REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 29 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º

Visto el escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2024, presentado por la abogado en ejercicio Cioli Yasmin Olivares Delgado, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.802, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jhonatan José Reyes Rodríguez, identificado en autos, donde se hace referencia que la ciudadana Brithany Abril Reyes Jiménez hija de la parte actora con la demandada, es menor de edad nacida en fecha 20 de agosto de 2008, presentada ante la prefectura San Pedro, según acta 2769, folio 019 y a su vez informa que será tramitada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia entonces que esta menor hace parte inequívoca del litis consorcio pasivo necesario de este procedimiento, este Tribunal observa:
Dispone la Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, dada la existencia de esta menor y las características propias de las resultas de una pretensión de una acción incoada por Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho procede invocarse que, en el caso como el que nos ocupa, la doctrina ha determinado sobre la competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio o materia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extraordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de juicios que involucran derechos económicos en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica respectiva, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los Tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma señalada, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia un menor de edad quien se vería directamente afectado por las resultas del presente juicio, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas forzosamente se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinte y cuatro (2024), siendo las 2:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES




MDAA/mtt/ao-
Expediente Nº. 2024-001268
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal