REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintinueve (29) de Febrero de 2.024
Años: 213º y 165º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por los ciudadanos, AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.244.882, 190.347 y 4.962.232, debidamente representados por sus apoderadas judiciales, asistidos por el abogadas, Herenia Del Carmen Baptista De Rincón y Norelys Maryoris Daza De Moro inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.480 y 134.541; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha doce (12) de diciembre de 2.023, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indican que los ciudadanos, AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, antes identificados, vienen trabajando la tierra durante más de 40 años de forma en un lote de terreno denominada “FUNDO BRAZO CLARO”, ubicada en la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Alinderada por el Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Sergio Durán; Sur: Paso de Montenegro; Este: Caño Natural de Brazo Claro y Terrenos del fundo la Virginia; y Oeste: Margen izquierdo del Río Annus.
Es señalado en el libelo de la demanda, que los accionantes que el predio cumple con actividades agrícolas y ganaderas, tienen sembrados aproximadamente cuarenta (40 has) de musáceas entre cambures y plátanos, siembra de caraotas, maíz, yuca y ajíes dulces, noventa (95) cabeza de ganado vacuno entre novilla, mautes y becerros, cinco (05) equinos entre otros.
Indica la parte solicitante de la medida de protección que, “…venimos trabajando por más de 40 años, con una explotación del suelo por las actividades que se realizan en el mismo la siembra de pastos, plátanos, topocho, cambures, yuca, ajíes, y donde se ejerce la actividad ganadera…”.
Además, señalan los solicitantes que, “… un grupo de personas que amenazan con paralizar, destruir, dañar y arruinar toda la actividad productiva, los ciudadanos ROGELIO CASTILLO GONZALEZ, CÉSAR GUSTAVO DURAN PÉREZ, JUSTO DE JESÚS VIERA AZUAJE, DAVID AUGUSTO DELGADO TORRES, JUAN LEIDER LEON DURAN, YINNEETT TORREALBA PÉREZ, NELSON CASTILLO MONTAÑA, HONORIO JOSÉ FERNÁNDEZ, ARGENIS RAMÓN MONTERO, BENIGNO VIERA AZUAJE, LUIS ALEJANDRO VIERA, JESÚS DANIEL VIERA, SOVEIDA CARRILLO DURAN, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, LARIO BETANCOURT, MAURO VARGAS, ERIK JOSÉ FRANCO, ZORAIDA CARRILLO DURAN, ANGEL SAUL QUIROZ, BIOSMAR BETANCOURT, APOLONIO CRISTOBAL LUCENA, RUBEN ANTONIO BETANCOURT, FRANCISCO OLMOS ANDRADE, EDUAR SARABIA TERAN, LEDIMAR BETANCOURT VIERA, SAMUEL BETANCOURT VIERA, AURA BETANCOURT VILLEGAS, ISRRAEL FERNÁNDEZ MEJIAS, ANDRÉS BASTIDAS MONTILLA, OSCAR CASTILLO, KLEIBER CASTILLO GONZALEZ, RAFAEL OLMOS ANDRADE, LUIS ENRIQUE ESCALONA, MARISEL LEON DURAN, ENDER LEON DURAN y AMABLE VIERA AZUAJE…” expresan que“… causan amenaza, destrucción, tiene como finalidad que se abandonen la finca con todas esas producciones para quedarse ellos con las mismas…” (sic).
Acompañan los solicitantes cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Original de Poderes Judiciales, emitido por ante Registró Público del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 24/11/2023, debidamente protocolizada bajo el número 8, Tomo 5 Folios 12 hasta el 46. Marcada con letra “A”. Cursa al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18).
2. Copia simple del documento compra-venta, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, de fecha 08/06/1993, bajo el número 31, folios 1 al 3, protocolo 1, Tomo 5to, segundo trimestre de ese año. Marcado con “B”. Inserto al folio diecinueve (19) al veintisiete (27).
3. Copia simple documento Declaración sucesoral, protocolizado por el Registro Público del Distrito Sucre dele estado Portuguesa, bajo el número 1, folios 1 al 6 del año 1981. Marcado con letra “C”. Cursante al folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36).
4. Copia simple documento, emitido por el Registro Público del Distrito Sucre dele estado Portuguesa, bajo el número 82, folios 218 al 221 del año 1969. Marcado con letra “D”. Cursante al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42).
5. Copia simple documento, emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), del año 1840-1993, de fecha 17/03/1999. Marcado con letra “E”. cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y siete (57).
6. Copia del Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del estado Portuguesa bajo el número de solicitud 13.541, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 21/04/1998, bajo el número 12, folio 60 al 72, Protocolo I, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1998. Marcado con letra “F”. inserto al folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y tres (73).
7. Copia simple de Registro del Hierro, emitido por el Registro Subalterno de Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 17, Folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo II, primer trimestre año 1995. Marcado con letra “F1”. Riela al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76).
8. Copia simple de denuncia emitida por ante la Defensoría del Pueblo, en fecha 01/11/2023, bajo el número 0209-2023. Marcado con letra “G”. cursa al folio setenta y siete (77).
9. Copia de comunidad Arriaga Rodriguez- Zapata año 1838-1993. Marcado con letra “H”, inserto al folio setenta y ocho (78).
10. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 22/12/21. Marcado con letra “I”. inserto al folio setenta y nueve (79).
11. Copia simple del Certificado de Inscripción del Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT a favor de Freddy Rincón, de fecha 27/01/2006. Cursante al folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81).
12. Copia de fotografías del Fundo Brazo Claro. Marcado con letra “K”. inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).
13. Copia del Tipo de Cambio de Referencia, dictado por el Banco Central de Venezuela de fecha 05/12/23. Marcados con letras “L y M”. riela al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86).
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, pudiéndose observar unas mejoras y bienhechurías tales como una (01) casa construida con piedra y concreto, techo de platabanda, piso de cemento rustico un anexo para cocina, techo de zinc, paredes de madera, un galpón, paredes de bloques techo de zinc, pio de cemento, portón de hierro, corral de hierro, madera y alambre, con manga, breter y cozo. También se observó, implementos agrícolas y maquinarias tales un (01) tractor, (01) moto soldadora, dos (02) asperjadoras motorizadas.
El Tribunal dejó constancia, que para el momento de la inspección realizada la actividad que ejercen en dicho lote de terreno es de orden agrícola. Además con la ayuda del práctico designado, se observó un área sembrada de cultivo de musáceas, yuca, quinchoncho, maíz, ajíes. Asimismo observó cuarenta y dos (42) animales bovinos, diez (10) becerros, y treinta y dos (32) adultos, ganado mestizo, tres (03) equinos, siete (07) caprinos adultos y dos (02) jóvenes, tres (03) porcinos adultos y dos (02) jóvenes, aves de corral.
Por otro lado, el Tribunal dejó constancia que en el predio objeto de la inspección se encontraban presentes personas ajenas a los solicitantes, en su orden. Finalmente el Tribunal dejó constancia que para el momento de de la inspección realizada se observó curso aguas contiguas en el predio objeto de la inspección.
En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Juan Antonio Villegas Arroyo, Yony Mar Azuaje Manzanilla, Omar Francisco Azuaje Manzanilla, Rafael Santiago Torres Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 17.617.461, 13.959.103,16.645.128, 9.259.647 en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha diecisiete (17) de enero de 2.024, en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conocen a los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN y FREDDY RINCÓN ARRIAGA y señalaron que un grupo de ciudadanos han amenazado, causando destrucción y paralización a la producción agraria.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de los ciudadanos, AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevada a cabo en el lote de terreno “FUNDO BRAZO CLARO”, ubicada en la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. se vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos ROGELIO CASTILLO GONZALEZ, CÉSAR GUSTAVO DURAN PÉREZ, JUSTO DE JESÚS VIERA AZUAJE, DAVID AUGUSTO DELGADO TORRES, JUAN LEIDER LEON DURAN, YINNEETT TORREALBA PÉREZ, NELSON CASTILLO MONTAÑA, HONORIO JOSÉ FERNÁNDEZ, ARGENIS RAMÓN MONTERO, BENIGNO VIERA AZUAJE, LUIS ALEJANDRO VIERA, JESÚS DANIEL VIERA, SOVEIDA CARRILLO DURAN, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, LARIO BETANCOURT, MAURO VARGAS, ERIK JOSÉ FRANCO, ZORAIDA CARRILLO DURAN, ANGEL SAUL QUIROZ, BIOSMAR BETANCOURT, APOLONIO CRISTOBAL LUCENA, RUBEN ANTONIO BETANCOURT, FRANCISCO OLMOS ANDRADE, EDUAR SARABIA TERAN, LEDIMAR BETANCOURT VIERA, SAMUEL BETANCOURT VIERA, AURA BETANCOURT VILLEGAS, ISRRAEL FERNÁNDEZ MEJIAS, ANDRÉS BASTIDAS MONTILLA, OSCAR CASTILLO, KLEIBER CASTILLO GONZALEZ, RAFAEL OLMOS ANDRADE, LUIS ENRIQUE ESCALONA, MARISEL LEON DURAN, ENDER LEON DURAN y AMABLE VIERA AZUAJE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.318.338, 9.352.821, 16.645.520, 13.531.293, 1.664.406, 12.265.687, 9.402.401, 9.250.268, 10.051.105, 15.138.985, 27.216.336, 26.811.911, 13.738.044, 14.467.102, 12.009.051, 25.285.341, 25.162.143, 11.973.546, 29.796.692, 15.906.290, 7.549.271, 5.632.656, 4.240.857, 30.745.389, 27.635.985, 2.867.865, 10.051.755, 11.399.640, 25.172.415, 24.908.370, 17.616.680, 3.597.383, 10.725.546, 15.905.636, 19.430.595 y 19.031.349, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento seis (106), que los ciudadanos, AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos, ROGELIO CASTILLO GONZALEZ, CÉSAR GUSTAVO DURAN PÉREZ, JUSTO DE JESÚS VIERA AZUAJE, DAVID AUGUSTO DELGADO TORRES, JUAN LEIDER LEON DURAN, YINNEETT TORREALBA PÉREZ, NELSON CASTILLO MONTAÑA, HONORIO JOSÉ FERNÁNDEZ, ARGENIS RAMÓN MONTERO, BENIGNO VIERA AZUAJE, LUIS ALEJANDRO VIERA, JESÚS DANIEL VIERA, SOVEIDA CARRILLO DURAN, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, LARIO BETANCOURT, MAURO VARGAS, ERIK JOSÉ FRANCO, ZORAIDA CARRILLO DURAN, ANGEL SAUL QUIROZ, BIOSMAR BETANCOURT, APOLONIO CRISTOBAL LUCENA, RUBEN ANTONIO BETANCOURT, FRANCISCO OLMOS ANDRADE, EDUAR SARABIA TERAN, LEDIMAR BETANCOURT VIERA, SAMUEL BETANCOURT VIERA, AURA BETANCOURT VILLEGAS, ISRRAEL FERNÁNDEZ MEJIAS, ANDRÉS BASTIDAS MONTILLA, OSCAR CASTILLO, KLEIBER CASTILLO GONZALEZ, RAFAEL OLMOS ANDRADE, LUIS ENRIQUE ESCALONA, MARISEL LEON DURAN, ENDER LEON DURAN y AMABLE VIERA AZUAJE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.318.338, 9.352.821, 16.645.520, 13.531.293, 1.664.406, 12.265.687, 9.402.401, 9.250.268, 10.051.105, 15.138.985, 27.216.336, 26.811.911, 13.738.044, 14.467.102, 12.009.051, 25.285.341, 25.162.143, 11.973.546, 29.796.692, 15.906.290, 7.549.271, 5.632.656, 4.240.857, 30.745.389, 27.635.985, 2.867.865, 10.051.755, 11.399.640, 25.172.415, 24.908.370, 17.616.680, 3.597.383, 10.725.546, 15.905.636, 19.430.595 y 19.031.349, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno “FUNDO BRAZO CLARO”, ubicada en la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, por los ciudadanos, AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.244.882, 190.347 y 4.962.232, respectivamente.
DE LA TUTELA AMBIENTAL.
En el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagra el marco de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
Conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420, de fecha 14/05/2014, al respecto de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trascrita up supra señaló:
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:
El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. ibídem)
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgador advierte que sobre el lote de terreno que forma una unidad de producción, ubicada en la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, se encuentra rodeado de cuerpos superficiales de agua, así colinda “Este: Caño Natural de Brazo Claro y Terrenos del fundo la Virginia; y Oeste: Margen izquierdo del Río Annus”. Los cuerpos de agua presentes en la unidad de producción señalada, integran la cuenca hidrográfica de los llanos Centro Occidentales, a tenor de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Aguas.
Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
Artículo 54: Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3.- La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
En este contexto, se observa que las tierras, señaladas en el caso de marras, se encuentran dentro del poligonal demarcadas en el Decreto Presidencial número 1.651, de fecha cinco (05) de Julio de 1991, publicado en Gaceta Oficial bajo el número 34.780, sobre la declaración de la zona protectora de las cuencas hidrográficas de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca. Cuyo plan de ordenamiento se encuentra publicado en la Gaceta Oficial, extraordinaria 4.464, de fecha ocho (08) de septiembre de 1992, que imponen la existencia cierta de la condición de área bajo régimen especial (ABRAE), del fundo “Brazo Claro”, como uso
Lo anterior, en criterio de este Tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, a los ríos Guanare - Anus y las corrientes intermitentes existentes dentro del lote de terreno que forman una unidad de producción, ubicada en la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Y en consideración a los determinación de orden público de los derechos ambientales y la superación al interés particular (derecho de propiedad), en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el principio o enfoque precautorio, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominada “FUNDO BRAZO CLARO”, ubicada en la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, Alinderada por el Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Sergio Durán; Sur: Paso de Montenegro; Este: Caño Natural de Brazo Claro y Terrenos del fundo la Virginia; y Oeste: Margen izquierdo del Río Annus. Ocupado por los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.244.882, 190.347 y 4.962.232.
SEGUNDO: De OFICIO Decreta la tutela especial Ambiental de la zona de protección y del cuerpo de agua de los Ríos Guanare y Anus, sobre un lote de terreno denominada “FUNDO BRAZO CLARO”, ubicada en la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, Alinderada por el Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Sergio Durán; Sur: Paso de Montenegro; Este: Caño Natural de Brazo Claro y Terrenos del fundo la Virginia; y Oeste: Margen izquierdo del Río Anus.
TERCERO: SE PROHIBE a los ciudadanos, ROGELIO CASTILLO GONZALEZ, CÉSAR GUSTAVO DURAN PÉREZ, JUSTO DE JESÚS VIERA AZUAJE, DAVID AUGUSTO DELGADO TORRES, JUAN LEIDER LEON DURAN, YINNEETT TORREALBA PÉREZ, NELSON CASTILLO MONTAÑA, HONORIO JOSÉ FERNÁNDEZ, ARGENIS RAMÓN MONTERO, BENIGNO VIERA AZUAJE, LUIS ALEJANDRO VIERA, JESÚS DANIEL VIERA, SOVEIDA CARRILLO DURAN, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, LARIO BETANCOURT, MAURO VARGAS, ERIK JOSÉ FRANCO, ZORAIDA CARRILLO DURAN, ANGEL SAUL QUIROZ, BIOSMAR BETANCOURT, APOLONIO CRISTOBAL LUCENA, RUBEN ANTONIO BETANCOURT, FRANCISCO OLMOS ANDRADE, EDUAR SARABIA TERAN, LEDIMAR BETANCOURT VIERA, SAMUEL BETANCOURT VIERA, AURA BETANCOURT VILLEGAS, ISRRAEL FERNÁNDEZ MEJIAS, ANDRÉS BASTIDAS MONTILLA, OSCAR CASTILLO, KLEIBER CASTILLO GONZALEZ, RAFAEL OLMOS ANDRADE, LUIS ENRIQUE ESCALONA, MARISEL LEON DURAN, ENDER LEON DURAN y AMABLE VIERA AZUAJE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.318.338, 9.352.821, 16.645.520, 13.531.293, 1.664.406, 12.265.687, 9.402.401, 9.250.268, 10.051.105, 15.138.985, 27.216.336, 26.811.911, 13.738.044, 14.467.102, 12.009.051, 25.285.341, 25.162.143, 11.973.546, 29.796.692, 15.906.290, 7.549.271, 5.632.656, 4.240.857, 30.745.389, 27.635.985, 2.867.865, 10.051.755, 11.399.640, 25.172.415, 24.908.370, 17.616.680, 3.597.383, 10.725.546, 15.905.636, 19.430.595 y 19.031.349, en su orden, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por los ciudadanos, AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.244.882, 190.347 y 4.962.232.-
CUARTO: SE PROHÍBE de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial, extraordinaria 4.464, de fecha ocho (08) de septiembre de 1992, la tala, roza, vertido y uso de agroquímicos.-
QUINTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar; a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-
SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00833-A-23