REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Catorce (14) de Febrero de 2024.-
Años: 212º y 164º.-

Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección que antecede realizada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, asistida por la abogada Maira Alejandra Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.047; instaurada en contra de los ciudadanos DISNEY IRENE ZARET RIZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820; CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.749 e IRENE GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432; y a los efectos de proveer observa:

En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, antes identificada, asistida por la abogada Maira Alejandra Vera, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que ocupa un lote de terreno denominado “Parcela 401”, de la unidad agrícola de Turen, carretera “M”, jurisdicción del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, la cual fue adjudicada su madre ciudadana Rosa Angélica García Mesa, mediante Titulo Oneroso Nº 182-80 y debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Caracas, anotado bajo el Nº 701, Tomo 3 de fecha once (11) de agosto de 1.988, acordado por el antiguo Instituto Agrario Nacional en fecha veinticinco (25) de mayo de 1.988.

Señala la solicitante a la medida, “…como consecuencia de la muerte de mi madre en fecha once (11) de enero de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la circunscripción del Estado Portuguesa, expediente Nº 3437-03, expide sentencia definitiva sobre el nombramiento de tutor y consejo de tutela, a cargo de Tutor Definitivo al ciudadano Gregorio Salvador García Mesa, titular de identidad Nº E-1.014.321, por cuanto tenía siete (7) años de edad…”

Indica la solicitante de la medida de protección que, “…hace menos de un mes, los ciudadanos Disney Irene Zaret Rizo García, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820; Carlos Pastor Leal Moyetones, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.749 e Irene García Mesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432, y terceras personas que no posee identificación alguna, cerraron el acceso de maquinarias y vehículos para realizar labores de siembra, dicha acción es reiterada en el ciclo de invierno debido al caudal de agua del caño El Guamal, obstaculizando el acceso principal las prenombradas personas, creando daños irreversibles a mi patrimonio y daño ambiental…”.

Acompañó la solicitante cautelar, pruebas documentales conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así, el día cuatro (04) de agosto de 2021, fue practicada la inspección judicial en el predio denominado “Parcela 401”, por parte de este Juzgado.

In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), en los siguientes términos:

Omissis
…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 401”, de la unidad agrícola de Turen, carretera “M”, jurisdicción del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de cincuenta hectáreas (50 has), alinderado por el Norte: Con Parcela Nº 364 y Rompe Vientos; Sur: Con Parcela Nº 2; Este: Carretera “M”; y Oeste: Con El Caño El Guamal.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA la posesión agraria legitima de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 401”, razón por la cual, SE PROHIBE a los ciudadanos DISNEY IRENE ZARET RIZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820; CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.749 e IRENE GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432, respectivamente, así como a cualquier otro tercero realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada.- TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.- CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.- (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo…

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido hasta la culminación de la zafra de arroz del año 2021, en la unidad de producción denominada “Parcela 401”.

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido íntegramente el periodo de la zafra de arroz del año 2021, establecido en el decreto cautelar; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la zafra de arroz 2021, en el lote de terreno denominado “Parcela 401”), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período de la zafra de arroz 2021, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha seis (06) de agosto de 2021, solicitado por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765; asistida por la abogada Maira Alejandra Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.047; instaurada en contra de los ciudadanos DISNEY IRENE ZARET RIZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820; CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.749 e IRENE GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda archivo original en digital, formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00561-A-21.-