REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2023-000335.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000112
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAMS JESÚS REYES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° V-16.681.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Suazo, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 63.410.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SKYMEDIC VENEZUELA, C.A., RIF n° J-500117493 y solidariamente el ciudadano: Jesús Gregorio Soler Ramírez, titular de la cédula n°. 8.434.926.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SKYMEDIC VENEZUELA, C.A., y el solidariamente codemandado el ciudadano: Jesús Gregorio Soler Ramírez: abogada: Raiza Vallera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el números 38.140.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemandada entidad de trabajo SKYMEDIC VENEZUELA, C.A., y el solidariamente codemandado el ciudadano Jesús Gregorio Soler Ramírez contra la sentencia publicada el día (17) de noviembre de (2023), emanada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 9 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada SKYMEDIC VENEZUELA, C.A., y el solidariamente codemandado el ciudadano Jesús Gregorio Soler Ramírez. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado del día (17) de noviembre de (2023), emanada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 17 de noviembre de 2023 estableció:
Por lo antes expuesto, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, este Juzgado observa: En primer lugar: que la abogada RAIZA VALLERA, Ipsa Nro. 38.140, apoderada judicial de la parte codemandada SKY MEDIC VENEZUELA C.A, consigna poder que riela a los folios 105 al 107, ambos inclusive, el cual los ciudadanos JESUS GREGORIO SOLER RAMIREZ y WILMER ALFREDO FERREIRA MALDONADO, en su carácter de REPRESENTANTES Y UNICOS ACCIONISTAS de la empresa hoy, codemandada SKY MEDIC VENEZUELA C.A., le otorgaron poder para representar a la entidad de trabajo y, como personas naturales, entendiendo este Tribunal el conocimiento de la presente causa, En segundo lugar, que la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2023 y, su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2023, quedo definitivamente firme, visto que no se ejerció recurso alguno contra la misma, en tercer lugar: El mencionado Juzgado ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de la cuantificación de la indexación e intereses de mora de los conceptos declarados procedentes, para lo cual el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto contable, por consiguiente, este Tribunal visto que en la presente causa nos encontramos con una sentencia dictada que se encuentra definitivamente firme, la cual constituye cosa juzgada material y, teniendo siempre presente que la jurisdicción debe cumplir en forma plena, con el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social, en consecuencia, se NIEGA la reposición de la causa solicitada. Así se establece. (Sic).
En cuanto a la Tacha de Falsedad el a quo señaló lo siguiente:
Visto lo antes expuesto y, visto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, en la cual, la representación judicial de las partes codemandadas, interpuesta la tacha falsedad contra las declaraciones de un alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, en las consignaciones cursantes a los autos, este Juzgado considera que carece de una adecuada fundamentación, y correcta aplicación tanto de la Ley como de los precedentes jurisprudenciales, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la tacha delatada. Así se establece.
Por todo lo antes expuestos, visto que en fecha 17 de octubre de 2023, se distribuye el expediente a este Tribunal, el cual se dio por recibido en fecha 23 de octubre de 2023, abocándose esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido el lapso establecido, este Juzgado continua la causa en el estado procesal correspondiente, es decir, la notificación de la experta contable, visto que el presente asunto se encontraba paralizado por ausencia de Juez actuante, experta que fuera designada mediante sorteo y juramentada, ciudadana Lenor Rivas, a los fines de que consigne la experticia complementaria del fallo encomendada, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos la notificación ordenada. Así se decide. (Sic).
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte demandada recurrente:
Inicia señalando que por razones de orden público el a quo negó la reposición de la causa y declaró inadmisible la tacha de falsedad de las declaraciones del alguacil, no observó violaciones que afectaron el orden público, no hizo ningún tipo de pronunciamiento ni alegatos que aluden a que no existió notificación o que la misma es defectuosa, las boletas de notificación fueron dejadas sin efectos por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Finalmente la parte actora indica que esas notificaciones fueron las que el alguacil consignó y que estaban debidamente firmadas, manifiesta que ninguna de las boletas estaba firmada., a los autos no consta, la parte demandada indica que cuando el Tribunal es advertido de un error lo debe corregir, por ello justifica sus argumentos en las sentencias números 383 del 3 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social.
Parte actora no recurrente:
Señaló que las notificaciones están perfectamente practicadas, fueron validamente recibidas y no se justifica que la contraparte aun cuando no haya asistido a la audiencia haya ejercido recurso de apelación.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia definitivamente firme en fase de ejecución puede ser anulada por este juzgado con motivo de los presuntos vicios en la notificación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo atinente a la inmutabilidad de la cosa juzgada debe indicarse que esta deviene en lo que se refiere a su fuente legal, de las siguientes disposiciones normativas:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…).
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...); por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Observa este Juzgado Superior que la intención de la parte recurrente es que se ordene la reposición de la causa al estado que se dicte nueva notificación de la demanda en virtud que dicho acto procesal no fue realizado conforme a derecho, ocasionándole como consecuencia de dicho acto irrito, la no comparecencia a la audiencia preliminar primigenia y la posterior admisión de hechos de carácter absoluto.
Este Tribunal Superior considera oportuno citar la sentencia n° 5 del 9 de febrero del año 2000 de la Sala de Casación Social estableció:
Las razones antes expuestas son suficientes para desechar la solicitud presentada, no obstante ello a mayor abundamiento, en consideración a que la solicitud presentada ha sido formulada por la Procuraduría General de la República esta Sala de Casación Social juzga conveniente expresar que en el caso concreto el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva y contra dicha sentencia anunció recurso de casación la parte demandada, recurso que fue admitido y formalizado y en la oportunidad legal la Sala Civil declaró inadmisible el recurso, razón por la cual la sentencia de segunda instancia quedó firme. La Procuraduría como quedó establecido no fue parte en este juicio y nunca actuó en el proceso y ahora cuando formula su solicitud de nulidad y reposición ella es manifiestamente inadmisible por extemporánea, porque el juicio ya se encontraba en estado de ejecución y es pacífica la doctrina de la Sala Civil -y que esta Sala Social hace suya- que niega la nulidad y reposición de la causa que se encuentra en ejecución al estado o fase anterior de cognición, porque tal decisión afectaría la cosa juzgada que emana de la sentencia. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Este Juzgador de Alzada si bien observa que lo delatado por la parte demandada es que la notificación de la demanda fue irrita, no es menos cierto que declarar la reposición de la causa en estado de ejecución de sentencia podría conllevar a la violación de la cosa juzgada material y consecuencialmente una violación al debido proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social entre otras sentencias en la n° 527 del 4 de junio del año 2004, vulnerando de igual manera el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible.
Debe señalar quien juzga que la presente decisión no es limitante para que la parte recurrente ejerza los recursos extraordinarios en contra de la cosa juzgada material que ha bien considere, en virtud que la presente decisión se realiza en los limites del conocimiento de la causa ante la impugnación de una sentencia de primera instancia en fase de ejecución.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal concluye que es improcedente ordenar la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la demanda en estado de ejecución de sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada SKYMEDIC VENEZUELA, C.A., y el solidariamente codemandado el ciudadano Jesús Gregorio Soler Ramírez. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado del día (17) de noviembre de (2023), emanada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Se condena en costas del recurso a la codemandada y el solidariamente demandado recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 22 días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2023-000335
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