 2016.
Que en ningún momento a título personal su representado, ha intentado desconocer la cesión que hiciere la empresa Balgres, C.A., a favor del demandante.
Que los primeros pagos fueron realizados en el tiempo y forma, desde la cuenta personal de su representado, como se desprende de las transferencias consignadas.
Que obvia temiblemente el contenido de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, que establece claramente que el pago de los ciento cuarenta mil dólares americanos (140.000,00$) se realizaría al momento de la protocolización del contrato de compra venta.
Que omite en su escrito el intento de confundir al tribunal los expedientes administrativos, 05746393-0113502 y 040283736-0113437, que se encuentran en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, que además se encuentran firmes, ya que no fueron recurridos en ningún caso por ante la autoridad judicial competente y que serían promovidos en su debida oportunidad procesal, en donde, a favor del demandante se estableció el justiprecio del inmueble.
Que además de las providencias administrativas, y las transferencias que a título personal que hizo su representado para el pago de las dos primeras cuotas acordadas, existen sentencias de sobreseimiento por los falsos, infundados temerarios procesos penales que se basaron en la cesión que dijeron no conocer su existencia.
Que además de la medida judicial de orden de captura que pesa sobre la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, por motivo del fraude procesal que, a su decir, por años intentó en sede penal.
Que la reconvención es otro intento de buscar el desalojo y la apropiación indebida de la suma de dinero pagada debidamente y en el cumplimiento de su obligación frente al contrato.
En cuanto a las razones de derecho, trajo a colación, el contenido de los artículos 1.134 y 1.167del Código Civil.
Asimismo, el petitorio fue realizado en los siguientes términos:
“1. Ratifico en cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato fue interpuesta en contra de la ciudadana HAYDANA PEREZ MARCANO.
2. Solicitó se declare SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana HAYDANA PEREZ MARCANO.
3. Se condene en costas y costos a la parte reconviniente.
4. Nos reservamos las acciones civiles a que diere lugar…” Copia textual. Fin de la cita.-

Para decidir se observa;
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, que establece que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Por su parte, los artículos 341, ordinal 6°, del 344, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Artículo 368: “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” Copia textual. Resaltado añadido.-

Ahora bien, si es presentada la reconvención y ésta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y el juez observa este defecto, éste puede claramente en aplicación concatenada de los artículos 341, 366 y 368 ejusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención dado que el incumplimiento de esos requisitos constituye un defecto de forma de la reconvención que no puede ser oponible por la parte demandada, por lo que se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, debido a que se le admitiría una mutua petición sin sustento alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 del mismo texto adjetivo, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
El Juez puede declarar inadmisible la reconvención, si ésta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada RC.000151, de fecha 12 de marzo de 2012, estableció lo siguiente en relación con la inadmisibilidad de la reconvención:
“…Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibidem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión…” Copia textual. Fin de la cita.-

En el caso que se analiza, la parte demandada, al momento de reconvenir al actor en su escrito de contestación a la demanda, lo hace en los mismos términos en que plantea la contestación, inobservando los requisitos de forma que debió contener su acción reconvencional, en efecto, tal como quedó señalado líneas arriba, la parte actora, en el capítulo a que se refiere a la reconvención, procede a señalar de nuevo, los mismos hechos en que funda su contestación, alegando la falta de notificación de la cesión del contrato de opción de compra venta y que por tal motivo la misma no tiene validez, que el demandante se negó a pagar el saldo restante de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($140.000,00) y que no lo realizó como se había comprometido la compradora, de lo que se concluye que, tal como lo declaró la recurrida, los fundamentos en la pretensión de la reconvención son defensas de fondo, es decir, no es una demanda en forma, maxime, cuando inobservó cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del texto adjetivo civil, admitir la reconvención en los términos planteados, sería vulnerar la igualdad procesal y el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte actora, quien no podría oponer una cuestión previa por cuanto no son aceptadas en la reconvención, a tenor de los señalado en el mencionado artículo 368 ibidem, siendo ello así, es forzoso declarar inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada. Así queda establecido.-
Resueltos como han sido los anteriores puntos previos, se pasa de seguidas a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, para posteriormente emitir pronunciamiento de fondo, por lo que se observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Marcado con la letra “A”, riela acompañado al escrito libelar, desde el folio 14 al 16, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, a los abogados CARMINE ROMANIELLO, KONRAD KOESLING, JONATHAN DOMINGUEZ y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2022, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, folios 78 hasta el 80, anexado al libelo de demanda, por cuanto este documento no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende la representación que ejercen los mencionados abogados a favor de la parte actora. Así queda establecido.-
2) Marcado con la letra ''B”, riela acompañado al escrito libelar, desde el folio 17 al 21, documento original de propiedad de la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, parte demandada, sobre un inmueble distinguido por un apartamento identificado con el número y letra CINCUENTA Y DOS RAYA 8 (52-8), ubicado en el piso 5, Torre “B”, Residencias La Cima de la Urbanización Escampadero, situada en La Guairita, Sector La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, registrado en fecha 21 de octubre de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto este documento no fue impugnado por la parte demandada, al contrario reconoce su derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende como ya se dijo anteriormente la propiedad del inmueble a favor de la parte demandada. Así queda establecido.-
3) Marcado con la letra “C”, riela acompañado al escrito libelar, desde el folio 22 al folio 24, original de documento privado, del contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO y la SOCIEDAD MERCANTIL BALGRES C.A representada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° Cincuenta y Dos Raya B (Nro. 52 B), situado en el piso cinco (05) de la Torre B Residencias La Cima de la Urbanización Escampadero, ubicada en la Guairita, Sector La Tahona en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastral N° 15313D1786163B52, con un área aproximada de ciento trece metros cuadrados (113 mts2), por ser un documento privado, reconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, y del mismo se desprende la existencia del mencionado contrato de opción de compra venta, cuya resolución se discute, cuyas cláusulas contractuales serán objeto de análisis por esta juzgadora al momento de emitir pronunciamiento al fondo de la demanda. Así queda establecido.-
4) Marcado con la letra “D”, riela acompañado del escrito libelar, desde el folio 25 al folio 30, copia certificada de documento de cesión de contrato de opción de compra venta, que había sido suscrito entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO y el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “BALGRES, C.A.”, cuyo contrato fue cedido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, autenticada dicha cesión en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 42, Tomo 16, anexado al libelo de demanda, con respecto a este documento, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, y como quiera que en el punto previo 1, supra resuelto, denominado “DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA”, se estableció que la cesión es válida, por cuanto tiene efecto entre las partes y frente a la tercera, como lo es la parte demandada en este juicio, ello en virtud de la citación que se le hiciera con ocasión a la interposición de la demanda que nos ocupa, la mencionada cesión tiene valor probatorio, quedando de esta manera válida la cesión efectuada y en consecuencia probada la legitimidad de la parte actora para incoar esta demanda, tal como se señaló en párrafos superiores. Así queda establecido.-
5) Marcado con la letra “'E”, riela acompañado al escrito libelar, desde el folio 31 al 44, expediente AP31-S-2019-006477, relativo a la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2019, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público judicial, y se desprende de dicha inspección que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no existe la solvencia de derecho de frente, ni ninguna otra solvencia correspondiente a los meses de mayo y junio de 2016, y tampoco de ningún otro año, asimismo el tribunal dejó constancia que no existe protocolización alguna de documento presentado y tramitado entre la ciudadana HAYDANA MARIA PEREZ MARCANO, y la sociedad de comercio BALGRES C.A, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO, por último, el tribunal dejó constancia que la Registradora manifestó que no existe ningún otro trámite para la protocolización del referido bien inmueble. Así queda establecido.-
6) Marcado con la letra "F”, riela al folio 45 junto al escrito libelar, captura de pantalla identificado como “primera cuota compra apartamento escampadero” de fecha 12/31/2015, por la suma de $25,000.00.
7) Marcado con la tetra "G”, riela al folio 46, captura de pantalla identificado como “primera cuota compra apartamento escampadero”, de fecha 01/04/2016, por la suma de $25,000.00.
8) Marcado con la letra “H”, riela al folio 47, junto al libelo de la demanda, captura de pantalla identificado como “Segundo cuota compra apartamento escampadero” de fecha 03/09/2016, por la suma de $15,000.00.
9) Marcado con la letra “I” riela al folio 48, acompañado al escrito libelar, captura de pantalla de la página web de Bank of America relativo a la Transacción de Transferencia de fecha 03/11/2016, por la suma de $10.000,00.
10) Marcado con la letra “J” riela al folio 49, acompañado junto al escrito libelar, captura de pantalla identificado “Confirmation Number is 20160890024113”.
Con respecto a las documentales descritas en los particulares enumerados del 6 al 10, se observa que no fueron contradichas por la parte demandada, al contrario, la accionada reconoció el pago de CIEN MIL DÓLARES ($100,000.00), y que quedaba pendiente el saldo restante de CIENTO CUARENTA MIL DOLORES ($140,000.00), por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil. Así se establece.-
11) Prueba de informes dirigido al Tribunal Cuadragésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a esta prueba, se observa que la parte demandada de opuso a su admisión como prueba de informes, sin embargo fue admitida por el aquo, y apelada por la accionada, siendo confirmada su admisión según decisión de fecha 27 de julio de 2023 (folios 412 al 418 pieza principal), por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que confirmó la recurrida ordenando el aquem, admitir dicha prueba de informes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público judicial, y del mismo se observa la existencia de una querella por la supuesta comisión del delito de estafa, por uso de documento en perjuicio de la ciudadana HAYDANA MARIA PEREZ MARCANO en contra de JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, recibida en fecha 04 de septiembre de 2019, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control. Y así se establece.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Marcado con la letra “A”, riela desde el folio 126 al 131, copia certificada de documento de adjudicación a la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, sobre un apartamento identificado con el N° cincuenta y dos raya b (52 B), ubicado en el piso 5, Torre 'B” Residencias La Cima de la Urbanización Escampadero, situada en la Guairita, Sector La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014 inscrito bajo el N° 30, folio 321 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del 2014, anexado al escrito de contestación de demanda, con respecto a dicha probanza, ya se emitió pronunciamiento al respecto en líneas superiores, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento nuevamente, debido a que quedó probado el derecho de propiedad que ostenta la parte demandada sobre el inmueble objeto de esta demanda. Así queda establecido.-
2) Marcado con la letra “B”, riela al folio 150, junto al escrito de contestación de la demanda, captura de pantalla de mensajería de fecha 3 de diciembre de 2015, a través de GMAIL identificado como “Propuesta de Compra” enviado desde la dirección de correo electrónico tuflatbienesraices@gmail.com al correo electrónico haydanaperez@ggmail.com, anexado al escrito de contestación de demanda.
3) Marcado con la letra “C”, riela al folio 151, junto al escrito de contestación de la demanda, captura de pantalla relativo a mensajes a través del correo electrónico identificado como “propuesta de Compra”, anexado al escrito de contestación de demanda.
4) Marcado con la letra “D'” riela al folio 152, junto al escrito de contestación de la demanda, captura de pantalla de mensajería de fecha 11 de diciembre de 2015 a través de GMAIL identificado como “Propuesta Definitiva Grupo Lamaletto-Balgres” entre las siguientes direcciones de correo electrónico; (tuflat@yahoo.com, haydanaperez@gmail.com, marilaw@gmail.com).
5) Marcado “D1”, riela a los folios 153 al 154, junto al escrito de contestación a la demanda, captura de pantalla relativo a mensajerías identificado como “Propuesta Definitiva Grupo Lamaletto - Balgres”.
6) Marcado con la letra “D2”, riela al folio 155 al 156, junto al escrito de contestación de la demanda, captura de pantalla de mensajería de fecha 25 de diciembre de 2015, a través de GMAIL identificado como "BORRADOR DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA” enviado desde la dirección de correo electrónico tuflat@yahoo.com, al correo electrónico haydanaperez@gmail.com.
7) Marcados con las letras ''E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9”, riela a los folios 157 al 165, junto al escrito de contestación de la demanda, captura de pantalla relativo a “conversación a través de la aplicación de mensajería Whatsapp enviado por Gregorio Romaniello”.
8) Marcado con la letra F1, riela al folio 166, junto al escrito de contestación, captura de pantalla relativo a mensajes a través de GMAIL de fecha 26 de julio de 2016.
9) Marcado con la letra “F2” riela al folio 167, captura de pantalla relativo a conversaciones a través de GMAIL, en fecha 03 de octubre de 2022 entre las siguientes direcciones de correo electrónico: (haydanaperez@gmail.com y coroperezs@gmail.com) anexado al escrito de contestación de demanda.
10) Marcado con la letra “H”, riela al folio 170, junto al escrito de contestación, captura de pantalla de mensajería de fecha 1° de septiembre de 2016, a través de GMAIL identificado como “apto escampadero” enviado desde la dirección de correo electrónico haydaperez@gmail.com al correo electrónico grupporomaniello@gmail.com, anexado al escrito de contestación de demanda.
11) Marcado con la letra “I”, riela al folio 172, junto al escrito de contestación a la demanda, captura de pantalla de mensajería de fecha 22 de octubre de 2016, a través de GMAIL identificado como “Propuesta Definitiva Grupo Lamaletto Batgres”, enviado desde la dirección de correo electrónico haydaperez@gmail.com al correo electrónico grupporomaniello@gmail.com.
Con respecto a las pruebas enumeradas desde el Nro. 2 al 11, en los párrafos inmediatos anteriores, se observa que se trata de medios telemáticos, es decir, son documentos electrónicos, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su eficacia probatoria se equipara a la eficacia probatoria de las copias simples, y debe dársele aplicación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente de seguidas;
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…omissis…” Copia textual. Fin de la cita.-

Ahora bien, las pruebas producidas en el juicio por la parte demandada, relativas a los documentos impresos, constituyen medios electrónicos, que deben dársele el tratamiento de documentos privados, impresos en copias simples, estos documentos, si bien no fueron impugnados por la parte actora, se observa que la parte demandada promovió una prueba de experticia para probar su veracidad, no obstante, el Tribunal de la causa negó la prueba de experticia mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, que cursa al folio 236 al 237 de la primera pieza, aduciendo el aquo, que la promovente no identificó el correo electrónico ni el dispositivo celular sobre los cuales debía practicarse la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido desechó las probanzas marcadas con las letras B, C, D, D1, D2, El, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, F, F1, F2, H, I, por cuanto a su decir, debían ser ratificadas a través de la prueba de experticia.
Bajo este contexto, se observa que, contra el auto dictado el 17 de mayo de 2023, en el que el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, desechando las pruebas de los documentos telemáticos supra nombrados, la parte demandada apeló del mismo mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, de cuya diligencia se puede colegir que la accionada circunscribió su apelación así (folio 258 pieza I):
“…Visto el auto de fecha 17 de mayo de 2023, mediante el cual este Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora ordenando oficiar al Tribunal Cuadragésimo de Control a los fines de que remita copia certificada de los informes cursantes en el expediente 40 de Contro-1333-2021, con fundamento a los siguientes argumentos: i.- El Tribunal penal conoce de delitos no de materia civil. 2.- Esa prueba de informes invocada es del desconocimiento de la parte demandada, con lo cual causa sorpresa y cercena el principio procesal de igualdad de las partes, por cuanto no estábamos en conocimiento del contenido de los informes. Cabe acotar ciudadana Juez, esa actuación del demandante demuestra a todas luces su mala intención en contra de la parte demandada, pues la demanda penalmente a sus espaldas a sabiendas que no se encuentra en Venezuela por lo que desconoce esa acción penal en su contra y acciona civilmente a la vez, con el solo fin de justificar que no cumplió con el contrato de opción de compra venta en los términos convenidos y perjudicarla patrimonial y moralmente con esa acción penal que quiere traer a colación a este juicio. Solicito que la presente APELACIÓN sea admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar, por el Tribunal Superior que conozca de la apelación…” Copia textual. Fin de la cita.-

Es decir, únicamente atacó la parte demandada, la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, el conocimiento del mencionado recurso de apelación, previo sorteo de Ley efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, según se desprende de los folios 368 al 421 de la pieza 1, observándose que la parte demandada apelante, se limitó en sus informes rendidos ante el Juzgado Superior Octavo, a atacar el dictamen del aquo respecto a la admisión de la prueba de informes admitida por el aquo, al Tribunal de Control, es decir, tampoco dijo nada respecto a la negativa del aquo de admitir la prueba de experticia por no haber identificado el correo electrónico ni el dispositivo celular sobre los cuales debía practicarse la misma, siendo ello así, el silencio de la parte demandada respecto a la negativa del aquo, quiere decir que se conformó con esa decisión, razón por la cual, al quedar desechadas las probanzas supra señalada de la 2 a la 11, referidas a correos electrónicos y mensajes vía whatsapp, mal puede la parte demandada hacerlos valer en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad, por cuanto fueron desechados por el aquo, sin que la parte demandada se alzara en apelación a los fines de obtener una decisión a su favor, debido a que, como se indicó en línea anteriores, su apelación la enfocó en atacar la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por el aquo, en consecuencia, quedaron desechados de este debate judicial, por lo que no entra esta Superioridad a valorarlos, ello en virtud del principio del debido proceso, y del derecho a la defensa. Así se decide.-
12) Marcado con la letra “G1”, riela al folio 168, consignado junto al escrito de contestación, cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Conjunto Residencial La Cima, Escampadero, Calle Camino Real, Conjunto Residencial, La Cima, Torre B, Piso 5, Apto 52 B, Tipo Duplex, de fecha 14 de noviembre de 2014, este documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, y del mismo se observa la existencia de la cédula catastral, con fecha 14 de noviembre de 2014, antes de la celebración del contrato de opción de compra venta, tomando en consideración que se celebró de manera privada, según los dichos del actor, el 4 de diciembre de 2015. Así queda establecido.-
13) Marcado con la letra “G2”, riela al folio 169, junto al escrito de contestación, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° Comprobante: 20141050000022263390 de la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, anexado al escrito de contestación de demanda de fecha 16 de julio de 2014, este documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, y del mismo se observa que el número de Identificación del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, parte demandada, es el siguiente 20141050000022263390, siendo actualizado en fecha 16 de julio de 2014, es decir, anterior a la celebración del contrato de opción de compra venta, tomando en consideración que se celebró de manera privada el 4 de diciembre de 2015. Así queda establecido.-
14) Marcado la letra “G3”, riela al folio 171, junto al escrito de contestación a la demanda, original de Registro de Vivienda Principal SENIAT 1370779, N° de registro 202011800 70 16 00489495, del Apto 52 B, EDIF TORRE B, RESD LA CIMA, este documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, y del mismo se observa que el inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, fue registrado como vivienda principal por la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2016. Así queda establecido.-
15) Marcado con la letra “K”, riela al folio 173, copia simple de documento de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PEREZ MARCANO y la sociedad mercantil BALGRES, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, por cuanto este documento ya fue objeto de análisis, otorgándole valor probatorio, quedando probada la celebración del aludido contrato de opción de compra venta, aunado a que ambas partes reconocen la existencia del mismo, corre en autos con su valor probatorio, y en la motivación de la presente decisión, será objeto de análisis. Así queda establecido.-
Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos por ambas partes, pasa esta juzgadora de seguidas a emitir pronunciamiento de fondo y al respecto se observa;
Del Fondo.-
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contempla una categoría de “precontrato”, cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. El autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.
Al respecto, sostiene Maduro Luyando que:
“la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar, a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece;
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “.

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El autor José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”. Copia textual. Fin de la cita.-

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el solicitante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la manera en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuya resolución se solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicada al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de que conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
En este sentido, considera esta juzgadora, que, conforme a los términos de la demanda y la contestación, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, ambas partes están contestes en que suscribieron un contrato de opción de compra venta privado, celebrado entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO y el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL BALGRES, C.A., representada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, cuyo contrato fue posteriormente cedido mediante documento de cesión de contrato de opción de compra venta, por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “BALGRES, C.A.”, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, dicha cesión fue autenticada en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 42, Tomo 16, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero Cincuenta y Dos Raya B (Nro. 52 B), situado en el piso cinco (05) de la Torre B Residencias La Cima de la Urbanización Escampadero, ubicada en la Guairita, Sector La Tahona en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastral N° 15313D1786163B52, con un área aproximada de ciento trece metros cuadrados (113 mts2).
Ahora bien, el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, tal como quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo, demandó, la resolución del aludido contrato privado de opción de compra venta, alegando que la propietaria del inmueble, opcionante vendedora, no cumplió con sus obligaciones inherentes al contrato, es decir, procurar el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, adujo la actora que según la cláusula segunda del contrato, el precio se estipuló en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($240,000.00), alegando igualmente que por su parte si cumplió, cancelando la totalidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), de la manera como se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, así, a la firma del contrato entregó a la opcionante vendedora, la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50,000.00) que serían imputados al valor del inmueble y no devengarían intereses, luego, la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50,000.00), el 29 de febrero de 2016, para un total de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100,000.00), suma ésta que reconoce la actora, si fue entregada de manos del opcionante comprador, el resto, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($140.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización del contrato definitivo de venta del inmueble, siendo ello así, se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato de opción de compra venta; es decir, la existencia de un contrato bilateral. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato de opción de compra venta, discuten las partes con especial afán, quien de ellas incumplió con su obligación, ya que, por una parte, la actora alega que no se pudo efectuar la protocolización del aludido contrato de opción de compra venta, por el incumplimiento de la parte actora, opcionante vendedora, debido a que no presentó los requisitos exigidos por el Registrador en la oportunidad correspondiente, y por su parte, la demandada alega que el actor nunca entregó el remanente del dinero convenido, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($140.000,00), ante esta actitud encontrada de las partes, para decidir se observa:
La norma supra transcrita contenida en el artículo 1167 del Código Civil, presupone, como segundo requisito de procedencia para la acción de resolución del contrato, el incumplimiento de una de las partes, en este sentido, corresponde ahora verificar si la parte demandada cumplió con su obligación que fue establecida en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, en los siguientes términos: “…SEXTA: LA VENDEDORA garantizan (sic) a la entrega a LOS COMPRADORES, que para el momento de la protocolización del Documento definitivo de Compra-Venta, estará libre de Impuestos y Contribuciones, libre de todo gravamen, que nada se adeudará por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, y se encontrará solvente igualmente en el pago de servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, condominio, a tales efectos entregará a EL COMPRADOR estos recibos debidamente cancelados o en su defecto las solvencias correspondientes…” Copia textual.
En este orden de ideas, en líneas anteriores se estableció que la parte actora si cumplió con la entrega inicial de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100,000.00), y ello no es punto controvertido en este juicio, en virtud que la parte demandada admitió dicho pago, ahora bien, según lo convenido en el contrato privado de opción de compra venta, específicamente en su cláusula tercera, el saldo restante de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($140,000.00), los cancelaría el opcionante comprador al momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de venta, que quedó pautada para el día 22 de mayo de 2016, estableciendo a su vez la cláusula cuarta, una prórroga para dicha protocolización por un mes más, es decir, que la misma vencía el 22 de junio de 2016, en este sentido, la opcionante vendedora tenía la obligación de hacer entrega ante el Registro respectivo, de los documentos del inmueble y sus respectivas solvencias a la opcionante compradora, máximo hasta el día 22 de junio de 2016, fecha en la cual vencía la prórroga establecida contractualmente.
Siendo ello así, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado que efectivamente entregó la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo, solo consta el registro de vivienda principal, registro de información fiscal (R.I.F) y cédula catastral, documentos que, tal como fueron valorados en su etapa correspondiente, fueron emitidos en el año 2014, sin embargo, no probó la demandada que a la fecha del vencimiento de la prórroga que tenía para consignarlos ante el Registro respectivo, esto es el día 22 de junio de 2016, hubiere hecho lo propio, es decir, presentarlos ante el Registrador respectivo, junto con los demás recaudos de solvencias, entre otros.
Aunado a esa circunstancia, tampoco se evidencia la emisión de la Planilla Única Bancaria (PUB), necesaria para la protocolización de la venta definitiva, es evidente entonces que quien incumplió con sus obligaciones respecto a lo convenido en el contrato de opción de compra venta, cuya resolución se solicita, fue la parte demandada, al inobservar lo estatuido en la cláusula cuarta del mismo, y como consecuencia de ello, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de resolución del contrato de opción de compra venta celebrado de manera privada entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO y el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL BALGRES, C.A., representada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, cuyo contrato fue posteriormente cedido mediante documento de cesión de contrato de opción de compra venta, por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “BALGRES, C.A.”, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, dicha cesión fue autenticada en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 42, Tomo 16. Así se decide.-
Finalmente, reclama el actor la suma de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100,000.00), por concepto de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula cuarta del contrato, siendo ésta la cláusula penal y es del tenor siguiente: “...CUARTA: El plazo para la protocolización del documento de la venta definitiva será en (sic) mes de Mayo de 2016, más una prórroga de treinta (30) días continuos, hasta el 22 de junio de 2016, contados a partir de la fecha de entrega de todos los documentos respecto al inmueble. En el caso de no proceder la negociación en el término para la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta por causa imputable a LOS COMPRADORES, esta deberá indemnizar por concepto de danos y perjuicios a LA VENDEDORA, perdiendo el monto dado en calidad de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es decir, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICOS ($ 100.000), a LA VENDEDORA. Pero si la causa deviene de la VENDEDORA, éstos deberán devolver a EL COMPRADOR la cantidad recibida en calidad de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, es decir la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000), más la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000) por concepto de daños y perjuicios a LOS COMPRADORES, dentro de los diez (10) días siguientes a la relación de los eventos en esta cláusula, sin necesidad de acudir ante ninguna autoridad competente.” Copia textual.
Ante esta solicitud de la parte actora, y como quiera que quedó resuelto el contrato de opción de compra venta por una causa imputable a la parte demandada, al incumplir lo estatuido en el contrato relativo a la consignación de los documentos del inmueble con sus respectivas solvencias ante el Registro respectivo, se acuerda el pago reclamado por el actor como cláusula penal, por lo que la parte demandada deberá indemnizar a la parte actora la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000), que corresponde al monto dado como adelanto según lo convenido en la cláusula tercera, más la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50,000.00), por concepto de daños y perjuicio, establecidos en la cláusula cuarta del contrato. Así finalmente se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2023, ratificada el día 16 de noviembre del mismo año, por las abogadas en ejercicio, MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL y EMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDA la cesión del contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO y el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, autenticada la mencionada cesión en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 42, Tomo 16. TERCERO: INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por la parte demandada, debido a que, por efecto de la cesión efectuada por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, el contrato de opción de compra venta objeto de esta demanda de resolución, solo atañe a la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, y a la parte demandada, ciudadana HAYDANA MARIA PEREZ MARCANO, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. CUARTO: INADMISIBLE LA RECONENCIÓN, incoada por la parte demandada, ciudadana, HAYDANA MARIA PEREZ MARCANO contra la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. QUINTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, contra la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEXTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compra venta privado celebrado entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO y el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., y posteriormente cedido dicho contrato de opción de compra-venta, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, mediante cesión autenticada en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 42, Tomo 16. SEPTIMO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, a pagar a la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100,000.00), por concepto de devolución de la cantidad total entregada como parte de pago imputable al precio del inmueble según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la publicación del presente fallo. OCTAVO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, a pagar a la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios establecidos como cláusula penal prevista en la cláusula Cuarta del referido contrato de opción de compra venta, o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la publicación del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, veintiséis (26) de febrero de 2024, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y nueve (59) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2023-000647/7.640.
Sentencia Definitiva.
MFTT/MSJ/Camila.-
Resolución de Contrato de opción de Compra Venta.
Materia Civil.
Recurso / “D”