JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, primero (01) de Febrero de 2.024.
Años: 213º y 164º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gegdiel Jose Castellanos Burgos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757.-

DEMANDADOS: HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.732.133 y 21.310.725, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Richard Sepulveda Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.663 y 200.702, en su orden y el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.252 del codemandado JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-


EXPEDIENTE: Nº 00746-A-23


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296 representado judicialmente por la abogada, Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 en su orden en contra del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.732.133 y 21.310.725.-

Cuaderno de Medidas:

En fecha catorce (14) de junio de 2.023, Inserto al folio uno (01), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Seguidamente en la misma fecha, riela del folio dos (02) al folio ocho (08), este Tribunal agregó copias certificada por este Juzgado al presente cuaderno. Por otro lado cursa al folio nueve (09), en fecha veinte (20) de Junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ampliación de medios probatorios. Por otra parte cursa al folio diez (10) al folio once (11), en fecha siete (07) de julio de 2.023, este Tribunal recibió escrito de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual realizó ampliación acompañada

1. Legajo de copias certificadas marcada con letra “CC”. Inserto al folio doce (12) al folio veintinueve (29).

Riela al folio treinta (30), en fecha dos (02) de agosto de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita se pronuncie de la medida. Por otro lado en fecha ocho (08) de agosto de 2.023, cursa al folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33). Este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Seguido inserto al folio treinta y cuatro (34), en fecha diez (10) de agosto de 2.023, este Tribunal recibió diligencia abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicitó correo especial.

En fecha once (11) de Agosto de 2.023, riela al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó solventar el error material y libró oficio bajo el número 350-23. Seguido cursa al folio treinta y siete (37), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, este Tribunal ordenó designar correo especial. En seguida en fecha veinte (20) de septiembre de 2.023, cursa al folio treinta y ocho (38) la secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de oficio a la abogada Carmen Méndez. Finalmente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023, cursante al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), este Tribunal, recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez mediante la cual consignó recibido del oficio número 350-23.
Sin más actuaciones.

III
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante, abogada Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.642, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA Y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.732.133 y 21.310.725, en su orden; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…Ya que entre los otorgantes pudieran insolvertarse, vender, traspasar y/o ceder el bien inmueble que es el objeto principal de la presente demanda…”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha siete (07) de julio de 2023, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:

1.- una vaquera de doscientos veinticinco (225) metros cuadrados, con piso de cemento y estructura de hierro, (01) corral con once (11) portones de estructura de hierro, una (01) perforación de tres (03) pulgadas y dos (02) de cuatro (04) pulgadas, asentadas en un lote de terreno propio ubicado en el Caserío Caño Indio, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; constante de Trescientas Hectáreas (300 Has) de las cuales Doscientas cuarenta y tres hectáreas con Doscientos ochenta metros cuadrados (243 Has con 280 mts2), consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 13,folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 2013 de fecha 26 de Diciembre del 2013; y posteriormente regularizada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en Carta de Registro Agrario debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 27, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2016, de fecha 11 de junio del 2016, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Carretera vía Palmarito Cletero; SUR: Terreno ocupado por Sofonia de Santiago; ESTE: Terreno ocupado por Jairo Pernia; y OESTE: Terreno ocupado por Sofonia de Santiago; y cincuenta Hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (50 Has. Con 9.853 Mtrs2), según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 42, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre del año 2017, de fecha 15 de junio del 2017, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vía Palmarito Cletero; SUR: Terreno ocupado por Heber Pernia; ESTE: Terreno ocupado por Isidra del Carmen Mujica y OESTE: Terreno ocupado por Heber Pernia; quedando los linderos denerales de los dos lotes de tierras los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Isidra Mujica; SUR: Terreno ocupado por Domingo Colmenarez; ESTE: Terreno ocupado por Domingo Colmenarez y OESTE: vía Palmarito Cletero. El precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (61.800,00 Bs). El documento de compra y venta descrita quedo debidamente protocolizado en el Registro Público de Guanarito con Funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2021, quedando registrado bajo el Nº 12, folios del 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2021.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito, inscrito por ante el Registro Público del municipio Guanarito con Funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2021, quedando registrado bajo el Nº 12, folios del 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2021. Así se decide.-

IV
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.023, inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40). Por medio de diligencia de la abogada Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.642, mediante la cual consignó recibido de oficio Nº 350-23 dirigido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, sin que el sujeto pasivo de la medida innominada, realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha ocho (08) de Agosto de 2.023 y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar ÚNICAMENTE de un inmueble, Registrado por ante la Oficina del Registro Público de Guanarito con Funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2021, quedando registrado bajo el Nº 12, Folios del 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto Trimestre del año 2021.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los primero (01) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00746-A-23