LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 11.102-23.
SOLICITANTE: HARRISON JOSÉ URDANETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.169.677, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA y ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.405.455 y 10.057.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.235 y 118.908 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO JURIPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (21/11/2023), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por el ciudadano Harrison José Urdaneta Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.169.677, con domicilio en el Barrio la Arenosa, calle 14 entre carreras 10 y 11 casa s/n de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Luis Alberto Arocha Villanueva y Alejandro José Arocha Villanueva, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.405.455 y 10.057.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.235 y 118.908; mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana Heidi del Valle Armas Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.062.516, con domicilio en la Avenida San Martin, cuadra 9 casa s/n de la ciudad de Oxapampa; Departamento: Distrito Oxapampa de Perú, todo de conformidad con el contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el Nº 136, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017).
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once de noviembre del año dos mil siete, (11/11/2007), por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como consta en el Libro Nº 1T llevado por ese Juzgado, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 53, folio 136 vto al 137 vto, señala el solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la calle 14 entre carrera 10 y 11casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, ahora bien, ciudadano Juez(a), el motivo del presente divorcio se basa en que hasta hace cinco(5) años la relación matrimonial marcho de lo mejor había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone la institución del matrimonio, hasta el extremo que nos separamos y hasta el momento no ha habido reconciliación, es el caso que desde hace varios año el amor se acabo, hay una ruptura irremediable de nuestra relación conyugal, no es posible ninguna convivencia, no es viable ningún arreglo no podemos vivir obligadamente en matrimonio, pues esto lesiona el libre desenvolvimiento de nuestras personalidades, además la incompatibilidad de caracteres impera en la relación, donde el desafecto. Alega que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición y no procrearon hijos.
El solicitante acompaño el escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 53, folio Nº 137, libro T1, de fecha once de noviembre del año dos mil siete (11/11/2007), llevada por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos. Folios (03 al 04).
2-Facsímiles de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos Harrison José Urdaneta Delgado y Heidi del Valle Armas Domínguez, a las cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos. Folio (05).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 136 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (30/03/2017).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24/11/2023; ordenándose la citación de la ciudadana Heidi del Valle Armas Domínguez, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio, igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas, autos insertos en los Folios (06 al 09).
Mediante diligencia de fecha 28/11/2023, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Harrison José Urdaneta Delgado, debidamente asistido, por los Abogados Luis Alberto Arocha Villanueva y Alejandro José Arocha Villanueva solicitando la citación vía correo electrónico en la siguiebte dirección heidiarmas09@gmail.com así mismo suministra el número de teléfono con aplicación WhatsApp +51931300842 de la ciudadana Heidi del Valle Armas Domínguez. Folio (10).
Mediante diligencia de fecha 28/11/2023, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Harrison José Urdaneta Delgado, confiriendo en este acto Poder Apud-Acta a los Abogados Luis Alberto Arocha Villanueva y Alejandro José Arocha Villanueva. Folio (11).
Mediante diligencia de fecha 29/11/2023, el alguacil titular de este Tribunal Lcdo. Edy Daniel Montilla Ramírez, remitió vía correo electrónico heidiarmas09@gmail.com, a la ciudadana Heidi Del Valle Armas Domínguez, boleta de citación y compulsa a los fines de practicar la citación. Folio (12 al 13).
En fecha 20/12/2023, el Secretario Temporal de este Tribunal Abogado Fernando José Rojas Ramírez, recibió vía correo electrónico proveniente de heidiarmas09@gmail.com boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Heidi del Valle Armas Domínguez acompañada con fotografía y copia de su cédula de identidad, constando en autos. Folios (14 al 18).
En fecha 08/01/2024, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Heidi del Valle Armas Domínguez. Folio (19).
En fecha 12/01/2024, el alguacil de este Tribunal Lcdo. Edy Daniel Montilla Ramírez mediante diligencia devuelve boleta de citación, por cuanto fue efectuada vía correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 15/01/2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, recibida por la Asistente María Mendoza. Se agregó. (Folio 23 al 24)
Vencido el lapso comprendido para que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, por cuanto se abstuvo de hacer oposición de la misma, este Tribuna Procede a dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido su ultimo domicilio conyugal en la calle 14, entre carreras 10 y 11 casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Harrison José Urdaneta Delgado, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano HARRISON JOSÉ URDANETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.169.677; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HARRISON JOSÉ URDANETA DELGADO y HEIDI DEL VALLE ARMAS DOMÍNGUEZ titulares de la cedula de identidad Nros 9.405.455 14.062.516 respectivamente, en fecha once de Noviembre del año dos mil siete (11/11/2007), por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia inserta bajo Nº 53, folio Nº 137, libro T1, de fecha once de noviembre del año dos mil siete (11/11/2007),
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (01/02/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El secretario temporal.
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Secretario temporal
Exp. Nº 11.102-23
CSEM/FJRR/ECM.
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