LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 11.023-23.
SOLICITANTE: ROSA DEL CARMEN ARABELA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.914, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR ARABELLA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.189 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.546, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
Se inició la presente solicitud en fecha 05/06/2023, por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en la cual la ciudadana Rosa Del Carmen Arabela La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.914, asistida por el abogado en el ejercicio Salvador Arabella De La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.189 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.546, ambos de este domicilio, en la cual presentó solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, manifestando que al asentar dicha acta de nacimiento se cometieron dos errores de transcripción el cual consiste en su apellido paterno se encuentra transcrito de manera incorrecta “ARAVELA” colocando una “V” cuando lo correcto es “B” y omitiendo la letra “L” CUANDO LO CORRECTO ES “LL”, es decir se asentó “ARAVELA” cuando debía ser “ARABELLA” por ser el apellido correcto de su padre. Según consta en los datos remitidos por el pasaporte italiano signado con la letra “B” y cédula de identidad extranjera que anexa marcada con la letra “C” y con la letra D copia del acta de matrimonio de sus padres.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 08/06/2023, este Tribunal instó a la solicitante a consignar unos recaudos para proceder a admitir la solicitud y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para continuar el proceso de admisión; transcurriendo con creces siete meses, desde la entrada de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de un cartel que se fijará en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, vencido dicho lapso sin que la parte ejerza recurso alguno quedará firme la presente decisión y en consecuencia se procederá al cierre y archivo de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.
Secretario Temporal
Solicitud Nº 11.023-23
CSEM/FJRR/SF.
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