REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, veintisiete (27) de febrero de 2.024.-
Años: 213° y 165°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano, GIANPIER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 14.887.729 debidamente asistido por el abogado, Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra de la ciudadana VERA MARÍA CALADO FRUTUOSO, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 174.996 y del ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.565.946; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno denominado “EL ENCANTO”, ubicado en la calle principal, vía a santa lucia del llano de la Parroquia la aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, constante de aproximadamente trescientas hectáreas con cinco de aéreas (300,5 Has), alinderado por el Norte: Terrenos del Asentamiento Campesino el Ceibote del Instituto Nacional de Tierras; Sur: Carretera Asfaltada que conduce al Caserío Santa Lucia del Llano; Este: Finca la Batistera; y Oeste: Finca Clarisa, separada por la carretera que conduce al Asentamiento Campesino el Ceibote.

Señala, la solicitante cautelar que “…poseo y ocupo desde Marzo del año 2022, las tierras donde he realizado con esmero trabajo agrícola, donde negocie con los ciudadanos VERA MARIA CALADO FRUTUOSO y SERGIO ARTURO MORAN CALADO, la compra venta de la unidad de producción, y que desde noviembre de 2.022 la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUTUOSO, se dio la tarea de interrumpir mi labor agrícola en el predio…” expresa que “... en noviembre 2.023, preparó setenta (70 Has) hectáreas para ser sembradas con cultivo de ajonjolí y frijol y la ciudadana acompañada de un grupo de personas, impidió que continuara trabajando las tierras, apostándose en los portones y queriendo introducir su personal dentro del predio…”

En el mismo orden, indica el solicitante que “…la conducta de los hechos realizado como actos causados por la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUTUOSO, en impedir realizar las actividades agrícolas, no debo movilizar las maquinarias de mi propiedad, al obstaculizar con su presencia y su personal, existe temor fundado, mas cuando se ve la amenaza con ruina, paralización y desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas…”

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día, veinte (20) de Febrero de 2.024, y en la misma, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se constituyó en el lote de terreno denominado “El Encanto”, según coordenadas referenciales UTM: N: 10305514,33, E: 461650,20.

También, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se observó en la unidad de producción objeto de la presente inspección se observo un rebaño de ganado mestizo doble propósito de 23 cabeza, también según coordenadas referenciales UTM: N: 1030348,06, E: 462510,38, un área de aproximadamente 26 hectáreas siendo rastreada para la preparación de siembra, en la coordenadas referenciales UTM: N: 1029875,66 E: 462785,08, N:1030095,69, E:462003,00, N:10301294,99, E:461863,72, un área aproximada de 60 hectáreas preparadas para siembra del ciclo norte-verano 2023 sin cultivo, se observó un área preparada sin cultivo para cultivo de maíz y cuatro divisiones de potreros, además se observó las siguientes bienhechurías: Una casa de tres habitaciones, un baño, sala, cocina, y comedor, piso de cemento pulido, paredes de bloques, techo acerolit y de platabanda, ventanas panorámicas, puertas metálicas usada para obreros, una casa de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, y comedor, piso de cemento pulido, paredes de bloque, techo acerolit, puerta metálica, uso familiar, tres galpones, paredes de bloques y estructura metálica, y techo, un pozo de agua, de 14 pulgadas, un pozo de agua de 4 pulgadas y un pozo de 6 pulgadas, una cochinera, una sala de ordeño y un potrero. Asimismo con ayuda del practico designado se observaron las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Un tractor Jhom Deere, modelo 4630, de 14 Hp, serial Nº 4630W11505R, una asperjadora Jacto de 600 Hs, un camión 350 marca Ford, modelo 84, placa A05CD5M, una gandola con cuatro ruedas una rotativa marca inexa, serial Nº 1729, modelo ICH175, un tanque aéreo para almacenar gasoil con capacidad de 12 Lts, un tractor marca landini, modelo 8860, en reparación, una abonadora marca VMA, con capacidad de 400 kg, serial Nº 22810, serial de chasis Nº 58992, un tanque para almacenamiento de agua de 40.000 Lts, un tractor landini modelo 165, de 165 Hp, serial Nº SWHZR42025, una rastra de 14 discos, marca canoni, serial Nº 5871 y un tanque para almacenamiento de meleza de capacidad de 3.000 kg.

Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que para el momento de la inspección se observó que en el lindero Este del predio objeto de la inspección un área con rastros o vestigios de incendio afectando la cerca perimetral en sus alambres y estantillos.

En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agrícolas en beneficio de la seguridad agroalimentaria pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “EL ENCANTO”, adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), al ostentar el demandante el acto administrativo que determina su regularización sobre el lote de terreno y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la demandada (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote un lote de terreno denominado “EL ENCANTO”, ubicado en la calle principal, vía a santa lucia del llano de la Parroquia la aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, constante de aproximadamente trescientas hectáreas con cinco de aéreas (300,5 Has), alinderado por el Norte: Terrenos del Asentamiento Campesino el Ceibote del Instituto Nacional de Tierras; Sur: Carretera Asfaltada que conduce al Caserío Santa Lucia del Llano; Este: Finca la Batistera; y Oeste: Finca Clarisa, separada por la carretera que conduce al Asentamiento Campesino el Ceibote, por parte del ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a la ciudadana VERA MARÍA CALADO FRUTUOSO, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 174.996 y al ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.565.946, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “EL ENCANTO”.-

TERCERO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

CUARTO: Ofíciese a la Zona Operativa de Defensa Integral 33 de Portuguesa (ZODI), al Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón Compañía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, al Comando de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ospino, y al Ministerio Público del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “EL ENCANTO” supra identificada.-

Líbrese Boleta y oficios.-

Publíquese y Notifíquese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-












MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00844-A-24