JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Catorce (14) de Febrero de 2024.-
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PEREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Milexa Niosoti Pérez, y del codemandante PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ los abogados Julio Figueredo y Julio Manuel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046, 14.977 y 165.512.-

DEMANDADOS: PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUZCA MILAGRO PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453, 24.142.797 y 10.327.178.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Yvonne Fernando Nadal y César Augusto Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.367 y 183.450.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: Nº A-2015-001154.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PEREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453, representados judicialmente por la abogada Milexa Niosoti Pérez, y el codemandante PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, por los abogados Julio Figueredo y Julio Manuel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046, 14.977 y 165.512, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUZCA MILAGRO PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453, 24.142.797 y 10.327.178; sobre un conjunto de bienes civiles y de naturaleza de vocación de uso agrario ubicados en el municipio Turén del estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se inició el presente proceso presentado por los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PEREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua. Acompañan los demandantes junto a su libelo de demanda, documentales insertas a los folios veintiocho (28) al folio ciento cincuenta y dos (152). Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, cursa al folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal especializado en materia agraria, en cumplimiento de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, número 2015-0021.

De igual manera, en fecha once (11) de enero de 2016, cursante al folio ciento noventa y ocho (198); este Juzgado dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el número A-2015-001154. Asimismo, riela al folio doscientos (200), de fecha dieciocho (18) de enero de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se Abocó al conocimiento de la presente causa, además comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se libró oficio Nº 11-16, despacho y boletas de notificación. Constan a los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203).

Inserto al folio trescientos noventa y tres (393) al folio cuatrocientos dieciséis (416) de la segunda pieza, en fecha seis (06) de junio de 2016; escrito de contestación de la demanda, en forma anticipada con sus respectivos anexos, presentado por el abogado Yvonne Fernando Nadal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 51.367 en representación de los ciudadanos PEDRO PABLO PERÉZ TORREZ, PEDRO PABLO PERÉZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PERÉZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PERÉZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PERÉZ TORREZ. Acompañan los demandados en su escrito de contestación, documentales insertas a los folios cuatrocientos diecisiete (417) al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la segunda pieza.

Se indica asimismo, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, riela en folio ochocientos setenta y seis (876) al folio ochocientos ochenta y dos (882) de la tercera pieza, se recibió diligencia presentada por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de los codemandantes, mediante la cual se dio por notificada y consignó documentales insertas a los folios ochocientos ochenta y tres (883) al folio novecientos cuarenta y dos (942).

Por otra parte, en fecha diez (10) de febrero de 2023, auto mediante el cual, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de la ciudadana AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, en su condición de condómina, en consecuencia, se libró boletas de citación. Constan al folio novecientos cuarenta y siete (947) al folio novecientos cincuenta (950). Para concluir, circula al folio novecientos cincuenta y tres (953), de fecha primero (01) de noviembre de 2023, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boleta de citación por falta de impulso procesal. Insertas a los folios novecientos cincuenta y cuatro (954) al folio novecientos sesenta y cinco (965).-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PEREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUZCA MILAGRO PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453, 24.142.797 y 10.327.178; que según alega la parte demandante, ser herederos junto con los demandados del ciudadano, hoy fallecido, Pedro Pablo Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.039.014.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, este Tribunal repuso la causa al estado de emplazar a la ciudadana AIDA MARÍA TORREZ BARRETERO, en su condición de condómino, y en fecha diez (10) de febrero de 2023, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el Juez o Jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día veintidós (22) de noviembre de 2022; transcurriendo en este caso especifico más de un año, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta de la presente decisión a la parte demandante.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PEREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453, representada judicialmente por la abogada Milexa Niosoti Pérez, y el codemandante PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ por los abogados Julio Figueredo y Julio Manuel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046, 14.977 y 165.512, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUZCA MILAGRO PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ y AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453, 24.142.797 y 10.327.178.-

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº A-2015-001154.-