REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 2023-0001156 (AP11-FALLAS-2023-000087)

PARTE ACTORA: ciudadana Yelitza Marisela Becerra Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Humberto Mijares Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.314.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Alfredo Rafael Ischero Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Luis Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.374.
MOTIVO: Partición de Comunidad
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de junio de 2023, abre el presente Cuaderno de Partición, producto de la objeción de las cuotas de los bienes señalados mas adelante en el presente.
En fecha 21 de septiembre de 2022 la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En fecha 19 de mayo de 2023, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2023, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas
En fecha 06 de octubre de 2023, se recibe la prueba d informes del Banco Mercantil, C.A..
Por auto de fecha 21 de febrero de 2023, este tribunal resuelve diferir la decisión por treinta (30) días continuos.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora pide la partición del producto de la venta de un inmueble cuya venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo con fecha ocho (08) de diciembre de 2010 y que era de propiedad de la comunidad conyugal; asimismo reclama la partición de la cantidad del costo de un curso de aviación sufragado por la parte demandada y de un certificado de depósito y dos cuentas bancarias en los Estadios Unidos de América.
La parte demandada en su escrito de contestación, expone que no debe nada a la parte actora por el producto de la venta del referido inmueble ni por los conceptos reclamados del curso de aviación, el certificado de depósito ni las cuentas bancarias.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa el Tribunal a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y válidamente admitido, expresando siempre cuál sea el criterio del Juzgador respecto de ellas.
Respecto del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo con fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se evidencia que dicho inmueble fue vendido en esa fecha por las partes litigantes del presente proceso y que la partición dicho inmueble no constituye un objeto de la presente demanda. Sin embargo se alega que parte del producto del precio de la venta fue utilizado por la parte demandada sin autorización de la parte actora, desconociendo, se señala, el destino del resto del dinero recibido producto de esa venta. En la contestación de la demanda, el demandado alega que el producto de de la venta de ese inmueble fue utilizado para la manutención, gastos domésticos, mantenimiento y gastos del hogar, viajes que se realizaron juntos al exterior. Este documento fija el hecho en el expediente que el inmueble de la comunidad conyugal fue vendido y que el producto de la venta lo recibieron ambos a su entera y cabal satisfacción. Nada más puede extraerse en relación con su valor probatorio. El uso del dinero proveniente de dicha venta no consta en el expediente siendo que el cheque de gerencia y las facturas de estudios por si solos no evidencian el destino de ese dinero. En tal sentido se observa del auto que providenció los medios probatorios promovidos por las partes se requirió por una imprecisión del mismo que se debía incorporar el formato del protocolo para la elaboración de un carta rogatoria derivada de un medio probatorio que no fue admitido, por lo que el pedimento y su cumplimiento se observa erradamente desarrollado, y al no haber evidencia en autos de las resultas de la apelación que sobre el mencionado auto se ejerció, no hay pronunciamiento que realizar al respecto, y así se decide.
El acta de matrimonio número 142 y la sentencia de divorcio consignadas evidencian que las partes estuvieron unidas por un vinculo matrimonial desde el día 21 de septiembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2018, por lo que ocho años antes aproximadamente ya el inmueble mencionado había sido vendido por las partes.
Las instrumentales O, P y Q referidas a unos exámenes médicos nada aportan a la presente controversia de partición, y así se decide.
Con respecto al Certificado de Registro del vehículo placas 32AABR, no hay pronunciamiento ya que el mismo no tuvo objeción de su partición, y así se decide.
El Boucher que evidencia que la parte demandada ordenó la elaboración de un cheque de gerencia a nombre de su señalado hermano, adminiculada este medio probatorio con la resultas de la prueba de informes ningún hecho puede ser fijado mas allá de la orden de la elaboración de ese cheque toda vez que la Institución financiera declaró que los documentos de 10 años o más son destruidos y observándose que el cheque fue ordenado en el año 2011 y que las cuentas que allí señalan no se corresponden con las que el demandado mantiene en dicha institución no puede extraerse o fijar el hecho en este procedimiento Judicial que dicha cantidad haya sido utilizada sin el conocimiento para la fecha de la parte actora quien aportó las instrumentales, y así se decide.
El certificado de depósito número 214492101080210 en el Banco de los Estados Unidos de América denominado Wells Fargo abierto en el año 2012 por la cantidad de US$ 15.299,04; no obstante haberse impugnado esta documental, en su contestación, al trabarse la litis, la parte demandada no negó la existencia de dicha cuenta ni de sus haberes, sino que afirmó que la misma no formaba parte de la comunidad, por lo que se debe tener como cierto en derecho lo alegado en el libelo de la demanda, observándose de la fecha en que se señala abierto o renovado el certificado, en lo relativo al monto del depósito del mismo, esto es el hecho en el expediente que ese certificado de depósito fue abierto para la comunidad conyugal, y así se decide
Con respecto a las cuentas incluidas en las instrumentales marcadas “I” y “J” anexas al libelo de la demanda relativas a unas cuentas en el Banco de los Estados Unidos de América denominado Wells Fargo, se trata de unas cuentas mancomunadas numeradas 1010276831034 y 6480546305 que para la ultima fecha de los estados de cuenta consignados, escritos en idioma castellano, se aprecia con depósitos que ascienden a US$ 8.382,09 y US$2.095,92, respectivamente de tal manera que, se acoge el mismo criterio expresado para el certificado de depósito en la prueba anterior sobre las mismas, que, aún habiéndose impugnado, se debe tener como cierto en derecho lo alegado en el libelo de la demanda, observándose de la fecha en que se señalan abiertas, en lo relativo al monto de los depósitos, esto es el hecho en el expediente que esas cuentas fueron abiertas para la comunidad conyugal, y así se decide
El certificado de Elegibilidad para la condición de estudiante en Los Estados Unidos de América fija el hecho en el expediente que la parte demandada aplicó para estudiar en ese país en la academia Aircraft Development Flight Airways Corp para un curso de Tripulación de Vuelo y Piloto Profesional que costaría US$ 20.000,00. Esta prueba adminiculada con las facturas que por esa misma cantidad expidió dicha academia, aun cuando el Tribunal negó la admisión de la prueba de certificación de la escuela de aviación de las mismas por las razone expuestas en dicho auto de admisión de pruebas de fecha 03 de agosto de 2023, las mismas se observan configuradas dentro del período de la comunidad conyugal pero al no ser el supuesto bajo estudio el pago de un crédito propio del cónyuge a costa de la comunidad, no se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello no constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, no tendría este el deber de indemnizar por el provecho intelectual obtenido dentro de la comunidad, y así se decide.
Las actuaciones ante los Tribunal es de Violencia contra la mujer y el departamento de medicina forense este Tribunal no los aprecia ni a favor ni en contra de ni9nguna de las partes por no se parte de la partición de la comunidad conyugal objeto del presente juicio, y así se decide.
Siendo que la causa de pedir en este juicio es la partición de los bienes determinados de la comunidad conyugal que resultaran de los que se objetó o discutió su carácter o cuota a partirse y que ya estos fueron determinados más arriba en el presente fallo los mismos deberá partirse y liquidarse entre ambas partes y repartirse el producto de su partición en razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que partición de comunidad sigue la ciudadana Yelitza Marisela Becerra Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.301, en contra del ciudadano Alfredo Rafael Ischero Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.055, por lo que procede la partición y liquidación de los haberes del Certificado de Depósito número 10102768311034 en el Banco de los estados Unidos de América denominado Wells Fargo hasta por la cantidad de US$ 15.299,04; así como los haberes de las cuentas numeradas 1010276831034 y 6480546305 en el Banco de los estados Unidos de América denominado Wells Fargo hasta por la cantidad de US$ 8.382,09 y US$2.095,92, respectivamente por lo que deben partirse entre ambas partes y liquidarse el producto de su partición en razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se procederá a la fijación de la oportunidad para el nombramiento del Partidor.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 1:40 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 2:00 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES



MDA/mtt.-
Exp. 2023-0001156 (AP11-FALLAS-2023-000087)
Cuaderno Separado de Partición